Ley Núm. 030 del
año 2000
(P. de la C. 2548), Ley 030, 2000
Para enmendar la Regla
56.7 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 1979, según enmendada,
eliminando su primer párrafo a los fines de atemperarla a la realidad judicial
y los propósitos de la ley.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
La Regla 56.7 de las de
Procedimiento Civil de Puerto Rico, permite la anotación en el Registro de la
Propiedad de un aviso de pleito pendiente.
Esta Regla es muy informal porque no requiere una calificación a fondo
de documentos y no exige del demandante la presentación de copia de la
demanda. El demandante puede hacer una
anotación en el Registro presentando sólo un aviso que contenga los nombres de
las partes, el objeto de la acción o defensas y una descripción de la propiedad
afectada.
En Rocafort,
Registradora de la Propiedad v. Alvarez, 112 D.P.R. 563 (1982), el Tribunal
Supremo declaró que el primer párrafo de esta Regla es ineficaz y mantuvo el segundo
párrafo, basándose en su función de interpretación judicial. La manifestación del Tribunal responde a la
contradicción histórica entre los preceptos procesales, que han coexistido como
medios de advertencia de pleito pendiente.
Por un lado, el aviso de demanda de la Regla 56.7 de Procedimiento Civil
y por otro la anotación preventiva de demanda de los Artículos 112 y 113 de la
Ley Hipotecaria de 1979 por lo que el Tribunal Supremo unió ambos preceptos
integrándolos en su propósito común.
El Tribunal Supremo
reafirmó su posición en el caso E. R. Foods, Inc. v. Lee Optical, 117
D.P.R. 566 (1986), al disponer que la presentación de un aviso de pleito
pendiente bajo la Regla 56.7 de Procedimiento Civil, no tiene efectos
registrales en virtud de la ausencia de intervención judicial previa a la
adquisición de este remedio.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda la Regla 56.7 de las de
Procedimiento Civil de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Regla 56.7
Aviso de pleito pendiente
El tribunal ante el
cual se encuentra pendiente la acción tendrá la facultad para ordenar la
cancelación del aviso de cuestión litigiosa pendiente, previa la celebración de
una vista y la presentación de una fianza en la cuantía que estime razonable,
tomando en cuenta la probabilidad de prevalecer la parte actora, el valor de la
propiedad o derechos envueltos y las demás circunstancias del caso ."
Artículo 2.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Simpre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
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