Ley Núm. 032 del año 2000


 

(P. de la C. 2621), Ley 032, 2000

(Conferencia)

 

Para enmendar la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988

LEY NUM. 32 DEL 14 DE ENERO DE 2000

 

Para enmendar el Artículo 2; añadir un tercer párrafo al Artículo 3; enmendar el Artículo 4, el segundo párrafo del Artículo 8; el inciso (c) del Artículo 15; y los párrafos quinto y sexto del Artículo 16 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988”; a fin de aclarar y precisar la naturaleza de la acción confiscatoria y revisar y actualizar otros aspectos conforme a la experiencia habida en la implantación de la Ley.

 

                                          EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988”,  amplió la autoridad que podrá ejercer el Estado para confiscar la propiedad que ha sido utilizada con fines ilegales.  De su Exposición de Motivos surge que la confiscación de los bienes puede ser un elemento disuasivo para el delincuente quien, por temor a exponerse al peligro de perder su propiedad, optaría por limitar su actividad delictiva, no resultándole tan fácil, de esta forma, su realización.

 

A tenor de estos motivos, el Artículo 2 de la Ley Núm. 93, antes citada, autoriza la confiscación de toda propiedad que sea utilizada en relación a la comisión de delitos tipificados en el Código Penal de Puerto Rico, en las leyes de sustancias controladas, de armas y explosivos, en las leyes contra el crimen organizado, de juegos prohibidos, bebidas alcohólicas, leyes fiscales, leyes contra la apropiación ilegal de vehículos, leyes de vehículos y tránsito y de embarcaciones, así como en otras.  Autoriza, también, la confiscación de aquella propiedad que esté sujeta a una sentencia de confiscación que así lo autorice.

 

Conocido es que la confiscación de bienes tiene que estar autorizada expresamente por la ley.  Las confiscaciones no son favorecidas por los tribunales y los estatutos autorizándolas son interpretados restrictivamente, de suerte que resulten consistentes con la justicia y los dictados de la razón natural.  Alvenre Corp. v. Srio. de Justicia, Opinión de 18 de junio de 1992.

 

Las leyes que autorizan la confiscación de bienes pueden ser de naturaleza criminal o civil. La confiscación criminal, como una acción in personam, se dilucida en el juicio donde se determina la culpabilidad del acusado.  La misma ordena cuando se encuentra culpable al acusado.  Como el fallo condenatorio es sólo contra el acusado, en estos casos la orden de confiscación de la propiedad es a favor del Estado frente al acusado.  Por ello, se requiere la celebración de una vista después del juicio para permitir que un tercero que tenga interés en la propiedad pueda reclamar su derecho.

 

A diferencia, la confiscación civil no es una acción contra el individuo, sino que es una acción in rem; esto es, va dirigida contra la cosa.  Esta confiscación se basa en la ficción legal de que la cosa es la ofensora primaria.  Trátase de un delito malum prohibitum o malum in se, y el procedimiento in rem tiene existencia independiente del procedimiento criminal in personam, y no queda afectado en modo alguno por éste.  En consecuencia, los procedimientos de confiscación civil pueden llevarse a cabo y culminarse antes de que se acuse, se declare culpable o absuelto al acusado o, aún cuando no se haya presentado ningún cargo.  A diferencia de las confiscaciones criminales, en que el Estado debe probar la conducta delictiva que dio lugar a la confiscación más allá de duda razonable, en la confiscación civil el peso de la prueba pasa al reclamante una vez el Estado establece que existe causa probable para confiscar.  La confiscación civil otorga el título de propiedad del Estado erga omnes.  Por ello, no es necesario llevar a cabo otros procedimientos relacionados con la titularidad de la propiedad.

 

En el ámbito federal, el procedimiento de la confiscación tradicionalmente ha sido uno in rem.  Mediante el mismo, sólo se confisca propiedad de contrabando o que hubiere sido usada como herramienta para llevar a cabo la actividad criminal.  En el caso normativo de Calero-Toledo v. Pearson Yacht Leasing Co., 416 U.S. 663 (1974), el Tribunal Supremo de los Estados Unidos reconoció el procedimiento de las confiscaciones como uno civil in rem.

 

Según expuesto antes, en este tipo de procedimiento la confiscación no depende de la convicción del dueño de la propiedad ocupada, ya que los procedimientos de confiscaciones civiles son acciones in rem que se fundamentan en la ficción legal de que la propiedad ocupada es culpable de cometer delito.  U.S. v. One Rural Lot, 739 F. Supp. 74 (D. Puerto Rico 1990).

 

Aún cuando la doctrina jurisprudencial sobre la materia es clara, en nuestra jurisdicción se ha creado una gran confusión a raíz de las opiniones emitidas por el Tribunal Supremo.  La presente medida va encaminada a precisar la naturaleza de la acción confiscatoria y a revisar otros aspectos de conformidad a la experiencia habida en la implantación de la Ley Núm. 93,antes citada.

 

Consideramos que el resultado de la acción penal no debe ser impedimento, ni tener efecto de cosa juzgada, sobre la acción civil de confiscación, y para así establecerlo, se enmienda la Ley Núm. 93, antes citada,  como se propone adelante.

 

Esta medida dispone expresamente que la propiedad sujeta a confiscación incluirá, no sólo la que se utilice en relación a la comisión de delitos, sino también la que sea el resultado o producto de la conducta delictiva.

 

Además de la declaración expresa de que los procedimientos de la Ley Núm. 93, antes citada,  son de naturaleza in rem, se entiende necesario promover algunos cambios para corregir el alcance de las enmiendas e interpretaciones judiciales sobre esta Ley que han operado en perjuicio de los mejores intereses del Estado.  Entre estos cambios se encuentra limitar la protección concedida a los vehículos arrendados para excluir los arrendamientos a largo plazo y los arrendamientos financieros ("finance leasing"); disponer que no se podrán confiscar vehículos de motor, cuando su propietario no hubiese puesto voluntariamente el mismo en posesión de una persona que posteriormente comete un delito; establecer la responsabilidad solidaria del arrendatario y el poseedor de un vehículo arrendado a corto plazo; crear la presunción de que los dineros en efectivo e instrumentos negociables que se encontraren en el lugar de la incautación o sus cercanías, son el producto e instrumento de la actividad ilegal; proveer para la devolución de los antes mencionados dineros e instrumentos negociables cuando se determine que no guardan nexo con el delito imputado, a tenor de los procedimientos vigentes en el Departamento de Hacienda; conceder a las agencias del orden público en ciertas circunstancias un término de treinta (30) días para retener vehículos y piezas, de manera que puedan completar la investigación criminal; y disponer el procedimiento de notificación al dueño en estos casos; disponer que corresponderá a la Junta de Confiscaciones determinar por vía de reglamento las normas para la asignación, transferencia o venta de la propiedad confiscada a las agencias del orden público para su uso oficial; disponer que la distribución de los recursos del Fondo Especial se hará del ingreso neto.

 

Con la aprobación de esta Ley quedan mejor esbozadas las facultades del Gobierno y los derechos de los ciudadanos ante la incautación de propiedades por el Estado.  De esta manera la Ley Núm. 93, antes citada, adviene a ser un instrumento más efectivo y preciso en la lucha contra el crimen.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 2.-Propiedad sujeta a confiscación

 

(A)       Propiedad sujeta a confiscación.- Toda propiedad que sea utilizada en relación a, o sea el resultado o producto de la comisión de delitos graves y de aquellos delitos  menos  graves en que por ley se autorice la confiscación, cuando tales delitos graves y menos graves estén tipificados en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en las leyes de sustancias controladas, de armas y explosivos, en las leyes contra el crimen organizado, en las leyes de juegos prohibidos, bebidas alcohólicas, leyes fiscales, leyes contra la apropiación ilegal de vehículos, leyes de vehículos y tránsito y de embarcaciones, así como en otras leyes y aquella propiedad que esté sujeta a una sentencia de confiscación que así lo autorice, será confiscada a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(B)       Vehículos alquilados y vehículos cuya posesión no es cedida voluntariamente por su propietario. - No estará sujeto a ocupación para fines de confiscación, un vehículo alquilado a corto plazo a una empresa acreditada, el cual es usado en la comisión de un delito en que por ley se autorice la confiscación, a menos que el Estado pruebe la existencia de un vínculo delictivo entre el dueño del vehículo y la persona que lo alquile o lo maneje.  Se entenderá que un vehículo  ha sido alquilado a corto plazo cuando dicho alquiler no exceda de un período total de tres (3) meses, incluyendo las renovaciones, extensiones o modificaciones del contrato de alquiler.

 

 

Cuando no proceda la confiscación por las circunstancias antes expuestas, el juez al dictar sentencia impondrá al convicto del delito y al arrendatario del vehículo la responsabilidad solidaria de pagar a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el monto de la tasación del mismo.  El Tribunal ordenará que se notifique la sentencia por correo certificado al Departamento de Justicia para que solicite la ejecución de la misma según lo dispuesto en la Regla 51 de Procedimiento Civil.

 

Para que una empresa acreditada como de alquiler de vehículos pueda levantar esta defensa, deberá haber verificado que el arrendador del vehículo, cuando sea una persona natural, era un conductor autorizado conforme a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Además, mediante un sistema fotográfico o una fotocopia inequívocamente clara de la licencia de conducir indentificará e incluirá en el expediente de la unidad arrendada la fotografía de la persona a quien se le entregó el vehículo, quien también deberá ser un conductor autorizado conforme a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Dichos expedientes, incluyendo las fotografías, estarán disponibles para la inspección de cualquier funcionario estatal o federal como parte de una investigación criminal. Para fines de esta Ley, el término "propiedad" incluye, sin que se entienda como una limitación, bienes muebles o inmuebles, derechos, privilegios, intereses, reclamaciones y valores,  dinero en efectivo, vehículos y cualquier otro medio de transportación, utensilios, artefactos, máquinas, equipo, instrumentos y cualquier otro objeto análogo.

 

(C)       Naturaleza de la acción.-  El resultado favorable al acusado o imputado en cualquiera de las etapas de la acción criminal no será impedimento para, ni tendrá efecto de cosa

juzgada sobre, la acción civil de confiscación, aunque ésta se base en los hechos imputados en la acción penal.

 

(D)       Presunción en cuanto al dinero en efectivo e instrumentos negociables- Se presumirá que el dinero en efectivo e instrumentos negociables que se encontraren en el lugar o cercanías del lugar donde ocurriere la incautación, son el producto de la actividad ilegal, o han sido utilizados o se han intentado utilizar para llevar a cabo el acto que da lugar a la confiscación.  Cuando se pudiere determinar que los referidos dineros o instrumentos negociables no tenían nexo alguno con el delito imputado, se depositarán los mismos en la colecturía de rentas internas más cercana al lugar de la ocupación para que el Secretario de Hacienda los devuelva a su dueño, siguiendo los procedimientos vigentes en el Departamento de Hacienda."

 

Sección 2.-Se añade un tercer párrafo al Artículo 3 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 3.-

 

 

(1)         La ocupación de la propiedad sujeta a confiscación se llevará a cabo por la agencia del orden público o el funcionario a cargo de la implantación de la ley, por sí o por conducto de sus delegados, policías o agentes del orden público mediante orden de un magistrado o tribunal competente o sin previa orden del tribunal en los siguientes casos:

(a)      

 

(b)               ...

 

(c)              

 

(2)              

 

(a)              

 

(b)              

 

(3)       La agencia del orden público o el funcionario a cargo de la implantación de la ley, tendrá la facultad de incautar y retener para investigación, por un período de hasta treinta (30) días, cualquier vehículo o pieza del mismo, cuando ocurra una o más de las circunstancias dispuestas por el Artículo 14 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como “Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular”.”

 

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 4.-Notificación

 

            . . .

 

En los casos de confiscación al amparo de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Para la Protección de la Propiedad Vehícular” la notificación se hará en forma fehaciente dentro de quince (15) días a partir de la entrega del informe redactado por los Oficiales del Orden Público relacionado con la investigación requerida por dicha Ley; y su envío se hará  por correo con acuse de recibo a la dirección conocida del dueño, encargado o persona con derecho o interés en la propiedad ocupada.  En los casos en que se autoriza a incautar y retener para investigación  cualquier vehículo o pieza por un período de hasta treinta (30) días, los quince (15) días para notificar la confiscación comenzarán a contarse una vez transcurrido dicho período."

 

Sección 4.-Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 8 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 8.-Impugnación

 

 

La demanda deberá radicarse en la sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior,  y se celebrará el juicio sin sujeción a calendario.  Las cuestiones que se susciten deberán resolverse y los demás procedimientos tramitarse según lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil, excepto que el descubrimiento de prueba no se extenderá a las declaraciones juradas que obren en el expediente del fiscal hasta que se tenga derecho a las mismas en la acción criminal que motivó la ocupación."

 

Sección 5.- Se enmienda el inciso (c) del Artículo 15 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 15.-Poderes, atribuciones y deberes

 

La Junta tendrá, además, los siguientes poderes, atribuciones y deberes:

 

(a)               ...

 

(b)              

 

(c)        Determinar mediante reglamento las normas para la asignación o transferencia, sin costo alguno, de la propiedad confiscada a las agencias del orden público para su uso oficial.  Aquella propiedad confiscada que no sea de utilidad para las agencias del orden público podrá ser transferida con o sin costo por la Junta a las demás agencias gubernamentales que tengan uso público para ello, sujeto a los términos y condiciones que al efecto se establezca.

 

(d)       ...

 

(e)      

 

(f)                

 

(g)              

 

(h)              

 

(i)                 …”

 

Sección 6.-Se enmiendan los párrafos quinto y sexto del Artículo 16 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 16.-Fondo Especial

 

 

 

(a)              

 

(b)              

 

(c)              

 

(d)              

 

(e)              

 

(f)                

 

 

 

            El remanente del Fondo Especial que,  al 30 de junio de cada año, no se utilice para los propósitos contemplados en esta Ley, se transferirá al Programa de Servicios a la Familia del Departamento de la Familia.

 

Al finalizar cada año fiscal se transferirá al Secretario de Hacienda el tres por ciento (3%) y a la Policía de Puerto Rico el cincuenta por ciento (50%) del  ingreso neto que haya tenido la Junta ese año."

           

Sección 7.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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