Ley Núm. 026 del
año 2000
(P. de la C. 2761), Ley 026,
2000
LEY NUM 26 DEL 13 DE ENERO DE 2000
Para
enmendar el Artículo 4.021, inciso (h) de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de
1977, según enmendada, conocida como “Ley Electoral de Puerto Rico”, a los
fines de atemperarla al Plan de Reorganización Núm. 1, según enmendado,
conocido como la “Ley de la Judicatura de 1994”.
El Artículo 4.021, de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de
1977, según enmendada, conocida como “Ley de Electoral de Puerto Rico”
establece los procedimientos que se llevarán a cabo en las primarias para
garantizar a los electores que acudan, el libre ejercicio de su derecho al voto
secreto.
Nuestras leyes en relación a la judicatura han sido modificados
y al presente ya no existe la figura de Juez de Paz. Por su parte, la del Juez de Distrito se extinguirá en un período
de ocho años desde que entró en vigor la Ley de la Judicatura de 1994. Dicha Ley establece que el Tribunal de
Primera Instancia será uno de jurisdicción original general y estará compuesto
por Jueces Municipales y Jueces Superiores.
Es nuestro deber Legislativo atemperar y actualizar las
leyes de manera que podamos evitar confusiones procesales y judiciales que
puedan obstruir, atrasar y en caso extremo frustrar el desarrollo de los
procesos judiciales de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO
RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo
4.021, inciso (h) de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada,
para que se lea como sigue:
“Artículo 4.021 Procedimientos
. . .
h)
En el día en que se celebren las primarias, cualquier Director de
Colegio que recusare el voto de alguna persona en un Colegio de Votación, o
cualquier elector de un precinto o municipio que estuviere dentro o fuera de un
Colegio de Votación, a quien le constare que alguna persona ha votado
ilegalmente en ese precinto o municipio en esas elecciones, podrá solicitar a
algún agente del orden público que arreste a la persona y la conduzca ante un
Juez del Tribunal de Primera Instancia a responder de una denuncia jurada en la
forma prescrita por ley.”
Sección
2.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Simpre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
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Puerto Rico siempre está bajo construcción.
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