Ley
Núm. 028 del año 2000
(P. de la C. 2802), Ley 028, 2000
Para enmendar el art. 8.010 de la Ley de Municipios
autónomos de 1991.
Para enmendar el inciso (k) y añadir un apartado (4) al
tercer párrafo del Artículo 8.010 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991,
según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico de 1991", a fin de actualizar los remedios
relacionados al Sistema Uniforme de Contabilidad Computadorizados; y facultar
al Comisionado de Asuntos Municipales para ordenar el reinicio de contabilidad
a los municipios que lo necesiten.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La Ley Núm. 81
de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios
Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991", le otorgó a
los municipios un mayor grado de autonomía fiscal y de gobierno propio para
atender sus responsabilidades a cabalidad, según las necesidades
administrativas del municipio. Esta Ley
ordenó a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales a diseñar e
implantar en cada municipio un sistema mecanizado que integrara todos los
procedimientos administrativos incluyendo su contabilidad. Las herramientas financieras otorgadas por
la Ley Núm. 81, antes citada, han sido esenciales para asumir un rol central y
fundamental en el desarrollo económico de los municipios. No obstante, por diversas razones, hay
municipios que no han podido generar un cuadre presupuestario. La pérdida de
documentación base, la irregularidad en el registro de transacciones en el
cuadre de cuentas y en la verificación de los estados financieros, son algunas
de las razones para este problema. Esto ha dado lugar a diversos señalamientos
de auditoría sin que los municipios puedan atenderlos en forma definitiva teniendo
como consecuencia que algunos municipios no sean "certificados”.
Por otra parte, la Ley Núm. 81,
antes citada, facultó al Comisionado de Asuntos Municipales a crear un Consejo
Asesor el cual implantaría y certificaría el Sistema Uniforme de Contabilidad
Computadorizado. El Reglamento del
Consejo Asesor, Reglamento Núm. 5518, aprobado de acuerdo a los procedimientos
dispuestos en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada,
conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico", dispuso para el alcance y las limitaciones
en las funciones del Consejo. Este
quedó formalmente constituido el día 24 de febrero de 1997.
La
experiencia del Consejo revela ciertas lagunas en la Ley Núm. 81, antes citada,
que deben ser aclaradas mediante enmiendas a la misma, aún cuando el actual
reglamento ha dispuesto para ello. A
modo de ejemplo, es menester aclarar que el Consejo tendrá la facultad de
disponer sobre el mantenimiento del Sistema Uniforme de Contabilidad
Computadorizado y que podrá constituirse sin la participación del Alcalde o su
Director de Finanzas cuando considere asuntos que no le conciernen a un
municipio en particular, sino a todos.
Esta Administración entiende que esta Ley
establece y aclara mecanismos necesarios para fortalecer y aumentar la
capacidad fiscal municipal.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso (k) y se añade un
apartado (4) al tercer párrafo del Artículo 8.010 de la Ley Núm. 81 de 30 de
agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
8.010.-Organización Fiscal y Sistema de Contabilidad.-
El Comisionado, en coordinación
con los municipios, será responsable de diseñar o aprobar la organización fiscal,
el sistema uniforme de contabilidad computadorizado y los procedimientos de
pagos, ingresos y de propiedad de todos los municipios, de conformidad con los
principios de contabilidad generalmente aceptados. Como parte de dichos procedimientos diseñará y revisará todos los
informes que utilicen los municipios.
(a) ...
(k) El Comisionado queda facultado a crear un
Consejo Asesor que constará de cinco (5) miembros. Cuatro (4) de éstos serán designados por el Comisionado y deberán
ser personas de probada reputación y con conocimientos en contabilidad y
sistemas de información computadorizados.
El quinto miembro del Consejo Asesor será el alcalde del municipio
concernido, excepto en los casos donde éste designe a su Director de Finanzas.
Disponiéndose, que se considerará constituido el Consejo por cuatro (4) de los
miembros, nombrados por el Comisionado, cuando los asuntos generales a ser
considerados por el mismo afecten a todos los municipios o al sistema en su
totalidad. El Comisionado será responsable de la compensación de los miembros
que él designe y de todos los costos relacionados con las gestiones que en el
descargue de sus funciones incurran dichos miembros.
...
Tomando en cuenta la situación
específica del municipio concernido y luego de recibir la evaluación y
recomendaciones del Consejo Asesor, el Comisionado podrá:
1. ...
4.
autorizar
a cualquier municipio , sea o no integrante del Sistema Uniforme de
Contabilidad Mecanizada, que no pueda cuadrar su contabilidad histórica, por no
tener a su haber la documentación para hacerlo o por cualquier otra razón que
haga imposible cumplir con el mandato de ley, a realizar un corte de caja y
hacer los ajustes necesarios en sus cuentas siempre que concurran las
siguientes circunstancias:
(a)
El
Municipio someta al Comisionado una evaluación detallada de cómo se dio la
desviación de los procesos de contabilidad y una propuesta que tenga garantías,
en forma de controles internos y administrativos, de que no se incurrirá en la
misma irregularidad. El Comisionado someterá
la propuesta al Consejo.
a)
El
Consejo estudiará la propuesta municipal, solicitará la información
suplementaria que estime pertinente y elaborará, junto al municipio, un plan de
acción indicando los ajustes a realizarse, cómo han de tratarse las transacciones
contables afectadas por los ajustes y quienes serán personalmente responsables
a nivel municipal por la ejecución del plan; este plan dispondrá, además, la
forma en que el Consejo le dará seguimiento y los métodos de evaluación, antes
de hacer la recomendación al Comisionado.
b)
El
Consejo podrá solicitar, en estos casos, y en cualquiera otros, cuando así lo
estime conveniente, el consejo de la Junta de Contabilidad, creada por la Ley
Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada.
..."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
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