Ley Núm. 037 del año 2000


 

(P. de la C. 843), Ley 037, 2000

 

Para enmendar la Ley de la Agro-Industria del caballo de Paso Fino Puro

LEY NUM. 37 DEL 20 DE ENERO DE 2000

 

Para enmendar los Artículos 2, 3, 4; el inciso 7 del Artículo 5; los incisos 2, 5, 6 y 7 del Artículo 6; los Artículos 7, 8, 9, 10, 12, 13; y adicionar dos nuevos Artículos 14 y 15 a la Ley Núm. 169 de 11 de agosto de 1988, conocida como "Ley de la Agro-Industria del caballo de Paso Fino Puro de Puerto Rico", a los fines de precisar el significado y alcance de la raza caballar puertorriqueña de paso fino; redefinir y adicionar nuevos conceptos; incentivar el establecimiento de picaderos para el adiestramiento de ejemplares y la celebración reglamentada de competencias, exhibiciones y exposiciones, tanto a nivel local como internacional y adscribir la Oficina de Reglamentación creada por la Ley Núm. 169, supra, a la Oficina de Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias de Puerto Rico, según dispone la Ley Núm. 238 de 18 de septiembre de 1996; y para otros fines.

 

                                                     EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La raza caballar de paso fino es autóctona de Puerto Rico y así se ha ratificado en numerosos escritos de personas consideradas como autoridades en esta materia.

 

            La Ley Núm. 87 de 30 de junio de 1978 declaró el deporte de caballos de paso fino "Deporte Autóctono de Puerto Rico", reconociendo que nuestro caballo de paso fino es único en el mundo y autóctono de nuestra Isla.

 

            Así también la Ley Núm. 169 de 11 de agosto de 1988, conocida como "Ley de la Agro-Industria del Caballo de Paso Fino Puro de Puerto Rico", creó la Oficina de Reglamentación de la Industria del Caballo de Paso Fino Puro de Puerto Rico como una dependencia del Departamento de Agricultura y estableció un Registro Genealógico Central para la inscripción e identificación de los ejemplares de paso fino.

 

            Sin embargo, la Ley Núm. 169, supra, está dirigida primordialmente a la adopción de técnicas que garanticen un buen abasto de ejemplares de paso fino para propósitos comerciales en mercados locales y del exterior.  Dicha ley no contempla áreas tales como las competencias, exhibiciones y exposiciones, tanto a nivel local como internacional, las cuales son acciones que ponen de relieve la valía de estos ejemplares y las premiaciones que puedan obtener de tales actividades en una variedad de categorías de paso fino incrementarían aún más el valor de éstos en los diferentes mercados locales y del exterior.  Por tal razón, es necesario ampliar el campo de acción de la referida ley a los efectos de que la misma cubra todos los aspectos referentes a la Agro-Industria del Caballo de Paso Fino Puro de Puerto Rico.

 

            Además, con la aprobación de la Ley Núm. 238 del 18 de septiembre de 1996, con fecha de efectividad al 1 de enero de 1997, se creó la Oficina para el Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Agricultura.  La vigencia de esta ley facilita la unidad organizacional de las diferentes industrias agropecuarias de la Isla para una mejor planificación y mercadeo de sus productos agrícolas.  Cada sector o grupo de sectores de estas industrias está llamado a crear un fondo para promover el desarrollo de la producción y comercialización de sus productos, manteniendo poderes para aprobar sus propios reglamentos y establecer los procedimientos internos que considere necesarios para su adecuado funcionamiento.  En su Artículo 12, la Ley Núm. 238, supra, dispone que la Oficina de Reglamentación de la Industria de Caballo de Paso Fino de Puerto Rico, así como otras oficinas similares, deberán adscribirse a la Oficina de Ordenamiento que crea la citada ley.

           

            Por tanto, es necesario además atemperar la Ley que crea la Oficina de la Agro-Industria del Caballo de Paso Fino Puro de Puerto Rico con la Ley de Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 169 de 11 de agosto de 1988 para que se lea como sigue:

 

                        "Artículo 2.-Definiciones.

 

                        A los fines de esta ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

                        1.         "Departamento"-significará el Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

                        2.         "Secretario"-Significará el Secretario del Departamento de Agricultura de Puerto Rico.

 

                        3.         "Oficina de Ordenamiento"-Significará la Oficina de Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias de Puerto Rico, creada en virtud de la Ley Núm. 218 de 18 de septiembre de 1996.

 

                        4.         "Ordenador"-Significará el funcionario que el Secretario de Agricultura designe para desarrollar el ordenamiento de las industrias agropecuarias, a tenor con lo establecido en la Ley Núm. 238 de 18 de septiembre de 1996.

 

                        5.         "Oficina"-Significará"la dependencia del Departamento, denominada "Oficina de Reglamentación de la Agro-Industria del Caballo de Raza Paso Fino Puro de Puerto Rico" que se establece en el Artículo 3 de esta Ley con el propósito de promover programas, actividades y servicios que propicien el desarrollo y el fortalecimiento de la Industria de Caballos de Raza Paso Fino Puro de Puerto Rico, entre otros.  El funcionario de esta Oficina, se regirá por la política pública establecida mediante la Ley Núm. 238 de 18 de septiembre de 1996, y a tenor con la misma, la Oficina de Reglamentación se adscribirá a la Oficina para el Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias de Puerto Rico.

 

                        6.         "Director"-Significará el funcionario ejecutivo con la responsabilidad de dirigir y administrar la Oficina de Reglamentación de la Agro-Industria de Caballos de Raza Paso Fino de Puerto Rico que se crea por esta Ley.

 

                        7.         "Raza de Caballos de Paso Fino Puro de Puerto Rico"-Significará todo ejemplar que observándolo se proyecte hacia adelante en un tranco característico de esta raza que es visualmente lateral en cuatro tiempos.  Al avanzar lo hace con un movimiento rápido levantando los cascos solamente pocas pulgadas (no mayor de 6 pulgadas del suelo) con un movimiento de muñequeo con los menudillos.  Sus movimientos reflejan firmeza en su ejecucción a la vez que en la delicadeza de su pisada.  Su tronco es corto, pero los movimientos de sus patas son de gran rapidez.  Estas características las sostiene durante todo el recorrido y en la mayoría de los casos, su paso natural se nota desde el momento que comienza a caminar al nacer.  El caballo de Paso Fino se refiere a los individuos que pertenecen a esta raza y será únicamente descendientes del jefe de la Raza conocido como "Dulce Sueño".  Además debe tener una ascendencia completa de ejemplares inscribibles en el Registro Genealógico Central de por lo menos tres generaciones de esta Raza que puedan ser determinadas y se aplicará a los ejemplares que constituyan la progenie de antecesores conocidos e inscritos en el Registro Geneológico Central del Gobierno de Puerto Rico, y que toda su genealogía inmediata del individuo a registrarse de antecesores de Raza Paso Fino de Puerto Rico por ambos lados, puedan ser determinados.  El Departamento de Agricultura, denegará la licencia o certificado de registro como ejemplar de Raza Paso Fino, si se comprueba que los antecesores de los individuos a ser registrados son de origen extranjero, no inscrito, dudoso o cualquier otra razón de peso.  Significarán lo mismo los términos "puro" de Paso Fino, Raza de Paso Fino puertorriqueño, Raza de Caballo puertorriqueño, Paso Fino Clásico, y Paso Fino Tradicional.

 

                        8.         "Caballos Extranjeros"-Cualquier caballo nacido en Puerto Rico o fuera de Puerto Rico y que no provenga de las líneas de caballos de Raza Paso Fino puertorriqueña reconocidas.  Estos caballos no podrán ser registrados en el Registro Genealógico Central del Gobierno de Puerto Rico.  Esto es así, debido a que existe confusión entre la Raza nuestra y otras poblaciones caballares de América.  Los caballos de ascendencia colombiana no están reconocidos por el Gobierno de Puerto Rico como una raza.  Reconocer esa población de Caballos de Paso  como Paso Fino, es un error debido a que no transmite invariablemente a su descendencia la característica principal de la raza que es el Paso Fino, según definición.  En América, las organizaciones que promueven la mezcla de las poblaciones de caballos en sus competencias los clasifican por modalidades o aires de paso según se conoce en el argot equino.

 

                        9.         "Caballos de Paso"-Todo aquel equino que descienda de cualquiera de las otras poblaciones de caballos de silla reconocidas nacidos en Puerto Rico o en el exterior.

 

                        10.       "Caballo de Pueblo-Todo aquel equino que no esté registrado en ninguna organización y que no pueda ser determinada su geneología en el Registro Genealógico Central.  Se conocerán además como "Caballos Criollos".

 

11.             "Competencia de Paso Fino Puro de Puerto Rico"-Todas aquellas competencias, justas, concursos, exhibiciones, etc. nacionales o internacionales que se celebren en Puerto Rico, donde todos los ejemplares participantes desciendan de las líneas de sangre de Raza Paso Fino y estén registrados en el Registro Genealógico Central.

 

12.             "Registro Genealógico Central"-Es el registro de Caballos de Raza Paso Fino Puro de Puerto Rico que contiene los nombres, color, señas, dueños y demás información de los animales que son miembros de la Raza Paso Fino de Puerto Rico.

 

13.             "Competencias de Paso"-Son todas aquellas competencias nacionales o internacionales que se celebren en Puerto Rico en las que compitan varias poblaciones de Caballos de Paso, o las que clasifiquen por aires, andares o modalidades de paso.  En los eventos que se llamen de Paso Fino Puro de Puerto Rico sólo podrán competir aquellos inscritos en el Registro Genealógico Central.

                       

                        14.       "Caballos de Ambladura ó Andadura"-Todo caballo que se desplace en movimientos de bípedos laterales perfectos en dos tiempos.

                       

15.             "Caballos de Trote"-Es todo aquel caballo que proyecte una marcha natural en dos tiempos en la que el caballo se apoya simultáneamente sobre un bípedo en diagonal y tras un instante de pausa, salta sobre el otro, también en diagonal.

 

16.             "Ejemplar de Paso Fino de Puerto Rico"-Significará únicamente cualquier caballo, caballo semental, caballo castrado, potro, yegua o potranca, potrillo o potrilla inscrito como Paso Fino de líneas puertorriqueñas en el Registro Genealógico Central del Gobierno de Puerto Rico, el cual cumple con las características específicas de su raza.

 

17.             "Criador"-Significará todo individuo o corporación que se dedique, total o parcialmente a la crianza de ejemplares de Raza Paso Fino de Puerto Rico, ya sea para la venta o para disponer de los mismos de cualquier otra forma legal dentro o fuera de Puerto Rico.  Los términos "criador" y "agricultor criador" serán sinónimos.

                 

                        18.       "Dueño o Intermediario del Dueño de padrote de Raza Paso Fino Puro de Puerto Rico"-Significará el dueño o el intermediario del dueño de un padrote de Raza Paso Fino Puro de Puerto Rico que provee, mediante remuneración o sin ella, los servicios de un caballo semental de Raza Paso Fino para cubrir yeguas de Raza Paso Fino.  Según se establezca mediante reglamentación al efecto, el dueño deberá presentar evidencia de los encastamientos que realice de acuerdo en la manera que a esos fines provea la Oficina.

 

                        19.       "Padrote de Raza Paso Fino Puro de Puerto Rico ó Caballo Semental de Raza Paso Fino Puro de Puerto Rico"-Significará cualquier ejemplar macho de Raza Paso Fino que se utilice mediante remuneración o sin ella para cubrir o empadronar yeguas o potrancas de Raza Paso Fino Puro de Puerto Rico, el cual deberá figurar inscrito en el R.G.C. y reunir los requisitos de la Raza Paso Fino de Puerto Rico.  Según se establezca mediante reglamentación al efecto, deberá registrarse en la Oficina su patrón genético, mediante pruebas DNA, verificación de filiación genética o cualquier otra prueba que compruebe su genealogía.

 

                        20.       "Competencias de Pueblo"-Toda aquella competencia donde compitan caballos de pueblo o no registrados.  También podrán conocerse como competencias de Caballos Criollos.  No se podrán anunciar estas competencias como competencias de Caballos de Paso Fino de Puerto Rico realizado dentro de la competencia con caballos no inscritos en el Registro Genealógico Central a los eventos de Paso Fino dentro de la Competencia."

 

            Sección 2.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 169 de 11 de agosto de 1988 para que se lea como sigue:

 

                  "Artículo 3.-Oficina de Reglamentación de la Agro-Industria del Caballo de Raza Paso Fino de Puerto Rico.

                  Se crea la "Oficina de Reglamentación de la Agro-Industria del Caballo de Raza Paso Fino de Puerto Rico", como una dependencia del Departamento de Agricultura.  Disponiéndose, que dicha oficina estará adscrita a la Oficina de Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias de Puerto Rico, según lo establece la Ley Núm. 238 de 18 de septiembre de 1996 y tendrá, entre cualesquiera otras dispuestas en esta ley, las siguientes funciones y responsabilidades:

 

                        1.      Servir de ente coordinador entre los criadores, las organizaciones de Paso Fino y la Oficina de Ordenamiento, a través del Ordenador que designe el Secretario, así como entre las distintas dependencias y programas del Departamento de Agricultura.

 

                                 En el desempeño de tal función, la Oficina hará recomendaciones al Secretario de Agricultura y a dicho Ordenador con el fin de:

 

                                 (a) Promover la producción y preparación para el mercado de ejemplares de  Raza Paso Fino de Puerto Rico de alta calidad, así como su libre venta en Puerto Rico y el exterior.

 

                                 (b) Velar por que la actividad agrícola relacionada con la crianza de caballos de Raza Paso Fino Puro de Puerto Rico se desarrolle a su óptima capacidad y en la forma más eficiente e integrada con los demás componentes de las industrias agropecuarias para garantizar un abasto suficiente de buenos ejemplares de Raza Paso Fino de Puerto Rico para el mercado de Estados Unidos y de otros países extranjeros.

 

                                 (c)  Ofrecer a los criadores servicios de asesoramiento técnico en las áreas de apareamiento, crianza, doma, entrenamiento, ventas, mercadeo y en las prácticas de administración de establos.        

 

                                 (d) Gestionar y obtener de las agencias públicas autorizadas para ello, ayuda económica, mediante préstamos o tasas de interés razonables y garantías para los criadores, y establecer programas de incentivos, subsidios o cualquier otro tipo de ayuda económica para beneficio de éstos, incluyendo compra de ejemplares de recría, insumos, aperos, equipo y para el establecimiento de picaderos para el entrenamiento de ejemplares Raza Paso Fino, así como para la celebración de competencias, exhibiciones y exposiciones de estos ejemplares, tanto a nivel local como internacional.

 

(e)   Promover la creación de fuentes de empleos en la industria del caballo de Raza Paso Fino de Puerto Rico, mediante programas de educación y trabajo auspiciados por agencias gubernamentales, y entidades privadas.  Entre las diversas ocupaciones a cubrirse por estos programas se podrán incluir montadores, herreros, domadores, ayudantes de veterinarios, mozos de cuadra y otros.

 

                        2.      Estudiar las posibilidades de la exportación de ejemplares de Raza Paso Fino  Puro de Puerto Rico a mercados del exterior.

 

                        3.      Realizar estudios sobre las condiciones de la Industria de la Raza Paso Fino Puro de Puerto Rico, dirigidos a recopilar la información necesaria que sirva de base para la aprobación o revisión de los reglamentos que se aprueben a tenor con lo aquí dispuesto, incluyendo la adopción de normas reglamentarias para la celebración de competencias locales e internacionales de Caballos de Raza Paso Fino y asegurar que se cumplan los fines y propósitos de esta Ley.

 

                        4.      Aceptar donaciones o fondos del Gobierno de Puerto Rico y sus agencias, así como del Gobierno de los Estados Unidos y sus agencias, corporaciones públicas o instrumentalidades, o de cualquier entidad u organización privada para llevar a cabo sus fines y actividades.

 

                        5.      Recopilar, interpretar y publicar periódicamente datos estadísticos sobre la producción de la Industria de Caballos de Raza Paso Fino de Puerto Rico, su distribución, data de exportación y cualesquiera otra información que se estimen adecuados para la evaluación de la política pública dispuesta en esta Ley y establecer un censo de criadores ejemplares, padrotes y otros.

 

                        6.      Velar porque todos los criadores o potreros cumplan con la Ley y tengan todos los permisos de operación y demás documentación requerida por la Oficina de Reglamentación.

 

                        7.      Certificar los Potreros, Corporaciones y/o Criadores que cualifiquen para ser considerados como “Agricultores Bonafide” antes de su otorgación por el Secretario, de acuerdo a los alcances y especificaciones de esta Ley.

 

                        8.      Organizar la incorporación de una sala permanente de exhibiciones de Raza de Caballos de Paso Fino dentro del Museo Agrícola de Puerto Rico.  Recopilar la información necesaria para crear una biblioteca, archivo histórico, filmoteca, videoteca y monumentos que enaltezcan la Raza de Paso Fino de Puerto Rico.

 

                        9.      Adoptar medidas para proteger la Raza Autóctona, de acuerdo a las disposiciones y alcances de esta Ley.

 

                        10.    Fortalecer el Registro Genealógico Central mediante un Sistema Avanzado de Computadoras e imponer penalidades a aquellos que mediante fraude o engaño intenten o logren registrar caballos que no posean las cualidades necesarias para su inscripción en dicho registro.  La prueba de verificación de parentaje, será obligatoria para todo equino que solicite la entrada al Registro Genealógico Central.

                        11.    Establecer el Registro Oficial de Padrotes de la Raza Paso Fino de Puerto Rico.  Cada padrote deberá tener las pruebas de filiación genética.

 

                        12.    Crear e incentivar Programas de Inseminación Artificial y Transferencia de Embriones.

 

                        13.    Establecer y custodiar un Banco de Semen para garantizar la permanencia de la Raza y utilizarlo como incentivo para mejorar la crianza.

 

                        14.    Realizar un Banco de Pelaje (Pruebas de Pelo) para verificar parentaje mediante pruebas DNA de cada individuo y garantizar la procedencia del animal.  Se admitirán para archivos pruebas de sangre ya realizadas.

 

                        15.    Censar la cantidad de caballos de Raza Paso Fino de Puerto Rico que existe y nacen anualmente en y fuera de Puerto Rico, con el propósito de tener estadísticas precisas y conocer el alcance de la Industria y el impacto económico que tiene la misma en Puerto Rico.

 

                        16.    Establecer una Escuela de Profesionales dedicados a la crianza, cuido, entrenamiento, monta y otros oficios relacionados a la industria.

 

                        17.    Establecer un sistema uniforme de marcar animales para su identificación.

 

                        18.    Implantar un plan publicitario y de intercomunicación con todas las entidades equinas del mundo y gobiernos internacionales.

 

                        19.    Promover y vender la imagen de nuestro Caballo de Paso Fino a nivel Internacional.  Tener representación adecuada, ya sea mediante videos, fotos, afiches y de ser posible la presencia misma de nuestros caballos en exposiciones, ferias y eventos equinos internacionales.

 

20.       Incentivar el establecimiento de picaderos para el adiestramiento de ejemplares y celebrar competencias, exhibiciones y exposiciones, tanto a nivel local como internacional.

 

21.       Desarrollar un programa de incentivos orientados a preservar la Raza de Paso Fino de Puerto Rico.  Solo podrá recibir incentivos a esos efectos todo criador que esté certificado por la Oficina.

 

22.       Establecer mediante reglamentación al efecto, una cantidad de dinero a cobrar por concepto de los permisos, certificaciones y servicios que se ofrezcan al amparo de la Ley.

 

                        23.    Llevar a cabo todas las actividades, acuerdos y programas que sean propios y necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley.

 

            Sección 3.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 169 de 11 de agosto de 1988 para que se lea como sigue:

 

                        "Artículo 4.-Nombramiento del Director

 

                        La Oficina será administrada por un Director Ejecutivo, nombrado por el Secretario, el cual desempeñará su cargo a voluntad de éste y deberá ser persona de reconocida capacidad, probidad moral y experiencia en la fase de crianza y mercadeo de ejemplares de Raza Paso Fino de Puerto Rico.

 

                        Durante su incumbencia, y hasta dos (2) años después de haber cesado en su puesto, el Director no podrá tener interés económico, cualquiera que sea, en la actividad agrícola relacionado con la crianza, entrenamiento, venta, mercadeo, administración de establos, competencias o cualquier otra actividad inherente a esta industria competencias.

 

                        No obstante, el Director pasará automáticamente a ser parte de la Junta del Sector Adscrito a la Oficina de Ordenamiento los dos (2) años subsiguientes al momento de haber cesado en su puesto con el propósito de asesorar a la Junta y para brindar continuidad a los trabajos de la Oficina.

 

                        El Director ejercerá aquellas funciones, facultades y deberes que le delegue el Secretario, y éste le fijará una compensación igual a la que perciben los funcionarios de igual o similar naturaleza y responsabilidades en el Departamento de Agricultura.”

 

            Sección 4.-Se enmienda el inciso 7 del Artículo 5 de la Ley Núm. 169 de 11 de agosto de 1988, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 5.-Funciones del Director.

 

            . . . . .

 

            1.         . . . . .

 

            7.         Estudiar las condiciones de la Industria del Caballo de Raza Paso Fino Puro de Puerto Rico.

 

            10.       . . . . ."

 

            Sección 5.-Se enmiendan los incisos 2, 5, 6, y 7 del Artículo 6 de la Ley Núm. 169 de 11 de agosto de 1988, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 6.-Facultades del Director.

 

            . . . . .

 

            1.         . . . . .

 

            2.         Inspeccionar cualquier potrero, criadero, animal, material, equipo, producto, artefacto, vehículo, récord, libro, documento, o material impreso en cualquier investigación sobre cualquier aspecto de la actividad agrícola de la Industria del Caballo de Raza Paso Fino de Puerto Rico que se conduzca a tenor con los objetivos y disposiciones de esta Ley.

 

                        . . .

 

            5.         Presidir las vistas públicas en torno a la reglamentación a adoptarse para la celebración de competencias locales e internacionales de caballos de Raza Paso Fino Puros de Puerto Rico o cualquier actividad equina o deportiva donde haya eventos de Caballos de Paso Fino Puros de Puerto Rico o exhibición de los mismos.  Sólo podrán representar a Puerto Rico los caballos de Raza Paso Fino de Puerto Rico debidamente registrados en el Registro Genealógico Central.  Una vez concluídas estas vistas, someterá a la consideración de la Junta Administrativa las propuestas del Reglamento para que ésta le imparta su aprobación.

 

            6.         Rendir al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, no más tarde de la segunda semana del mes de enero de cada año y por conducto del Ordenador designado por el Secretario, un informe completo y detallado de todas las actividades de la Oficina, los logros, programas, incentivos, subsidios, ayuda y adiestramientos ofrecidos por dicha oficina, los fondos de distintas fuentes asignados, gestionados o administrados por ésta durante el año a que corresponda dicho informe, los desembolsos efectuados y los fondos sobrantes, si algunos.

 

            7.         Será automáticamente el Sub-Ordenador de la Industria"

 

            Sección 6.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 169 de 11 de agosto 1988, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 7.-Reglamentación

 

                        El Secretario deberá adoptar los reglamentos necesarios para la aplicación de esta Ley, excepto en las disposiciones que rijan la organización interna de la Oficina y las relacionadas con los poderes conferidos a la Junta Administrativa de la Oficina, según señalado en el Artículo 13 de esta Ley.  Tales reglas y reglamentos se adoptarán y promulgarán de conformidad con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

 

            Sección 7.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 169 de 11 de agosto de 1988, para que se lea como sigue:

 

                        "Artículo 8.-Registro Genealógico Central de Raza Paso Fino de Puerto Rico.-

 

                        El Departamento de Agricultura mantendrá un Registro Genealógico Central de Caballos de Raza de Paso Fino Puro de Puerto Rico, el cual cubrirá las áreas de identificación de los ejemplares de Paso Fino Puro, pruebas de apareamiento, pruebas de sangre, fecha de nacimiento, fecha de inscripción, señas del ejemplar, dueños del ejemplar, del padre y de la madre, manera de certificar las inscripciones y cualquier otro asunto de relevancia para lograr los propósitos de la Ley.  El Departamento adoptará dicho Registro mediante reglamento al efecto, el cual incluirá los derechos que se cobrarán por concepto de inscripción en el mismo y por los certificados que se otorguen.

 

                        A manera de transición, durante los primeros seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley, el Secretario podrá, mediante reglamentación al efecto, aceptar la inscripción en el Registro Genealógico Central de todo ejemplar asociación, que agrupe dueños de ejemplares de paso fino siempre que dicha asociación haya publicado previamente dicho registro y si el registro de que se trate cumple con el requisito establecido en la definición de "Caballo de Raza Paso Fino de Puerto Rico" contenido en el Artículo 2 de esta Ley.  Será obligación del Secretario llevar a cabo una revisión de los registros que se hayan efectuado en virtud de esta cláusula de transición dentro del plazo improrrogable de un año a partir de la vigencia de esa Ley y adoptar y modificar la reglamentación que estime necesaria en relación al Registro Genealógico Central en armonía con los objetivos y disposiciones de esta Ley y tomar las provisiones que correspondan.

 

            La Junta Administrativa establecerá mediante reglamento las causas para denegar la inscripcion de un ejemplar en el Registro Genealógico Central.  La parte afectada podrá solicitar una reconsideración dela decisión, utilizando el procedimiento establecido en el Artículo 9 de esta Ley.

 

                        Ningún caballo podrá clasificar o anunciarse como "Caballo de Paso Fino de Puerto Rico", a menos que figure debidamente inscrito como tal en el Registro Genealógico Central. 

 

                        El Secretario deberá establecer, además, un Registro de Padrotes de Raza Paso Fino de Puerto Rico, reglamentando su uso mediante el requisito de récords de apareamientos, pruebas de sangre y cualesquiera otras normas que se consideren necesarias para lograr los propósitos de esta Ley."

 

            Sección 8.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 169 de 11 de agosto de 1988, para que se lea como sigue:

 

                        "Artículo 9.-Revisión de resolución, decisión u orden parcial o final del Director, del Secretario o de la Junta Administrativa; ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones y el Tribunal Supremo.

 

            1.         Cualquier parte adversamente afectada por una resolución, decisión u orden parcial, final del Secretario o del Director o de la Junta Administrativa podrá solicitar una reconsideración ante el funcionario que tomó la decisión dentro del término de treinta (30) días de haber recibido la notificación de dicha resolución, orden o decisión.

 

            2.         La radicación de la solicitud de reconsideración no eximirá a persona alguna de cumplir u obedecer cualquier resolución, decisión u orden parcial o final emitida a tenor con esta Ley.  La solicitud de reconsideración no operará en forma alguna a modo de suspensión o posposición de la vigencia de la resolución, orden o decisión, a menos que medie una orden especial del funcionario que tomó la decisión, a solicitud de parte.  En la solicitud de reconsideración se harán constar específicamente los fundamentos en los cuales la misma se basa.  El funcionario ante quien se solicita la reconsideración deberá emitir su decisión fundamentada dentro de un término de quince (15) días a partir de la fecha de radicación de la solicitud de reconsideración.  Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar la revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso, en cuya situación la persona que desee solicitar reconsideración tendrá treinta (30) días para solicitar nuevamente la misma.  Por otro lado, el funcionario a quien se dirija dicha reconsideración tendrá quince (15) días para emitir una decisión fundamentada.

 

            3.         Si se tomare alguna determinación en la reconsideración, el término para solicitar revisión a la misma empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo la moción de reconsideración en cuyo caso la agencia deberá notificar el mismo día en que se realice tal gestión a la parte interesada en promover la acción de reconsideración.  En tal situación, el solicitante de la revisión de reconsideración tendrá veinte (20) días a partir de dicho momento para solicitar la misma.  Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración.  Si la agencia no toma una decisión al respecto a la solicitud de revisión de reconsideración dentro de un período de sesenta (60) días, luego de su radicación, o si acoge la moción de reconsideración luego de un segundo intento a dicho fines pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, o si rechaza la moción de reconsideración luego de una segunda solicitud a esos fines perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión por vía judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de sesenta (60) días o noventa (90) días según sea el caso salvo que la agencia, por justa causa y dentro de dicho período de tiempo, prorrogue el término para resolver el asunto por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales.  En caso de rechazo mosiones de reconsideración, el periodo prórroga adicional no será aplicable, por cual agencia tendrá solamente dicho periodo de tiempo de noventa (90) días para rechazar mociones de reconsideración.

 

4.                  La radicación del recurso de revisión de cualquier resolución, orden o decisión no suspenderá los efectos de tal resolución, orden o decisión, a menos que el Tribunal así lo ordene a solicitud de la parte interesada, previa vista y determinación de que la parte contra la que se hubiere dictado la resolución, orden o decisión, sufrirá daños graves o irreparables de no decretarse tal suspensión.  La resolución que al efecto dicte el Tribunal, deberá señalar aquellos remedios provisionales que se consideren razonables para responder por los daños y perjuicios que pudieran ocasionar con la suspensión de la ejecución de la resolución, orden o decesión.

 

            5.         Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia, y una vez la agencia notifique a la parte afectada sobre dicha acción o a partir de la fecha aplicable y según dispuesta en la Sección 3.15 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.  La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión.  La notificación deberá hacerse por escrito y podrá hacerse mediante correo certificado.

 

            6.         Cualquier parte adversamente afectada por la resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá solicitar la revisión de la misma mediante la presentación de un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo en el término jurisdiccional de treinta (30) días desde el archivo en autos de la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones o de la resolución de éste resolviendo una moción de reconsideración debidamente presentada."

 

            Sección 9.-Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 169 de 11 de agosto de 1988, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 10.-Violaciones y penalidades.

 

                        Toda persona que viole las disposiciones de esta Ley los reglamentos adoptados en virtud de la misma, o cualquier orden o resolución del Secretario emitida al amparo de esta Ley, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será castigada, con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares.  En caso de violaciones subsiguientes se castigará con multa mínima de trescientos (300) dólares, pero no mayor de quinientos (500) dólares o reclusión por un término de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del Tribunal."

 

            La Junta Administrativa, una vez establecida podrá imponer multas de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 238 de 18 de septiembre de 1996.

 

            Sección 10.-Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 169 de 11 de agosto de 1988, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 12.-Fondo para el Desarrollo de la Agro-Industria de la Raza de Caballos de Paso Fino de Puerto Rico, Creación, Fines y Administración.

 

                        La Ley Núm. 238 de 18 de septiembre de 1996 crea, en su Artículo 7, el instrumento o mecanismo económico para promover el desarrollo de la producción y comercialización de productos de las diferentes entidades agrícolas agrupadas e identificadas por sectores o grupos de sectores.  El Fondo que así se crea se nutrirá de las aportaciones de los diferentes componentes de sectores de los cuales compone la Agro-Industria de la Raza de Caballos de Paso Fino de Puerto Rico, así como de cualquier otra fuente económica que se allegue al fondo por sus integrantes o por el cobro de servicios ofrecidos por la Oficina de Reglamentación.  Además, los fondos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley, se consignarán anualmente en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Departamento de Agricultura de Puerto Rico.

 

            La Oficina creará un fondo para promover el Desarrollo y Fomento de la Agro-Industria de la Raza de Caballos de Paso Fino de Puerto Rico.

 

                        Este fondo será el recipiente de toda asignación presupuestaria, así como de otras fuentes, tales como: imposiciones o cargos por la otorgación de licencias a criadores, entrenadores y dueños de caballos de raza y cargos por realizar pruebas de pelo para garantizar la procedencia del animal.  También dicho fondo podrá nutrirse de las aportaciones de los componentes del sector o grupos de sectores.  El monto de las aportaciones se determinará por la Junta Administrativa, luego de consultar a sus componentes, de acuerdo a la Ley Núm. 238 de 18 de septiembre de 1996.

 

                        Todos los dineros del fondo serán depositados en aquellas instituciones bancarias que determine el Director de la Oficina, pero serán reconocidas como depositarias para los fondos del Gobierno de Puerto Rico, pero se mantendrán en cuentas o cuentas inscritas a nombre del Fondo.  Las recaudaciones y los desembolsos se harán conforme a los reglamentos que adopte la Junta Administrativa, en acuerdo con el Departamento de Hacienda.

 

                        La Junta podrán nombrar y contratar el personal necesario para cumplir con los propósitos de esta Ley, sin sujeción a la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada y podrá contratar para la compra y venta de bienes y servicios sin sujeción a la Ley Núm. 96 de 24 de junio de 1954, rigiéndose en el ejercicio de sus funciones por las prácticas comerciales normales de la industria privada.  El fondo se utilizará para promover el desarrollo de la producción y comercialización de sus productos.  Este se utilizará para fomentar el desarrollo de la Industria, promoviendo la producción, venta y mercadeo de ejemplares de Paso Fino Puros de Puerto Rico y toda gestión necesaria para su desarrollo."

 

            Sección 11.-Se enmienda el Artículo 13 a la Ley Núm. 169 de 11 de agosto de 1988, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 13.-Junta Administrativa:

 

            Se nombrará una Junta Administrativa para administrar el fondo especial de la Oficina.  La misma estará integrada por representantes de los distintos sectores de la Agro-Industria del Caballo de Paso Fino Puro de Puerto Rico, según establecido por la Ley Núm. 230 de septiembre de 1996 y un representante de la Compañía de Turismo, el Banco de Desarrollo Económico, el Servicio de Extensión Agrícola, el Recinto Universitario de Mayagüez (RUM), la Universidad de Puerto Rico, el Departamento Recreación y Deportes, y el Instituto de Cultura de Puerto Rico.

 

            A.        La Junta Administrativa estará compuesta, además de con los funcionarios anteriormente señalados, con un mínimo de un (1) representante por cada uno de los sectores que componen la Agro-Industria del Caballo de Paso Fino Puro de Puerto Rico.  Dichos miembros deberán tener no menos de tres (3) años de experiencia en el sector para el cual serán elegidos.  Los representantes serán nombrados mediante selección en asamblea convocada por el Ordenador.

 

            B.        El nombramiento de los miembros de la Junta Administrativa se hará dentro de treinta (30) días siguientes a la aprobación de esta Ley.  El término de su nombramiento será escalonado por un período máximo de dos (2) años.

 

C.                La Junta, en coordinación con el Ordenador de las Industrias Agropecuarias, consultarán con los sectores de la Agro-Industria del Caballo de Paso Fino Puro de Puerto Rico en el proceso de ordenamiento a seguirse.

 

D.                La Junta Administrativa, conforme a la política pública del Gobierno, tendrá el poder de ordenar y disponer todas las fases de la Agro-Industria del Caballo de Paso Fino Puro de Puerto Rico, en las áreas de producción, promoción, compra y venta, mercadeo, reglamentación de competencias, entre otros.  Dichos poderes de la Junta Administrativa se ejercerán de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

 

E.                 La Junta Administrativa podrá ser convocada por el Secretario, el Ordenador, el sub-ordenador o por motu propio para atender cualquier asunto relacionado con la Agro-Industria del Caballo de Paso Fino Puro de Puerto Rico; disponiéndose que la periodicidad de las reuniones de dicha junta nunca será mayor de treinta (30) días.

 

            La Junta Administrativa, actuará como Junta Administrativa del Fondo que mediante esta Ley se estableció para uso exclusivo de la Agro-Industria del Caballo de Paso Fino Puro de Puerto Rico.  Cuando la situación del sector o grupo de sectores de dicha agroindustria y la condición económica del Fondo lo ameriten, la Junta solicitará al Ordenador de las Industrias Agropecuarias variar el monto de la aportación de cada sector.  Si el Ordenador de las Industrias Agropecuarias considera necesario variar la aportación, deberá celebrar vistas públicas a tal fin y anunciar la fecha de su celebración con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha seleccionada, en un período de circulación general, conforme al proceso establecido por la Ley Núm. 238 de 18 de septiembre de 1996 y tener autorización de la Junta Administrativa del Fondo de Desarrollo de la Agro-Industria del Caballo de Paso Fino Puro de Puerto Rico para tal acción."

 

            Sección 12.-Se añade un nuevo Artículo 14 a la Ley Núm. 169 de 11 de agosto de 1988, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 14.-Procedimientos Internos de las Juntas Administrativas:

 

            a)         Las Juntas Administrativas tendrán poderes para aprobar sus propios reglamentos y establecer los procedimientos internos necesarios para su adecuado funcionamiento.  Tales reglamentos serán promulgados de acuerdo a las disposiciones de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

 

            b)         Las Juntas, someterán al Secretario un informe de sus actividades durante el año fiscal anterior, incluyendo información, datos y recomendaciones relacionadas con asuntos tratados bajo esta Ley."

 

            Sección 13.-Se añade un nuevo Artículo 15 a la Ley Núm. 169 de 11 de agosto de 1988, para que se lea como sigue:

            "Artículo 15.-Vigencia

 

            Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación."

 

            Sección 14.-Esta Ley entrará en vigor  inmediatamente después de aprobación.

 

 

 

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