Ley Núm. 035 del
año 2000
(P. del S. 1720), Ley 035, 2000
Para
facultar a las Agencias Públicas a crear una Unidad Interagencial Especializada
Para facultar a las
Agencias Públicas a crear una Unidad Interagencial Especializada, disponer su
organización, poderes, deberes, funciones, reglamentación, composición,
administración operacional, para establecer y resolver acuerdos, recibir
aportaciones y recursos de fuentes públicas, federales, y privadas para el cumplimiento de esta Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En los últimos años las escuelas públicas de
nuestro país han venido experimentando una serie de problemas relacionados con
la emanación de gases y olores objetables que ha tenido como resultado un
efecto negativo en el proceso de enseñanza, aprovechamiento académico y
funcionamiento en general. De acuerdo con un informe sometido a la Comisión por
el Departamento de Educación, entre 1995 y 1998 hubo un total de 137 incidentes
en 110 escuelas con un gran total de 1,485 estudiantes afectados. Los riesgos
que estas emanaciones representan y sus consecuencias negativas a la salud de
los estudiantes, empleados docente y no docente, hacen de este problema uno en
extremo peligroso. Las angustias mentales y el clima de incertidumbre que se
crea en una escuela donde surge la emanación de gases y olores objetables
interfiere con el ambiente sano y libre de preocupaciones, necesario en todo
plantel escolar.
Por otro lado,
la experiencia que se ha acumulado cuando surge una emergencia como ésta en
nuestras escuelas, demuestra que en términos generales se realiza un trabajo
desarticulado en el que las agencias trabajan, por lo regular, de una manera
independiente. Muchas veces esta forma
de trabajar crea duplicidad de esfuerzos y costos, creando confusión,
atrasos innecesarios y pérdidas económicas.
Por esta
razón, existe la necesidad de crear una entidad interagencial compuesta por
aquellas agencias que de una manera u otra tienen ingerencia en estas
situaciones en nuestras escuelas que sea capaz de concentrar y canalizar todos
los esfuerzos necesarios para hacer más efectivo la posible solución,
prevención y manejo de la misma. Una entidad como ésta tendrá la capacidad para
entender con el problema más efectivamente al tener en primer lugar, la
jurisdicción primaria de la situación, y la disposición del personal, recursos y servicios técnicos necesarios para enfrentar tal emergencia.
Por otro lado
existe la necesidad de conferirle a esta Unidad la facultad de realizar
investigaciones e inspecciones para que pueda realizar eficazmente su tarea de
prevención. A través de esta facultad la Unidad velará porque en nuestros
planteles escolares y sus alrededores se cumplan con las medidas de seguridad
adoptadas por Ley o Reglamento, lo que obviamente redundará en una atmósfera
limpia y de buena calidad ambiental.
En las
funciones y estructuras de la misma, todos los informes sobre hallazgos y
conclusiones de investigaciones previas deben someterse a la jurisdicción y
custodia de la Unidad como referencia.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.- Creación
Se crea en el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico un organismo que se conocerá como “Unidad Interagencial
Especializada” cuya función principal será entre otras dispuestas en esta Ley,
coordinar con las agencias gubernamentales participantes y municipios donde
ocurran los hechos, los esfuerzos necesarios dirigidos a prevenir la emanación
de gases y olores objetables, combatir sus efectos cuando éstos surjan, a fin
de garantizar a los estudiantes, empleados escolares y visitantes una
protección adecuada. Para el desempeño
de sus funciones, podrá obtener
recursos de procedencia gubernamental, federal y del sector privado.
Artículo
2. – Organización
La Unidad
Interagencial Especializada estará integrada por un miembro de cada una de las
siguientes agencias: Junta de Calidad Ambiental (JCA), Departamento de
Educación (DE), Departamento de Recursos Naturales y Ambientales,
Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.), Comisión de Servicio
Público (CSP), Compañía de Aguas, Autoridad de Desperdicios Sólidos (ADS),
Cuerpo de Bomberos, Defensa Civil Estatal, Emergencias Médicas, Departamento de
Salud, Edificios Públicos, Policía de Puerto Rico y la Junta de Planificación.
La Unidad Interagencial Especializada será
dirigida por el Secretario de Educación o la persona que éste designe. Los
directores de cada una de las agencias participantes nombrarán el funcionario
que integrará la Unidad y un sustituto.
En el caso de
los municipios donde una de sus escuelas se vea afectada por la emanación de
gases, el alcalde designará un funcionario que lo representará en la
Unidad.
Artículo
3.- Coordinación Interagencial.
La Unidad
Interagencial Especializada realizará, bajo las disposiciones de esta Ley, los
esfuerzos razonables para coordinar cualquier acción a tomar con las demás
agencias gubernamentales que tengan algún tipo de jurisdicción sobre el asunto,
a los fines de evitar duplicidad de esfuerzos o conflictos en las ocasiones o
requerimientos relacionados con la prevención y manejo de las emanaciones de gases
y olores objetables que afecten la seguridad de los estudiantes, empleados
escolares, visitantes o terceras personas.
Artículo
4.- Deberes y poderes de la Unidad Interagencial Especializada.
(a)
Adoptará reglas y reglamentos expresando la organización funcional y
administración de la Unidad, las obligaciones y responsabilidades de sus
miembros, así como cualquier otro asunto relacionado con el funcionamiento de
la misma.
(b)
Tendrá inherencia y responsabilidad primaria al surgir en las escuelas
alguna situación de emanación de gases y olores objetables.
(c)
Podrá solicitar y obtener los servicios técnicos de cualesquiera de
los funcionarios y empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico que a su juicio fueren necesarios para llevar a cabo los propósitos de
esta Ley, y tendrá la facultad de realizar convenios con entidades privadas
relacionados con sus funciones y responsabilidades.
(d)
Realizará las investigaciones necesarias para determinar la causa y origen
de los emanaciones y olores objetables, y la forma en que se están llevando a
cabo en cualquiera de las escuelas los asuntos relativos a la prevención y
manejo de éstos.
(e)
Llevará un registro en el que se haga constar todos los casos de emanaciones de gases y olores
objetables, y los hechos relacionados, su origen y las acciones tomadas en
relación al manejo de los mismos. Este informe incluirá estadísticas sobre los daños causados a la salud y cualquier otro informe de
pertinencia.
(f)
Rendirá al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa, no
más tarde de la segunda semana del mes de enero de cada año, un informe que
contendrá un resumen de todas las actividades llevadas a cabo por la Unidad durante el año, con toda la
información correspondiente.
(g)
Preparará y desarrollará un plan de vigilancia y mantenimiento
rutinario adecuado en aquellas áreas de la escuela que son suceptibles al
escape de gases y olores objetables.
(h)
Preparará, desarrollará y mantendrá al día un plan de acción a llevarse
a cabo en caso de que ocurra un evento de emanación de gases u olores
objetables el cual incluirá pero sin limitarse a:
1.
Medidas a tomarse para la acción inmediata y efectiva en caso de
emergencia, entre otras, planes de desalojo, identificación de lugares seguros
a movilizar a los estudiantes, comunicación con agencias de apoyo, con los
padres y personas relacionadas con el plantel.
2.
Medidas para la reducción o prevención de daños a estudiantes,
maestros y otro personal docente y no docente.
3.
Coordinación de esfuerzos con todas aquellas agencias gubernamentales
a participar sobre la mejor forma de lograr los objetivos de esta Ley, y
desarrollar las funciones que le han sido encomendadas a la Unidad.
Artículo 5.
- Autoridad para realizar inspecciones.
(a)
La Unidad realizará
inspecciones e investigaciones para detectar violaciones a las leyes o
reglamentos de seguridad dentro de las escuelas públicas y áreas aledañas a las
escuelas a una distancia de cien (100) metros.
(b)
La Unidad realizará inspecciones en la construcción y mantenimiento de
los pozos sépticos, plantas de tratamientos, trampas de grasa u otro tipo de
interceptores o estructura que estén reglamentados o regulados por una
agencia, para que se ajuste a las leyes
y reglamentos establecidos en dicha agencia. Investigará, además, la existencia
de cualquier situación o práctica que conlleve la posibilidad de que se
produzca una emanación de gas.
(c)
En caso de fuentes externas de las emanaciones que se producen fuera
del ámbito escolar la Unidad tendrá la facultad de visitar, en los casos que
sea necesario, las industrias, comercios y locales, y requerirle la información
pertinente de sus actividades de manufactura, empaque, limpieza, manejo y
disposición de químicos, etc.
(d)
Si después de una inspección o investigación la Unidad determina que
no se han tomado las medidas necesarias para la prevención de emanación de
gases y olores objetables, o se ha violado alguna disposición de ley o
reglamento de seguridad, se notificará por escrito a la persona, comercio o
industria concernida la naturaleza de
la violación y le fijará un término razonable para corregir la deficiencia
señalada. La orden emitida prescribirá las prácticas, medios o métodos que la
persona deberá adoptar para cumplir con las leyes y reglamentos en vigor y,
además, apercibirá a la persona que de no tomar la acción correctiva o cumplir
con la orden dentro del término señalado, la Unidad le referirá a las agencias
pertinentes para que éstas procedan a
imponer las sanciones que
correspondan por tal incumplimiento.
(e)
La Unidad llevará a cabo por lo menos una inspección anual a los fines
que se tomen las medidas correctivas pertinentes en todas aquellas escuelas públicas que tienen historial de
emanaciones de gases y olores objetables y que constituyen un grave riesgo a la
seguridad de los estudiantes, empleados y visitantes.
Artículo
6.- Protección a los miembros de la
Unidad Interagencial Especializada
Dentro de la
Unidad Interangencial Especializada los miembros de la misma no incurrirán en
su carácter individual en responsabilidad civil por acciones u omisiones en
cumplimiento de sus funciones y deberes legítimos de acuerdo a lo establecido
por esta Ley.
Artículo
7.- Vigencia.
Esta Ley comenzará
a regir a los noventa (90) días después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
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