Ley Núm. 040 del año 2000


 

(P. de la C. 1790), Ley 040, 2000

 

Para enmendar la Ley Núm. 48 de 1986 sobre Marítima y calidad ambiental

LEY NUM. 40 DEL 21 DE ENERO DE 2000

 

Para enmendar los incisos (b), (c), (h), (i) y (m) del Artículo 2; enmendar el Artículo 3; enmendar el Título y adicionar los incisos (d), (e), (f), (g), (h), (i), (j) y (k)  al Artículo 10; enmendar el Artículo 12; enmendar el sub-inciso 4 del inciso (b) y enmendar el último párrafo del Artículo 24; adicionar los Artículos 26 (A), 26 (B) y 26 (C); enmendar los Artículos 28, 29, 31 y 32 de la Ley Núm. 48 de 27 de junio de 1986, según enmendada, con el propósito de:  enmendar las definiciones; reglamentar el uso, manejo u operación de embarcaciones o naves, o vehículos de navegación tanto donde haya flora, fauna o hábitats de especies protegidas, vulnerables, en peligro de extinción o amenazadas, así como aquellas áreas consideradas de alto valor natural y ecológico; prohibir amarrar o sujetar una embarcación o nave, o un vehículo de navegación  a boyas o demarcadores flotantes estableciéndose una multa administrativa que será impuesta mediante boleto por los agentes del orden público; hacer compulsorio que a partir del 1 de enero del 2001 toda persona nacida después del 1 de julio de 1972 tendrá que tomar y aprobar un curso para operar o manejar una embarcación  o nave, así como aquellos vehículos de navegación que establezca el Secretario mediante Reglamento, establecer mediante Reglamento los requisitos del curso y aquellos otros cursos que el Secretario entienda pueden tomarse en sustitución de los que ofrezca el Departamento; prohibir que se permita que una persona menor de 12 años de edad se encuentre sin salvavidas o apartado de flotación personal en una embarcación o nave, o vehículo de navegación mientras esté en movimiento, estableciéndose las excepciones así como una multa administrativa que podrá ser impuesta mediante boleto por los agentes del orden público; prohibir el uso, manejo u operación de una motocicleta  marina o "jet ski" u otro similar si el operador o sus pasajeros no llevan puesto salvavidas o aparato de flotación personal estableciendo la multa administrativa que podrá ser impuesta mediante boleto por los agentes del orden público; prohibir permitir llevar pasajeros en exceso de lo recomendado para una embarcación o nave o vehículo de navegación; prohibir a partir de un año de la aprobación de esta Ley amarrar, anclar o sujetar una embarcación o nave, o vehículo de navegación a un árbol de mangle o cualquier otra especie que sea componente de un manglar, estableciéndose una multa administrativa que será impuesta mediante boleto por los agentes del orden público; prohibir ingerir bebidas alcohólicas mientras se esté operando o manejando una embarcación o nave, o un vehículo de navegación, estableciendo una multa administrativa que será impuesta mediante boleto por los agentes del orden público; establecer que la validez y vigencia del certificado de numeración será determinada por el Secretario mediante reglamento; establecer en el Artículo 24 que las balsas inflables que no están preparadas para instalar o adaptar algún tipo de motor están exentas del requisito de numeración e inscripción, y evidenciar el pago de arbitrios al comprar embarcaciones o naves, o vehículos de navegación de clase 3, de la clase 4, clase 5 y clase 6 manufacturado desde el 1 de enero de 1998; facultar al Secretario a establecer e imponer mediante reglamento multas administrativas por infracciones a la Ley o sus reglamentos hasta un máximo de cinco mil dólares ($5,000.00) por cada infracción y a establecer aquellas multas que puedan ser expedidas mediante boleto por los agentes del orden público, establecer que toda multa administrativa ingresará al Fondo Especial del Artículo 17 y que cuando se comete una infracción que conlleva una multa administrativa y como consecuencia se cause o contribuya a causar un daño resultando lesionada una persona o sufra daño la propiedad ajena, la misma será considerada delito menos grave.  Establecer las infracciones cuya multa administrativa constituirán un gravamen y el procedimiento que se seguirá con relación a éste, estableciéndose las formas de cancelarse el gravamen; establecer el procedimiento para expedir boletos y cómo efectuar su pago; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            Los cuerpos de agua de nuestro país como las playas, lagos, y lagunas constituyen uno de los  recursos de gran interés y atracción para la recreación y realización de un sinnúmero de actividades que incluyen el manejo u operación de embarcaciones o naves y vehículos de navegación.

 

            Como parte del deber de un gobierno está el de establecer unas normas que ayuden a garantizar la vida y seguridad tanto de los bañistas como de los operadores y pasajeros de las embarcaciones o naves y los vehículos de navegación.

 

            En un gran número de ocasiones ocurren accidentes producidos por embarcaciones o naves y vehículos de navegación en las cuales sus operadores desconocen no sólo las normas y medidas para conducir u operar las mismas, sino también las medidas de seguridad sobre el equipo requerido; donde se ven afectados no sólo las propiedades sino también la seguridad y vida de las personas.

 

            Mediante esta Ley se hace compulsorio que a partir del 1 de enero del 2001 toda persona nacida después del 1 de julio de 1972 tendrá que tomar y aprobar un curso para el uso y manejo de embarcaciones y destreza en la marinería ofrecido por el Departamento o por quien determine el Secretario mediante reglamento, siempre que este curso cumpla con los requisitos que ofrece el Departamento y sea uno debidamente certificado por el National Association of State Boating Law Administration (NASBLA).

 

            Asimismo, se establecen por ley unas disposiciones que ayudan a disminuir la posibilidad de accidentes y daños a la vida tanto de los operadores de embarcaciones o vehículos de navegación como de sus pasajeros o terceras personas y propiedades.

 

            Teniendo en cuenta el deber del gobierno de proteger sus recursos naturales, la flora, fauna y hábitats de especies amenazadas o en peligro de extinción, se establece una prohibición para que una embarcación o nave o vehículo de navegación se amarre, ancle o sujete a un mangle.  Se faculta al Secretario para que reglamente el uso, manejo u operación de embarcaciones o naves y vehículos de navegación en aquellas áreas debidamente identificadas y delimitadas por el Departamento mediante reglamento donde haya flora, fauna, hábitats, criaderos de especies amenazadas o en peligro de extinción.

            Además se faculta al Secretario del Departamento para que establezca e imponga multas administrativas por infracciones a cualquier disposición de la ley o a sus reglamentos. Entendiendo que se ayudará a la tramitación y descongestión de casos que tienen que ser presentados ante el Tribunal General de Justicia o el Departamento, se faculta al Secretario a establecer por reglamento aquellas multas administrativas que puedan ser impuestas mediante la expedición de un boleto, para lo cual se autoriza por ley o reglamento a los agentes del orden público a expedir los mismos.

 

            Se dispone que los fondos recaudados por concepto del pago de derechos anuales establecidos en el Artículo 17 y toda multa administrativa impuesta por infracción a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos ingresarán al Fondo Especial establecido en el Artículo 17, lo que facilitará mayores recursos económicos para lograr el fin y propósitos de esta Ley.

 

            Además, se constituye como un gravamen sobre el título de propiedad de la embarcación o nave y vehículo de navegación por determinadas infracciones a la ley,  de forma tal que exista una garantía real sobre la propiedad mueble a favor del Departamento.  Con esto se asegura y se protege el interés público y evita el que éste sea soslayado.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Sección 1.-Se enmiendan los incisos (b), (c), (h), (i) y (m) del Artículo 2 de la Ley Núm. 48 de 27 de junio de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 2.-Definiciones-

 

                        Las siguientes palabras y frases tendrán el significado que a continuación se expresa, a menos que su contexto claramente implique un significado diferente:

 

            (a)       ...

 

            (b)       "Departamento", significa el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales creado mediante la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada.

 

            (c)        "Secretario", significa el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

 

            (d)       ...

 

            (e)       ...

 

            (f)         ...

 

            (g)       ...

 

            (h)        "Embarcación o nave" significa una estructura flotante diseñada y construida por un fabricante autorizado que tiene la capacidad de desplazamiento sobre el agua y que se utiliza o es capaz de utilizarse como medio de transportación siendo impulsada por un motor como fuente principal de propulsión o de forma alterna como los botes, lanchas, veleros, motocicletas marinas o "jet ski" o cualquier otro similar o análogo a las enumeradas.

 

                                    El término también incluye aquellas estructuras de fabricación casera que cumplan con los requisitos de diseño y construcción similares al de los fabricantes autorizados.

 

            (i)         "Vehículos de navegación" significa una estructura diseñada y construida bien sea por un fabricante autorizado o de fabricación casera con capacidad de desplazamiento sobre el agua, que sirve para transportar o se utiliza para la recreación, cuya fuente de propulsión no depende de un motor, aunque podría estar preparada para instalársele o adaptársele algún tipo de motor.

 

                                    El término incluye las canoas, barcas de vela o remos, kayaks, tablas para flotar con o sin vela, esquís acuáticos, balsas inflables y cualquiera otro similar o análogo a los enumerados.

 

            (j)         ........

 

            (k)        ........

 

            (l)         ........

 

            (m)      "Agente del Orden Público", significa la Policía de Puerto Rico, los agentes del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, los funcionarios de abordaje de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, agentes del Servicio de Aduanas, funcionarios de la Guardia Costanera y la Guardia Municipal donde ocurra la infracción.

 

            (n)        ........”

 

            Sección 2.-Se enmienda el título y el Artículo 3 de la Ley Núm. 48 de 27 de junio de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 3.-Facultades del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales-

 

            El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales queda investido con los poderes y facultades para adoptar, promulgar y hacer cumplir la reglamentación que estime conveniente y necesario para la adecuada ejecución y administración de esta Ley."

 

            Sección 3.-Se enmienda el inciso (b) y se adicionan los incisos (d), (e), (f), (g), (h), (i), (j) y (k) al Artículo 10 de la Ley Núm. 48 de 27 de junio de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 10.-Actividades no autorizadas

 

            (a)       ........

 

            (b)       Ninguna persona manejará u operará una embarcación o nave, o un vehículo de navegación, así como un vehículo de campo traviesa mientras se encuentre en estado de embriaguez o bajo el efecto de cualquier sustancia controlada, según lo dispone la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito” y la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico".

 

            (c)        ........

 

            (d)       El Departamento establecerá mediante reglamento el uso, manejo u operación de embarcaciones o naves y vehículos de navegación en áreas debidamente identificadas y demarcadas por el Departamento como hábitats  o criaderos de especies amenazadas, especies protegidas, vulnerables, amenazadas o, en peligro de extinción, así como aquellas áreas consideradas de alto valor natural y ecológico.

 

            (e)       Se prohíbe amarrar o sujetar una embarcación o nave y vehículo de navegación a cualquier boya o demarcador flotante puesta por el Departamento o autorizada por éste y que sirva para delimitar o demarcar un área o para establecer un límite de velocidad.

 

                                    La infracción a esta disposición conllevará una multa administrativa de cincuenta (50) dólares y será impuesta mediante boleto por los agentes del orden público.

 

                                    Se exceptúa de la prohibición establecida cuando la embarcación o nave y vehículo de navegación se encuentre en las siguientes circunstancias:

 

                        1.         Se encuentre en una situación de prestar auxilio o esté en una situación de emergencia.

 

2.                  Cuando se trate de agentes del orden público en el ejercicio de sus funciones.

 

 

            (f)         A partir del 1 de enero del 2001 ninguna persona nacida después del 1 de julio de 1972 operará o manejará una embarcación o nave, así como tampoco aquellos vehículos de navegación que deban estar numerados o registrados conforme a las disposiciones de esta Ley o los que establezca el Secretario mediante Reglamento, si ésta no ha tomado y aprobado un curso sobre el uso y manejo de embarcaciones y destrezas en la marinería ofrecido por el Departamento.  El Secretario establecerá por Reglamento los requisitos del curso, así como la forma y manera en que se expedirá la certificación.

 

                                    El Secretario podrá mediante reglamento establecer aquellos cursos que podrán tomarse en sustitución a los que ofrezca el Departamento, siempre que éstos sean unos debidamente certificados por el National Association of State Boating Law Administration (NASBLA) y que reúna los requisitos del curso que ofrezca el Departamento.  Disponiéndose, además, la edad mínima para operar o manejar una embarcación o nave, será de dieciséis (16) años.  Sin embargo, personas de 12 a 16 años de edad deberán aprobar el curso para el uso y manejo de embarcaciones y destrezas en la marinería para poder operar una embarcación o nave, y estar siempre bajo la supervisión de un adulto.  Ninguna de estas limitaciones aplicará siempre y cuando partiticipen en aquellos eventos deportivos organizados por agrupaciones deportivas bonafides u obtengan una dispensa del Secretario.

 

            (g)       Ningún dueño u operador permitirá que una persona de 12 años de edad o menos se encuentre en una embarcación o nave, o vehículo de navegación no comercial que esté navegando o en movimiento sin tener puesto un salvavidas o aparato de flotación personal.

 

                        Se exceptúan de la prohibición cuando se den las siguientes circunstancias:

 

                        a.         Cuando el menor se encuentre en la cabina interior de la embarcación o nave o vehículo de navegación.

 

b.                  Cuando la embarcación o nave o vehículo de navegación sea una operada por la Autoridad de los Puertos, persona o entidad autorizada por la Comisión de Servicio Público dedicada a la actividad de transportar pasajeros.  Sin embargo, será necesario que el salvavidas o aparato de flotación personal por cada pasajero esté disponible en todo momento.

                  La infracción a esta disposición conllevará una multa administrativa de cien (100) dólares para embarcaciones o naves no comercial y de doscientos cincuenta (250) dólares para comercial por cada infracción, que será impuesta mediante boleto por los agentes del orden público.

           

 

                        c.         Aquellas actividades o prácticas de eventos deportivos organizados por agrupaciones deportivas bonafide que el Secretario determine mediante dispensa o reglamento.

 

            (h)        Ninguna persona podrá manejar  u operar  una motocicleta marina o "jet ski" si no lleva puesto un salvavidas o aparato de flotación personal, incluyendo a los pasajeros.

 

                                    La infracción a esta disposición conllevará una multa administrativa de  setenta y cinco (75) dólares por cada infracción que será impuesta mediante boleto por los agentes del orden público.

 

            (i)         Ningún dueño de embarcación o su operador permitirán la operación o uso de embarcación o nave o un vehículo de navegación en exceso de la capacidad de pasajeros recomendada por el fabricante.

 

                                    En el caso de embarcaciones o naves y vehículos de navegación de fabricación casera, se utilizarán por analogía las guías establecidas por los fabricantes.

 

            (j)         A partir de un año de la aprobación de esta Ley, período durante el cual el Departamento llevará a cabo una intensa campaña educativa, se prohibe amarrar, anclar, o sujetar una embarcación o nave, o un vehículo de navegación a cualquier árbol de mangle o cualquier otra especie que sea componente de un manglar; excepto en aquellos casos en que se tenga que prestar auxilio o sea como consecuencia de una situación de emergencia súbita.  Esta disposición entrará en vigor siempre que el Departamento haya provisto estructuras diseñadas a esos fines.  Disponiéndose, sin embargo, que entrará inmediatamente la prohibición de

                        uso de anclas en las inmediaciones a manglares, corales y praderas de yerbas marinas.

 

                                    La infracción a esta disposición conllevará una multa administrativa de doscientos cincuenta (250) dólares por cada infracción, que será impuesta mediante boleto por los agentes del orden público. 

 

                                    Nada de lo dispuesto en esta sección impedirá que de causarse daño o destrucción al mangle, pueda llevarse contra la persona cualquier acción civil, criminal o administrativa.

            (k)        Ninguna persona podrá ingerir bebidas alcohólicas mientras esté operando o manejando una embarcación o nave, o un vehículo de navegación.  La infracción a esta disposición conllevará una multa administrativa de doscientos cincuenta (250) dólares y será impuesta mediante boleto por los agentes del orden público."

 

            Sección 4.-Para enmendar el Artículo 12 de la Ley Núm. 48 de 27 de junio de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 12.-Esquís acuáticos en lagos y máximo de caballaje

 

            El Secretario mediante reglamento podrá regular la práctica del esquí acuático en las lagunas y lagos de Puerto Rico.  De igual forma el Secretario designará las embarcaciones o naves, y vehículos de navegación permitidos en los lagos y lagunas de Puerto Rico.  Esta disposición entrará en vigor en un término de seis (6) meses, período durante el cual el Secretario aprobará un reglamento donde se regularán las áreas y horarios permitidos para operar los esquís acuáticos, así como por cada lago  el Secretario designará las clases de embarcaciones o naves, o vehículos de navegación prohibidos y autorizados.  En el período de seis (6) meses mientras el Secretario apruebe el reglamento antes mencionado continuará vigente la prohibición de operar esquí acuático en los lagos y lagunas y operar embarcaciones que excedan treinta (30) caballos de fuerza.

 

            Se exceptúan de la prohibición establecida en este Artículo las embarcaciones o naves, o vehículos  de navegación que se encuentren en las siguientes circunstancias:

 

            a)         Cuando sea operada por un agente del Orden Público en el ejercicio de sus funciones, en una situación de emergencia o por razones de seguridad mientras dure ésta.

 

            b)         Cuando sean necesarias labores de rescate o salvamento y mientras duren ésta.

 

            c)         Cuando sea necesario realizar investigaciones científicas o llevar a cabo actividades que revistan un interés público,  y las mismas requieran y  justifiquen la utilización de una embarcación o nave, o vehículo de navegación con un caballaje mayor del permitido. Para llevar a cabo las actividades contenidas en este inciso deberá obtener una autorización del Secretario del Departamento, así como cualquier otra agencia del gobierno estatal y federal con jurisdicción. La autorización expedida por el Secretario del Departamento deberá contener las siguientes condiciones o requisitos; tiempo de duración, días y horas permitidas, medidas de seguridad y de manejo que deberán observarse, áreas a ser utilizadas por la embarcación o nave, o el vehículo de navegación o cualquier otro que  estime conveniente y necesario el Secretario.”       

 

            Sección 5.-Para enmendar el sub-inciso 4 del inciso (b) y el último párrafo del Artículo 24 de la Ley Núm. 48 de 27 de junio de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 24. - Requisitos de Numeración e Inscripción: exenciones-

 

                        (a)       ...

 

                        (b)       ...

 

                                    (1)       ...

 

                                    (2)       ...

 

                                    (3)       ...

 

                                    (4)       Las balsas inflables que no estén preparadas para instalar o adaptar algún tipo de motor.

 

                                    (5)       ...

 

                                    (6)       ...

 

                                    (7)       ...

 

                        El Departamento podrá declarar exentos de inscripción otras embarcaciones o naves, y vehículos de navegación mediante reglamentación al efecto, luego de haber comprobado que la numeración de éstas, no ayuda materialmente a su identificación, siempre y cuando el Departamento determine que estas embarcaciones o naves, y vehículo de navegación estarían exentas de numeración si las mismas estuvieran sujetas a una ley federal.

 

                        El dueño de toda embarcación o nave, o vehículo de navegación que haya sido manufacturado desde el 1 de enero de 1998, que deba ser inscrito conforme al Artículo 17 y esté bajo la clase 3, la clase 4, la clase 5 y la clase 6 tendrá que obtener del Departamento de Hacienda evidencia del pago de arbitrio impuesto por la Sección 2015 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994,  según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994.  Disponiéndose, que el Departamento no podrá inscribir ninguna embarcación o nave, o vehículo de navegación que no demuestre haber cumplido con el correspondiente pago de arbitrios.  Se admitirá como evidencia el pago de arbitrios la declaración de arbitrios o el recibo de pago, expedido por un colector de rentas internas.”

 

            Sección 6.-Se adicionan los Artículos 26 (A), 26 (B) y 26 (C) a la Ley Núm. 48 de 27 de junio de 1986, según enmendada,  para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 26 (A).-Multas Administrativas -

 

            (a)       Se faculta al Secretario a establecer e imponer, mediante reglamento, multas administrativas por infracciones a esta Ley en aquellos casos que no se haya establecido previamente una multa administrativa o que la misma sea considerada delito menos grave.  Así mismo, queda facultado para imponer multas administrativas por infracción a las disposiciones de los reglamentos aprobados al amparo de esta Ley.  Disponiéndose, que las multas administrativas a ser impuestas por el Secretario no excederán de cinco mil dólares ($5,000.00) por cada infracción.

 

                                    Las multas administrativas impuestas por el Secretario como consecuencia de un procedimiento adjudicativo se pagarán en el Departamento al Colector o Recaudador autorizado, mediante cheque o giro a nombre del Secretario de Hacienda.  Aquellas multas administrativas como consecuencia de la expedición de un boleto se pagarán en cualquier Colecturía de Rentas Internas según se establece en el Artículo 26 (C) (e).

 

            (b)       El Secretario podrá determinar aquellas infracciones que puedan ser impuestas mediante la expedición de boletos, quedando los agentes del orden público facultados a expedir los mismos.

 

            (c)        Toda multa administrativa por concepto de la infracción a las disposiciones de esta Ley o de sus reglamentos ingresarán en el Fondo Especial establecido en el Artículo 17.        Cuando el operador o usuario de una embarcación o nave, o vehículo de navegación incurriere en una infracción en la que se establece una multa administrativa y como consecuencia de ella causare o contribuyera a causar un accidente que resultare en la lesión de una persona o daños a la propiedad ajena, dicho acto será considerado como delito menos grave y de ser convicto la persona será castigada con una multa no mayor de quinientos dólares ($500.00), o castigada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses de cárcel o ambas penas a discreción del Tribunal.  Disponiéndose, sin embargo, que esto no menoscaba la facultad de procesar los actos que constituyen infracciones a esta Ley o su reglamento como delito grave o menos grave tipificado en el Código Penal o cualquier otra ley especial.

 

            Artículo 26 (B).-Constitución de Gravámenes.-

 

                        (a)       Las siguientes infracciones que conlleven una multa administrativa serán constitutivas de un gravamen contra la embarcación o nave, o vehículo de navegación:

 

                                    1.         Las establecidas en el Artículo 25 de esta Ley.

 

                                    2.         Aquellas infracciones en que la ley disponga una multa administrativa o las que el Secretario establezca mediante reglamento cuando las infracciones sean como consecuencia de:

 

                                                (a)       Las obligaciones y responsabilidades del dueño de una embarcación o nave, o vehículo de navegación, por las normas y requisitos para manejar u operar éstas.

 

                                                (b)       Equipo requerido para la seguridad de las embarcaciones o naves, o vehículos de navegación cuando son manejadas y operadas por el dueño u otro distinto a éste.

 

                                                (c)        Cuando se utilice una embarcación o nave, o vehículo de navegación en la comisión de una infracción a la ley o reglamentos por su dueño o un operador distinto a éste.

 

                        (b)       Toda notificación de multa administrativa archivada por el  Secretario en el registro de una embarcación o nave, o vehículo de navegación constituirá un gravamen real sobre el título de la embarcación o nave, o vehículo de navegación y una prohibición para registrar el traspaso de dicho título, así como, para expedir o renovar el certificado de numeración y el marbete correspondiente hasta que la multa sea satisfecha, anulada o cancelada.

 

                                    En el caso en que se encuentre pendiente un proceso cuasi-judicial o judicial sobre la multa administrativa y la parte a la cual se le imputa la infracción deseare que el gravamen sea cancelado deberá pagar la misma cubriendo el montante total de la multa o multas cuya revisión se solicita. Una vez haya una determinación, resolución o sentencia final, de resultar ésta favorable; se procederá a devolverle el montante de la multa o multas pagadas y se procederá con la cancelación del gravamen o anotación.

 

                                    Por el contrario, de resultarle adversa la determinación subsistirá el gravamen el cual sólo podrá ser cancelado mediante el pago de la multa o multas correspondientes.

 

(c)               El Secretario notificará la imposición del gravamen o anotación a la persona que aparezca en sus archivos como dueña de la embarcación o nave, o vehículo de navegación, así como a cualquier persona que tuviere inscrito en el Departamento cualquier otro tipo de gravamen sobre dicha embarcación o nave, o vehículo de navegación.  Para los fines de  responsabilidad en cuanto a la multa administrativa se considerará que la notificación del Secretario a la persona que aparezca en sus archivos como dueña, constituirá notificación a las personas que de hecho sean dueñas de la embarcación o nave, o vehículo de navegación y la mera remisión de la notificación por correo a las direcciones que aparezcan en el Registro de Numeración e Inscripción del Departamento, aunque no fuesen recibidas por los destinatarios, se considerará como tal notificación a todos los efectos legales.

 

                                                El Secretario conservará un registro de los gravámenes creados por las multas administrativas o cualquier otro tipo de gravamen o anotación el cual estará disponible para inspección pública.  Será deber del Secretario informar verbalmente o por escrito, a cualquier solicitante interesado, sobre la existencia de cualquier tipo de gravamen o anotación.

 

                        (d)       El gravamen establecido por multa administrativa podrá ser cancelado o anulado por el Secretario en las siguientes circunstancias:

 

                                    1.         En aquellos casos en que la multa administrativa sea establecida en un procedimiento cuasi-judicial y no sea como consecuencia de la expedición de un boleto, el gravamen podrá ser cancelado cuando la multa sea pagada y se evidencie el pago de la misma.

 

                                    2.         En el caso de que el gravamen sea como consecuencia de la expedición de un boleto, el mismo podrá ser cancelado en las siguientes circunstancias:

 

                                                a.         Cuando se efectúe el pago del boleto y se evidencie el pago del mismo.

 

                                                b.         Cuando se establezca en un procedimiento cuasi-judicial o judicial que la infracción imputada no fue cometida de ser solicitada una revisión.

 

                                                c.         Cuando previa investigación por parte del funcionario de mayor jerarquía en el cuerpo al cual pertenece el agente del orden público que intervino determine que el agente que expidió el boleto incurrió en error o equivocación y esto le sea notificado al Secretario quien habrá de expresar su determinación por escrito.

 

                                                d.         Se podrá anular el boleto de multa administrativa pendiente de pago que tuviera más de cinco (5) años de expedido.

 

                                    3.         Cuando no se evidencie en los registros la multa administrativa que dio base a la imposición del gravamen.

 

                        (e)       El Secretario podrá procesar la transferencia del título de las embarcaciones o naves, o vehículos de navegación que contengan gravamen o anotación de acuerdo con este artículo, si la imposición del gravamen o anotación es previo a la fecha en que cambió de dueño la embarcación o nave, o vehículo de navegación.  Se considerará como la fecha en que cambió de dueño la que aparezca en el traspaso formalizado en el Departamento.  En dicho caso se le dará curso a la transferencia del título, pero conservando el gravamen o anotación en el expediente e informándoselo al nuevo dueño quien debe pagar al momento del traspaso.

 

                        (f)         El gravamen constituido en virtud de una multa administrativa establecida por esta Ley o sus reglamentos tendrá preferencia sobre cualquier otro gravamen constituido sobre la embarcación o nave, o vehículo de navegación, incluyendo las hipotecas de bienes muebles y las ventas condicionales; disponiéndose que quedará sujeto a lo aquí dispuesto todo gravamen que se constituya sobre una embarcación o nave, o vehículo de  navegación a partir de la aprobación de esta Ley.

           

                                                Disponiéndose que no obstante lo establecido en este artículo, toda persona que desee construir un gravamen o anotación sobre una embarcación o nave, o vehículo de navegación que esté debidamente registrada y numerada a la cual se le haya expedido un certificado de numeración debe presentar para su inscripción el título en que basa su derecho.

 

            Artículo 26 (C). -Procedimiento para la Expedición de Boletos -

 

                        (a)       Los agentes del orden público quedan autorizados a expedir boletos en aquellas circunstancias que así lo disponga la ley o reglamento.

 

                        (b)       Los formularios para dichos boletos serán preparados, impresos, identificados individualmente y distribuidos según se establezca mediante reglamento por el Secretario.  Entendiéndose que dichos boletos podrán ser los ya establecidos para infracciones a esta Ley o sus reglamentos.

                                                Los agentes del orden público fecharán y firmarán el boleto, escribirán el número de registro e inscripción y el número del caso, el que expresará la infracción que alegadamente se cometió y la cantidad de la multa a pagarse.

                                               

                                                Copia del boleto será entregada al dueño u operador de la embarcación o nave, o vehículo de navegación; además copia del mismo será enviada por correo o podrá ser fijada a la embarcación o nave, o vehículo de navegación de la circunstancia así permitirlo, en cuyo caso se mantendrá un registro a esos efectos.

 

                                                La copia entregada al dueño u operador, o fijada a la embarcación o nave, o vehículo de navegación, o enviada por correo contendrá las instrucciones para solicitar recurso de revisión ante el Secretario, cuyo procedimiento se establecerá mediante reglamento.  Disponiéndose que la persona tendrá treinta (30) días para solicitar la reconsideración del boleto.

 

                        (c)        El original y copia del boleto serán enviados inmediatamente por los agentes del orden público a través de sus cuarteles u oficinas al Secretario. El Secretario lo incorporará al expediente del registro de la embarcación o nave, o vehículo de navegación objeto de la infracción según sea el caso.

 

                                                Toda notificación archivada por el Secretario en el registro de la embarcación o nave, o vehículo de navegación constituirá un gravamen real sobre el título de éstos o hasta que el mismo sea pagado.

 

                        (d)       El pago de una multa administrativa establecida mediante boleto se efectuará en cualquier colecturía de rentas internas llevando personalmente o por medio de agente debidamente autorizado dinero en efectivo, cheque o giro postal a nombre del Secretario de Hacienda y deberá mostrarse el boleto expedido o copia del mismo o la notificación del establecimiento del gravamen por el Secretario.                                 

 

                                                En aquellos casos en que se expida un boleto a una embarcación o nave, o un vehículo de navegación por una infracción a las disposiciones de la ley o sus reglamentos y éstas no estén o no tengan que estar inscritos o numerados en el Registro de Numeración e Inscripción que lleva el Departamento, los agentes del orden público remitirán el original y copia del  boleto al Secretario quien llevará un registro sobre estas multas.

 

                                                Disponiéndose que en estos casos o en cualquier otro en que se expida un boleto por infracciones a esta Ley o a sus reglamentos, de no solicitarse un recurso de revisión ante el Secretario según se establezca por reglamento y no pagarse la multa dentro de un término de treinta (30) días de expedido o notificado el boleto, el Secretario podrá llevar a cabo aquellas acciones legales que corresponda para el cobro de dicho boleto en aquellos casos que la embarcación o nave no esté inscrito en Puerto Rico.

 

                                                De efectuarse el pago del boleto y ser evidenciado, el Secretario procederá a cancelar el mismo haciendo la anotación correspondiente en el registro.”

 

            Sección 7.-Se enmienda el Artículo 29 de la Ley Núm. 48 de 27 de junio de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 29.-Detención y abordaje de embarcaciones

 

            (a)       Cualquier agente del orden público podrá detener y abordar cualquier embarcación, nave u otro vehículo de navegación o vehículo de campo traviesa, así como poner bajo arresto a su operador cuando tuviese motivos fundados para creer que su operador la está manejando bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias controladas, conforme al debido proceso de ley y a todos los procedimientos de intervención y análisis químico previamente establecido según lo dispone la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito” y por la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”.

 

            (b)       Las infracciones y penalidades de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, serán aplicables cuando se violen las disposiciones de las mismas mientras la persona opere una embarcación o, nave o vehículo de navegación o conduzca un vehículo de campo traviesa en que fuese ocupada alguna sustancia controlada siguiendo el debido proceso de ley, estará sujeto a confiscación por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988”.

 

            (c)        De igual forma se procederá cuando, a tenor con la “Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988” y siguiendo el debido procedimiento de ley, sea ocupada cualquier arma o munición en violación de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”, y en el caso en que la embarcación o nave, vehículo de navegación o vehículo de campo traviesa sea usado para transportar explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos sin haber obtenido con anterioridad el correspondiente permiso del Superintendente de la Policía, conforme a la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como “Ley de Explosivos de Puerto Rico”.

 

            (d)       Toda persona que mientras conduce u opera una embarcación o nave u otro vehículo de navegación o vehículo de campo traviesa, voluntariamente desobedezca una orden o indicación legal de un agente del orden público para que detenga dicha embarcación, nave u otro vehículo de navegación o vehículo de campo traviesa o toda persona que voluntariamente impida la inspección de cualquier embarcación, vehículo de navegación, nave o vehículo de campo traviesa incurrirá en un delito menos grave.”

 

            Sección 8.-Se enmienda el Artículo 31 de la Ley Núm. 48 de 27 de junio de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                        "Artículo 31.-Penalidades por operar embarcación, nave, vehículo de navegación o vehículo de campo traviesa bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias controladas.

 

 

                        Toda persona que opere una embarcación, nave u otro vehículo de navegación o vehículo de campo traviesa,  bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias controladas en violación a lo dispuesto en el Artículo 10 de esta Ley será culpable  de delito menos grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) meses o multa de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.  De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de seis (6) meses y de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) mes."

 

            Sección 9.-Se enmienda el Artículo 32 de la Ley Núm. 48 de 27 de junio de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                        "Artículo 32.-Penalidades por poseer, portar o transportar armas en forma ilegal

 

                                    El operador o dueño de la embarcación o nave, vehículo de navegación o vehículo de campo traviesa en el cual se ocupe un arma por no tener el correspondiente permiso del Superintendente de la Policía será sancionado con la pena correspondiente establecida en la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”.”

 

            Sección 10.-Se adiciona un Artículo 37 a la Ley Núm. 48 de 27 de junio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales presentará a la Asamblea Legislativa la reglamentación adoptada, después de seis (6) meses a partir de la fecha de efectividad de esta Ley.”

            Sección 11.-Se renumera el Artículo 38 como Artículo 39 de la Ley Núm. 48 de 27 de junio de 1986, según enmendada.

 

            Sección 12.-Vigencia-

 

                        Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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