Ley Núm. 032 del
año 2000
(P. de la C. 2621), Ley 032,
2000
(Conferencia)
LEY NUM. 32 DEL 14 DE ENERO DE 2000
Para enmendar
el Artículo 2; añadir un tercer párrafo al Artículo 3; enmendar el Artículo 4,
el segundo párrafo del Artículo 8; el inciso (c) del Artículo 15; y los
párrafos quinto y sexto del Artículo 16 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de
1988, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988”;
a fin de aclarar y precisar la naturaleza de la acción confiscatoria y revisar
y actualizar otros aspectos conforme a la experiencia habida en la implantación
de la Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 93 de 13 de
julio de 1988, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones
de 1988”, amplió la autoridad que podrá
ejercer el Estado para confiscar la propiedad que ha sido utilizada con fines
ilegales. De su Exposición de Motivos
surge que la confiscación de los bienes puede ser un elemento disuasivo para el
delincuente quien, por temor a exponerse al peligro de perder su propiedad,
optaría por limitar su actividad delictiva, no resultándole tan fácil, de esta
forma, su realización.
A tenor de estos motivos,
el Artículo 2 de la Ley Núm. 93, antes citada, autoriza la confiscación de toda
propiedad que sea utilizada en relación a la comisión de delitos tipificados en
el Código Penal de Puerto Rico, en las leyes de sustancias controladas, de
armas y explosivos, en las leyes contra el crimen organizado, de juegos
prohibidos, bebidas alcohólicas, leyes fiscales, leyes contra la apropiación
ilegal de vehículos, leyes de vehículos y tránsito y de embarcaciones, así como
en otras. Autoriza, también, la
confiscación de aquella propiedad que esté sujeta a una sentencia de
confiscación que así lo autorice.
Conocido es que la
confiscación de bienes tiene que estar autorizada expresamente por la ley. Las confiscaciones no son favorecidas por
los tribunales y los estatutos autorizándolas son interpretados restrictivamente,
de suerte que resulten consistentes con la justicia y los dictados de la razón
natural. Alvenre Corp. v. Srio. de
Justicia, Opinión de 18 de junio de 1992.
Las leyes que autorizan
la confiscación de bienes pueden ser de naturaleza criminal o civil. La
confiscación criminal, como una acción in
personam, se dilucida en el juicio donde se determina la culpabilidad del
acusado. La misma ordena cuando se
encuentra culpable al acusado. Como el
fallo condenatorio es sólo contra el acusado, en estos casos la orden de
confiscación de la propiedad es a favor del Estado frente al acusado. Por ello, se requiere la celebración de una
vista después del juicio para permitir que un tercero que tenga interés en la
propiedad pueda reclamar su derecho.
A diferencia, la
confiscación civil no es una acción contra el individuo, sino que es una acción
in rem; esto es, va dirigida contra
la cosa. Esta confiscación se basa en
la ficción legal de que la cosa es la ofensora primaria. Trátase de un delito malum prohibitum o malum in se, y el procedimiento in rem tiene existencia independiente
del procedimiento criminal in personam,
y no queda afectado en modo alguno por éste.
En consecuencia, los procedimientos de confiscación civil pueden
llevarse a cabo y culminarse antes de que se acuse, se declare culpable o
absuelto al acusado o, aún cuando no se haya presentado ningún cargo. A diferencia de las confiscaciones
criminales, en que el Estado debe probar la conducta delictiva que dio lugar a
la confiscación más allá de duda razonable, en la confiscación civil el peso de
la prueba pasa al reclamante una vez el Estado establece que existe causa
probable para confiscar. La
confiscación civil otorga el título de propiedad del Estado erga omnes.
Por ello, no es necesario llevar a cabo otros procedimientos relacionados
con la titularidad de la propiedad.
En el ámbito federal, el
procedimiento de la confiscación tradicionalmente ha sido uno in rem.
Mediante el mismo, sólo se confisca propiedad de contrabando o que
hubiere sido usada como herramienta para llevar a cabo la actividad
criminal. En el caso normativo de
Calero-Toledo v. Pearson Yacht Leasing Co., 416 U.S. 663 (1974), el Tribunal
Supremo de los Estados Unidos reconoció el procedimiento de las confiscaciones
como uno civil in rem.
Según expuesto antes, en
este tipo de procedimiento la confiscación no depende de la convicción del
dueño de la propiedad ocupada, ya que los procedimientos de confiscaciones
civiles son acciones in rem que se
fundamentan en la ficción legal de que la propiedad ocupada es culpable de
cometer delito. U.S. v. One Rural Lot, 739 F. Supp. 74 (D. Puerto Rico
1990).
Aún cuando la
doctrina jurisprudencial sobre la materia es clara, en nuestra jurisdicción se
ha creado una gran confusión a raíz de las opiniones emitidas por el Tribunal
Supremo. La presente medida va
encaminada a precisar la naturaleza de la acción confiscatoria y a revisar
otros aspectos de conformidad a la experiencia habida en la implantación de la
Ley Núm. 93,antes citada.
Consideramos
que el resultado de la acción penal no debe ser impedimento, ni tener efecto de
cosa juzgada, sobre la acción civil de confiscación, y para así establecerlo,
se enmienda la Ley Núm. 93, antes citada,
como se propone adelante.
Esta medida
dispone expresamente que la propiedad sujeta a confiscación incluirá, no sólo
la que se utilice en relación a la comisión de delitos, sino también la que sea
el resultado o producto de la conducta delictiva.
Además de la
declaración expresa de que los procedimientos de la Ley Núm. 93, antes citada, son de naturaleza in rem, se entiende necesario promover algunos cambios para
corregir el alcance de las enmiendas e interpretaciones judiciales sobre esta
Ley que han operado en perjuicio de los mejores intereses del Estado. Entre estos cambios se encuentra limitar la
protección concedida a los vehículos arrendados para excluir los arrendamientos
a largo plazo y los arrendamientos financieros ("finance leasing");
disponer que no se podrán confiscar vehículos de motor, cuando su propietario
no hubiese puesto voluntariamente el mismo en posesión de una persona que
posteriormente comete un delito; establecer la responsabilidad solidaria del
arrendatario y el poseedor de un vehículo arrendado a corto plazo; crear la
presunción de que los dineros en efectivo e instrumentos negociables que se
encontraren en el lugar de la incautación o sus cercanías, son el producto e
instrumento de la actividad ilegal; proveer para la devolución de los antes
mencionados dineros e instrumentos negociables cuando se determine que no
guardan nexo con el delito imputado, a tenor de los procedimientos vigentes en
el Departamento de Hacienda; conceder a las agencias del orden público en
ciertas circunstancias un término de treinta (30) días para retener vehículos y
piezas, de manera que puedan completar la investigación criminal; y disponer el
procedimiento de notificación al dueño en estos casos; disponer que
corresponderá a la Junta de Confiscaciones determinar por vía de reglamento las
normas para la asignación, transferencia o venta de la propiedad confiscada a
las agencias del orden público para su uso oficial; disponer que la
distribución de los recursos del Fondo Especial se hará del ingreso neto.
Con la
aprobación de esta Ley quedan mejor esbozadas las facultades del Gobierno y los
derechos de los ciudadanos ante la incautación de propiedades por el
Estado. De esta manera la Ley Núm. 93,
antes citada, adviene a ser un instrumento más efectivo y preciso en la lucha
contra el crimen.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO
RICO:
Sección
1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
2.-Propiedad sujeta a confiscación
(A) Propiedad sujeta a confiscación.- Toda
propiedad que sea utilizada en relación a, o sea el resultado o producto de la
comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en que por
ley se autorice la confiscación, cuando tales delitos graves y menos graves
estén tipificados en el Código Penal del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, en las leyes de sustancias controladas, de armas y
explosivos, en las leyes contra el crimen organizado, en las leyes de juegos
prohibidos, bebidas alcohólicas, leyes fiscales, leyes contra la apropiación
ilegal de vehículos, leyes de vehículos y tránsito y de embarcaciones, así como
en otras leyes y aquella propiedad que esté sujeta a una sentencia de
confiscación que así lo autorice, será confiscada a favor del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
(B) Vehículos alquilados y vehículos cuya
posesión no es cedida voluntariamente por su propietario. - No estará sujeto a
ocupación para fines de confiscación, un vehículo alquilado a corto plazo a una
empresa acreditada, el cual es usado en la comisión de un delito en que por ley
se autorice la confiscación, a menos que el Estado pruebe la existencia de un
vínculo delictivo entre el dueño del vehículo y la persona que lo alquile o lo
maneje. Se entenderá que un vehículo ha sido alquilado a corto plazo cuando dicho
alquiler no exceda de un período total de tres (3) meses, incluyendo las
renovaciones, extensiones o modificaciones del contrato de alquiler.
Cuando
no proceda la confiscación por las circunstancias antes expuestas, el juez al
dictar sentencia impondrá al convicto del delito y al arrendatario del vehículo
la responsabilidad solidaria de pagar a favor del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, el monto de la tasación del mismo. El Tribunal ordenará que se notifique la sentencia por correo
certificado al Departamento de Justicia para que solicite la ejecución de la
misma según lo dispuesto en la Regla 51 de Procedimiento Civil.
Para
que una empresa acreditada como de alquiler de vehículos pueda levantar esta
defensa, deberá haber verificado que el arrendador del vehículo, cuando sea una
persona natural, era un conductor autorizado conforme a las leyes del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico. Además,
mediante un sistema fotográfico o una fotocopia inequívocamente clara de la
licencia de conducir indentificará e incluirá en el expediente de la unidad
arrendada la fotografía de la persona a quien se le entregó el vehículo, quien
también deberá ser un conductor autorizado conforme a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
Dichos expedientes, incluyendo las fotografías,
estarán disponibles para la inspección de cualquier funcionario estatal o
federal como parte de una investigación criminal. Para fines de esta Ley, el
término "propiedad" incluye, sin que se entienda como una limitación,
bienes muebles o inmuebles, derechos, privilegios, intereses, reclamaciones y
valores, dinero en efectivo, vehículos
y cualquier otro medio de transportación, utensilios, artefactos, máquinas,
equipo, instrumentos y cualquier otro objeto análogo.
(C) Naturaleza de la acción.- El resultado favorable al acusado o imputado
en cualquiera de las etapas de la acción criminal no será impedimento para, ni
tendrá efecto de cosa
juzgada sobre,
la acción civil de confiscación, aunque ésta se base en los hechos imputados en la acción penal.
(D) Presunción en cuanto al dinero en
efectivo e instrumentos negociables- Se presumirá que el dinero en
efectivo e instrumentos negociables que se encontraren en el lugar o cercanías
del lugar donde ocurriere la incautación, son el producto de la actividad ilegal,
o han sido utilizados o se han intentado utilizar para llevar a cabo el acto
que da lugar a la confiscación. Cuando
se pudiere determinar que los referidos dineros o instrumentos negociables no
tenían nexo alguno con el delito imputado, se depositarán los mismos en la
colecturía de rentas internas más cercana al lugar de la ocupación para que el
Secretario de Hacienda los devuelva a su dueño, siguiendo los procedimientos
vigentes en el Departamento de Hacienda."
Sección
2.-Se añade un tercer párrafo al Artículo 3 de la Ley Núm. 93 de 13
de julio de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
3.-
(1) La
ocupación de la propiedad sujeta a confiscación se llevará a cabo por la
agencia del orden público o el funcionario a cargo de la implantación de la
ley, por sí o por conducto de sus delegados, policías o agentes del orden
público mediante orden de un magistrado o tribunal competente o sin previa
orden del tribunal en los siguientes casos:
(a) …
(b)
...
(c)
…
(2)
…
(a)
…
(b)
…
(3) La agencia del orden público o el
funcionario a cargo de la implantación de la ley, tendrá la facultad de
incautar y retener para investigación, por un período de hasta treinta (30)
días, cualquier vehículo o pieza del mismo, cuando ocurra una o más de las
circunstancias dispuestas por el Artículo 14 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de
1987, según enmendada, conocida como “Ley para la Protección de la Propiedad
Vehicular”.”
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 4
de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo
4.-Notificación
. . .
En los
casos de confiscación al amparo de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según
enmendada, conocida como “Ley Para la Protección de la Propiedad Vehícular” la
notificación se hará en forma fehaciente dentro de quince (15) días a partir de
la entrega del informe redactado por los Oficiales del Orden Público
relacionado con la investigación requerida por dicha Ley; y su envío se
hará por correo con acuse de recibo a
la dirección conocida del dueño, encargado o persona con derecho o interés en
la propiedad ocupada. En los casos en
que se autoriza a incautar y retener para investigación cualquier vehículo o pieza por un período de
hasta treinta (30) días, los quince (15) días para notificar la confiscación
comenzarán a contarse una vez transcurrido dicho período."
Sección
4.-Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 8 de la Ley Núm. 93 de 13
de julio de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
8.-Impugnación
…
La
demanda deberá radicarse en la sala correspondiente del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior, y se
celebrará el juicio sin sujeción a calendario.
Las cuestiones que se susciten deberán resolverse y los demás
procedimientos tramitarse según lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento
Civil, excepto que el descubrimiento de prueba no se extenderá a las
declaraciones juradas que obren en el expediente del fiscal hasta que se tenga
derecho a las mismas en la acción criminal que motivó la ocupación."
Sección
5.- Se enmienda el inciso (c) del Artículo 15 de la Ley Núm. 93 de 13 de
julio de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
15.-Poderes, atribuciones y deberes
La Junta
tendrá, además, los siguientes poderes, atribuciones y deberes:
(a)
...
(b)
…
(c) Determinar mediante reglamento las
normas para la asignación o transferencia, sin costo alguno, de la propiedad
confiscada a las agencias del orden público para su uso oficial. Aquella propiedad confiscada que no sea de
utilidad para las agencias del orden público podrá ser transferida con o sin
costo por la Junta a las demás agencias gubernamentales que tengan uso público
para ello, sujeto a los términos y condiciones que al efecto se establezca.
(d) ...
(e) …
(f)
…
(g)
…
(h)
…
(i)
…”
Sección
6.-Se enmiendan los párrafos quinto y sexto del Artículo 16 de la Ley
Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
16.-Fondo Especial
…
…
(a)
…
(b)
…
(c)
…
(d)
…
(e)
…
(f)
…
…
…
El remanente del Fondo Especial
que, al 30 de junio de cada año,
no se utilice para los propósitos contemplados en esta Ley, se transferirá al
Programa de Servicios a la Familia del Departamento de la Familia.
Al
finalizar cada año fiscal se transferirá al Secretario de Hacienda el tres por
ciento (3%) y a la Policía de Puerto Rico el cincuenta por ciento (50%)
del ingreso neto que haya tenido la
Junta ese año."
Sección 7.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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