Ley Núm. 040 del
año 2000
(P. de la C. 1790), Ley 040, 2000
Para
enmendar la Ley Núm. 48 de 1986 sobre Marítima y calidad ambiental
Para enmendar los incisos
(b), (c), (h), (i) y (m) del Artículo 2; enmendar el Artículo 3; enmendar el
Título y adicionar los incisos (d), (e), (f), (g), (h), (i), (j) y (k) al Artículo 10; enmendar el Artículo 12;
enmendar el sub-inciso 4 del inciso (b) y enmendar el último párrafo del
Artículo 24; adicionar los Artículos 26 (A), 26 (B) y 26 (C); enmendar los
Artículos 28, 29, 31 y 32 de la Ley Núm. 48 de 27 de junio de 1986, según
enmendada, con el propósito de:
enmendar las definiciones; reglamentar el uso, manejo u operación de
embarcaciones o naves, o vehículos de navegación tanto donde haya flora, fauna
o hábitats de especies protegidas, vulnerables, en peligro de extinción o
amenazadas, así como aquellas áreas consideradas de alto valor natural y
ecológico; prohibir amarrar o sujetar una embarcación o nave, o un vehículo de
navegación a boyas o demarcadores
flotantes estableciéndose una multa administrativa que será impuesta mediante
boleto por los agentes del orden público; hacer compulsorio que a partir del 1
de enero del 2001 toda persona nacida después del 1 de julio de 1972 tendrá que
tomar y aprobar un curso para operar o manejar una embarcación o nave, así como aquellos vehículos de
navegación que establezca el Secretario mediante Reglamento, establecer
mediante Reglamento los requisitos del curso y aquellos otros cursos que el
Secretario entienda pueden tomarse en sustitución de los que ofrezca el
Departamento; prohibir que se permita que una persona menor de 12 años de edad
se encuentre sin salvavidas o apartado de flotación personal en una embarcación
o nave, o vehículo de navegación mientras esté en movimiento, estableciéndose
las excepciones así como una multa administrativa que podrá ser impuesta
mediante boleto por los agentes del orden público; prohibir el uso, manejo u
operación de una motocicleta marina o
"jet ski" u otro similar si el operador o sus pasajeros no llevan
puesto salvavidas o aparato de flotación personal estableciendo la multa
administrativa que podrá ser impuesta mediante boleto por los agentes del orden
público; prohibir permitir llevar pasajeros en exceso de lo recomendado para
una embarcación o nave o vehículo de navegación; prohibir a partir de un año de
la aprobación de esta Ley amarrar, anclar o sujetar una embarcación o nave, o
vehículo de navegación a un árbol de mangle o cualquier otra especie que sea
componente de un manglar, estableciéndose una multa administrativa que será
impuesta mediante boleto por los agentes del orden público; prohibir ingerir
bebidas alcohólicas mientras se esté operando o manejando una embarcación o
nave, o un vehículo de navegación, estableciendo una multa administrativa que
será impuesta mediante boleto por los agentes del orden público; establecer que
la validez y vigencia del certificado de numeración será determinada por el
Secretario mediante reglamento; establecer en el Artículo 24 que las balsas
inflables que no están preparadas para instalar o adaptar algún tipo de motor
están exentas del requisito de numeración e inscripción, y evidenciar el pago
de arbitrios al comprar embarcaciones o naves, o vehículos de navegación de
clase 3, de la clase 4, clase 5 y clase 6 manufacturado desde el 1 de enero de
1998; facultar al Secretario a establecer e imponer mediante reglamento multas
administrativas por infracciones a la Ley o sus reglamentos hasta un máximo de
cinco mil dólares ($5,000.00) por cada infracción y a establecer aquellas
multas que puedan ser expedidas mediante boleto por los agentes del orden
público, establecer que toda multa administrativa ingresará al Fondo Especial
del Artículo 17 y que cuando se comete una infracción que conlleva una multa administrativa
y como consecuencia se cause o contribuya a causar un daño resultando lesionada
una persona o sufra daño la propiedad ajena, la misma será considerada delito
menos grave. Establecer las
infracciones cuya multa administrativa constituirán un gravamen y el
procedimiento que se seguirá con relación a éste, estableciéndose las formas de
cancelarse el gravamen; establecer el procedimiento para expedir boletos y cómo
efectuar su pago; y para otros fines.
Los cuerpos de agua
de nuestro país como las playas, lagos, y lagunas constituyen uno de los recursos de gran interés y atracción para la
recreación y realización de un sinnúmero de actividades que incluyen el manejo
u operación de embarcaciones o naves y vehículos de navegación.
Como parte del deber
de un gobierno está el de establecer unas normas que ayuden a garantizar la
vida y seguridad tanto de los bañistas como de los operadores y pasajeros de
las embarcaciones o naves y los vehículos de navegación.
En un gran número de
ocasiones ocurren accidentes producidos por embarcaciones o naves y vehículos
de navegación en las cuales sus operadores desconocen no sólo las normas y
medidas para conducir u operar las mismas, sino también las medidas de
seguridad sobre el equipo requerido; donde se ven afectados no sólo las
propiedades sino también la seguridad y vida de las personas.
Mediante esta Ley se
hace compulsorio que a partir del 1 de enero del 2001 toda persona nacida
después del 1 de julio de 1972 tendrá que tomar y aprobar un curso para el uso
y manejo de embarcaciones y destreza en la marinería ofrecido por el
Departamento o por quien determine el Secretario mediante reglamento, siempre
que este curso cumpla con los requisitos que ofrece el Departamento y sea uno
debidamente certificado por el National Association of State Boating Law
Administration (NASBLA).
Asimismo, se
establecen por ley unas disposiciones que ayudan a disminuir la posibilidad de
accidentes y daños a la vida tanto de los operadores de embarcaciones o
vehículos de navegación como de sus pasajeros o terceras personas y
propiedades.
Teniendo en cuenta el
deber del gobierno de proteger sus recursos naturales, la flora, fauna y
hábitats de especies amenazadas o en peligro de extinción, se establece una
prohibición para que una embarcación o nave o vehículo de navegación se amarre,
ancle o sujete a un mangle. Se faculta
al Secretario para que reglamente el uso, manejo u operación de embarcaciones o
naves y vehículos de navegación en aquellas áreas debidamente identificadas y
delimitadas por el Departamento mediante reglamento donde haya flora, fauna,
hábitats, criaderos de especies amenazadas o en peligro de extinción.
Además se faculta al
Secretario del Departamento para que establezca e imponga multas
administrativas por infracciones a cualquier disposición de la ley o a sus
reglamentos. Entendiendo que se ayudará a la tramitación y descongestión de
casos que tienen que ser presentados ante el Tribunal General de Justicia o el
Departamento, se faculta al Secretario a establecer por reglamento aquellas
multas administrativas que puedan ser impuestas mediante la expedición de un
boleto, para lo cual se autoriza por ley o reglamento a los agentes del orden
público a expedir los mismos.
Se dispone que los
fondos recaudados por concepto del pago de derechos anuales establecidos en el
Artículo 17 y toda multa administrativa impuesta por infracción a las
disposiciones de esta Ley o sus reglamentos ingresarán al Fondo Especial
establecido en el Artículo 17, lo que facilitará mayores recursos económicos
para lograr el fin y propósitos de esta Ley.
Además, se constituye
como un gravamen sobre el título de propiedad de la embarcación o nave y
vehículo de navegación por determinadas infracciones a la ley, de forma tal que exista una garantía real
sobre la propiedad mueble a favor del Departamento. Con esto se asegura y se protege el interés público y evita el
que éste sea soslayado.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmiendan
los incisos (b), (c), (h), (i) y (m) del Artículo 2 de la Ley Núm. 48 de 27 de
junio de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
2.-Definiciones-
Las
siguientes palabras y frases tendrán el significado que a continuación se
expresa, a menos que su contexto claramente implique un significado diferente:
(a) ...
(b) "Departamento", significa el
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales creado mediante la Ley Núm. 23
de 20 de junio de 1972, según enmendada.
(c) "Secretario", significa el
Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
(d) ...
(e) ...
(f) ...
(g) ...
(h) "Embarcación o nave" significa una estructura flotante diseñada y
construida por un fabricante autorizado que tiene la capacidad de
desplazamiento sobre el agua y que se utiliza o es capaz de utilizarse como
medio de transportación siendo impulsada por un motor como fuente principal de
propulsión o de forma alterna como los botes, lanchas, veleros, motocicletas
marinas o "jet ski" o cualquier otro similar o análogo a las
enumeradas.
El
término también incluye aquellas estructuras de fabricación casera que cumplan
con los requisitos de diseño y construcción similares al de los fabricantes
autorizados.
(i) "Vehículos de navegación"
significa una estructura diseñada y construida bien sea por un fabricante
autorizado o de fabricación casera con capacidad de desplazamiento sobre el
agua, que sirve para transportar o se utiliza para la recreación, cuya fuente
de propulsión no depende de un motor, aunque podría estar preparada para
instalársele o adaptársele algún tipo de motor.
El
término incluye las canoas, barcas de vela o remos, kayaks, tablas para flotar
con o sin vela, esquís acuáticos, balsas inflables y cualquiera otro similar o
análogo a los enumerados.
(j) ........
(k) ........
(l) ........
(m) "Agente del Orden Público", significa la Policía de
Puerto Rico, los agentes del Cuerpo
de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, los funcionarios
de abordaje de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, agentes del Servicio de Aduanas, funcionarios de la Guardia
Costanera y la Guardia Municipal donde ocurra la infracción.
(n) ........”
Sección 2.-Se
enmienda el título y el Artículo 3 de la Ley Núm. 48 de 27 de junio de 1986,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
3.-Facultades del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales-
El Departamento de Recursos
Naturales y Ambientales queda investido con los poderes y facultades para
adoptar, promulgar y hacer cumplir la reglamentación que estime conveniente y
necesario para la adecuada ejecución y administración de esta Ley."
Sección 3.-Se
enmienda el inciso (b) y se adicionan los incisos (d), (e), (f), (g), (h), (i),
(j) y (k) al Artículo 10 de la Ley Núm. 48 de 27 de junio de 1986, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
10.-Actividades no autorizadas
(a) ........
(b) Ninguna persona manejará u operará una
embarcación o nave, o un vehículo de navegación, así como un vehículo de campo
traviesa mientras se encuentre en estado de embriaguez o bajo el efecto de
cualquier sustancia controlada, según lo dispone la Ley Núm. 141 de 20 de julio
de 1960, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito” y la Ley
Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de
Sustancias Controladas de Puerto Rico".
(c) ........
(d) El Departamento establecerá mediante
reglamento el uso, manejo u operación de embarcaciones o naves y vehículos de
navegación en áreas debidamente identificadas y demarcadas por el Departamento
como hábitats o criaderos de especies
amenazadas, especies protegidas, vulnerables, amenazadas o, en peligro de
extinción, así como aquellas áreas consideradas de alto valor natural y
ecológico.
(e) Se prohíbe amarrar o sujetar una
embarcación o nave y vehículo de navegación a cualquier boya o demarcador
flotante puesta por el Departamento o autorizada por éste y que sirva para
delimitar o demarcar un área o para establecer un límite de velocidad.
La
infracción a esta disposición conllevará una multa administrativa de cincuenta
(50) dólares y será impuesta mediante boleto por los agentes del orden público.
Se
exceptúa de la prohibición establecida cuando la embarcación o nave y vehículo
de navegación se encuentre en las siguientes circunstancias:
1. Se encuentre en una situación de
prestar auxilio o esté en una situación de emergencia.
2.
Cuando se trate de agentes del orden público
en el ejercicio de sus funciones.
(f) A partir del 1 de enero del 2001
ninguna persona nacida después del 1 de julio de 1972 operará o manejará una
embarcación o nave, así como tampoco aquellos vehículos de navegación que deban
estar numerados o registrados conforme a las disposiciones de esta Ley o los
que establezca el Secretario mediante Reglamento, si ésta no ha tomado y
aprobado un curso sobre el uso y manejo de embarcaciones y destrezas en la
marinería ofrecido por el Departamento.
El Secretario establecerá por Reglamento los requisitos del curso, así
como la forma y manera en que se expedirá la certificación.
El
Secretario podrá mediante reglamento establecer aquellos cursos que podrán
tomarse en sustitución a los que ofrezca el Departamento, siempre que éstos
sean unos debidamente certificados por el National Association of State Boating
Law Administration (NASBLA) y que reúna los requisitos del curso que ofrezca el
Departamento. Disponiéndose, además, la
edad mínima para operar o manejar una embarcación o nave, será de dieciséis
(16) años. Sin embargo, personas de 12
a 16 años de edad deberán aprobar el curso para el uso y manejo de
embarcaciones y destrezas en la marinería para poder operar una embarcación o
nave, y estar siempre bajo la supervisión de un adulto. Ninguna de estas limitaciones aplicará
siempre y cuando partiticipen en aquellos eventos deportivos organizados por
agrupaciones deportivas bonafides u obtengan una dispensa del Secretario.
(g) Ningún dueño u operador permitirá que una
persona de 12 años de edad o menos se encuentre en una embarcación o nave, o
vehículo de navegación no comercial que esté navegando o en movimiento sin
tener puesto un salvavidas o aparato de flotación personal.
Se
exceptúan de la prohibición cuando se den las siguientes circunstancias:
a. Cuando el menor se encuentre en la
cabina interior de la embarcación o nave o vehículo de navegación.
b.
Cuando la embarcación o nave o vehículo de
navegación sea una operada por la Autoridad de los Puertos, persona o entidad
autorizada por la Comisión de Servicio Público dedicada a la actividad de
transportar pasajeros. Sin embargo,
será necesario que el salvavidas o aparato de flotación personal por cada
pasajero esté disponible en todo momento.
La infracción a
esta disposición conllevará una multa administrativa de cien (100) dólares para
embarcaciones o naves no comercial y de doscientos cincuenta (250) dólares para
comercial por cada infracción, que será impuesta mediante boleto por los
agentes del orden público.
c. Aquellas actividades o prácticas de
eventos deportivos organizados por agrupaciones deportivas bonafide que el
Secretario determine mediante dispensa o reglamento.
(h) Ninguna persona podrá manejar u operar
una motocicleta marina o "jet ski" si no lleva puesto un salvavidas
o aparato de flotación personal, incluyendo a los pasajeros.
La
infracción a esta disposición conllevará una multa administrativa de setenta y cinco (75) dólares por cada
infracción que será impuesta mediante boleto por los agentes del orden público.
(i) Ningún dueño de embarcación o su
operador permitirán la operación o uso de embarcación o nave o un vehículo de
navegación en exceso de la capacidad de pasajeros recomendada por el
fabricante.
En
el caso de embarcaciones o naves y vehículos de navegación de fabricación
casera, se utilizarán por analogía las guías establecidas por los fabricantes.
(j) A partir de un año de la aprobación de
esta Ley, período durante el cual el Departamento llevará a cabo una intensa
campaña educativa, se prohibe amarrar, anclar, o sujetar una embarcación o
nave, o un vehículo de navegación a cualquier árbol de mangle o cualquier otra
especie que sea componente de un manglar; excepto en aquellos casos en que se
tenga que prestar auxilio o sea como consecuencia de una situación de
emergencia súbita. Esta disposición
entrará en vigor siempre que el Departamento haya provisto estructuras
diseñadas a esos fines. Disponiéndose,
sin embargo, que entrará inmediatamente la prohibición de
uso de
anclas en las inmediaciones a manglares, corales y praderas de yerbas marinas.
La
infracción a esta disposición conllevará una multa administrativa de doscientos
cincuenta (250) dólares por cada infracción, que será impuesta mediante boleto
por los agentes del orden público.
Nada
de lo dispuesto en esta sección impedirá que de causarse daño o destrucción al
mangle, pueda llevarse contra la persona cualquier acción civil, criminal o
administrativa.
(k) Ninguna persona podrá ingerir bebidas
alcohólicas mientras esté operando o manejando una embarcación o nave, o un
vehículo de navegación. La infracción a
esta disposición conllevará una multa administrativa de doscientos cincuenta
(250) dólares y será impuesta mediante boleto por los agentes del orden
público."
Sección 4.-Para
enmendar el Artículo 12 de la Ley Núm. 48 de 27 de junio de 1986, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
12.-Esquís acuáticos en lagos y máximo de caballaje
El Secretario
mediante reglamento podrá regular la práctica del esquí acuático en las lagunas
y lagos de Puerto Rico. De igual forma
el Secretario designará las embarcaciones o naves, y vehículos de navegación
permitidos en los lagos y lagunas de Puerto Rico. Esta disposición entrará en vigor en un término de seis (6) meses,
período durante el cual el Secretario aprobará un reglamento donde se regularán
las áreas y horarios permitidos para operar los esquís acuáticos, así como por
cada lago el Secretario designará las
clases de embarcaciones o naves, o vehículos de navegación prohibidos y
autorizados. En el período de seis (6)
meses mientras el Secretario apruebe el reglamento antes mencionado continuará
vigente la prohibición de operar esquí acuático en los lagos y lagunas y operar
embarcaciones que excedan treinta (30) caballos de fuerza.
Se exceptúan de la
prohibición establecida en este Artículo las embarcaciones o naves, o
vehículos de navegación que se
encuentren en las siguientes circunstancias:
a) Cuando sea operada por un agente del
Orden Público en el ejercicio de sus funciones, en una situación de emergencia
o por razones de seguridad mientras dure ésta.
b) Cuando sean necesarias labores de
rescate o salvamento y mientras duren ésta.
c) Cuando sea necesario realizar
investigaciones científicas o llevar a cabo
actividades que revistan un interés público, y las mismas requieran y
justifiquen la utilización de una embarcación o nave, o vehículo de
navegación con un caballaje mayor del permitido. Para llevar a cabo las
actividades contenidas en este inciso deberá obtener una autorización del
Secretario del Departamento, así como cualquier otra agencia del gobierno
estatal y federal con jurisdicción. La autorización
expedida por el Secretario del Departamento deberá contener las siguientes
condiciones o requisitos; tiempo de duración, días y horas permitidas, medidas
de seguridad y de manejo que deberán observarse, áreas a ser utilizadas por la
embarcación o nave, o el vehículo de navegación o cualquier otro que estime
conveniente y necesario el Secretario.”
Sección 5.-Para
enmendar el sub-inciso 4 del inciso (b) y el último párrafo del Artículo 24 de
la Ley Núm. 48 de 27 de junio de 1986, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo 24. -
Requisitos de Numeración e Inscripción: exenciones-
(a) ...
(b) ...
(1) ...
(2) ...
(3) ...
(4) Las balsas inflables que no estén
preparadas para instalar o adaptar algún tipo de motor.
(5) ...
(6) ...
(7) ...
El
Departamento podrá declarar exentos de inscripción otras embarcaciones o naves,
y vehículos de navegación mediante reglamentación al efecto, luego de haber
comprobado que la numeración de éstas, no ayuda materialmente a su
identificación, siempre y cuando el Departamento determine que estas
embarcaciones o naves, y vehículo de navegación estarían exentas de numeración
si las mismas estuvieran sujetas a una ley federal.
El dueño
de toda embarcación o nave, o vehículo de navegación que haya sido
manufacturado desde el 1 de enero de 1998, que deba ser inscrito conforme al
Artículo 17 y esté bajo la clase 3, la clase 4, la clase 5 y la clase 6 tendrá
que obtener del Departamento de Hacienda evidencia del pago de arbitrio
impuesto por la Sección 2015 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el Código de
Rentas Internas de Puerto Rico de 1994.
Disponiéndose, que el Departamento no podrá inscribir ninguna
embarcación o nave, o vehículo de navegación que no demuestre haber cumplido
con el correspondiente pago de arbitrios.
Se admitirá como evidencia el pago de arbitrios la declaración de
arbitrios o el recibo de pago, expedido por un colector de rentas internas.”
Sección 6.-Se
adicionan los Artículos 26 (A), 26 (B) y 26 (C) a la Ley Núm. 48 de 27 de junio
de 1986, según enmendada, para que se
lea como sigue:
"Artículo 26
(A).-Multas Administrativas -
(a) Se faculta al Secretario a establecer e
imponer, mediante reglamento, multas administrativas por infracciones a esta
Ley en aquellos casos que no se haya establecido previamente una multa
administrativa o que la misma sea considerada delito menos grave. Así mismo, queda facultado para imponer
multas administrativas por infracción a las disposiciones de los reglamentos
aprobados al amparo de esta Ley.
Disponiéndose, que las multas administrativas a ser impuestas por el
Secretario no excederán de cinco mil dólares ($5,000.00) por cada infracción.
Las
multas administrativas impuestas por el Secretario como consecuencia de un
procedimiento adjudicativo se pagarán en el Departamento al Colector o Recaudador autorizado, mediante cheque
o giro a nombre del Secretario de Hacienda.
Aquellas multas administrativas como consecuencia de la expedición de un
boleto se pagarán en cualquier Colecturía de Rentas Internas según se establece
en el Artículo 26 (C) (e).
(b) El Secretario podrá determinar aquellas
infracciones que puedan ser impuestas mediante la expedición de boletos,
quedando los agentes del orden público facultados a expedir los mismos.
(c) Toda multa administrativa por concepto
de la infracción a las disposiciones de esta Ley o de sus reglamentos
ingresarán en el Fondo Especial establecido en el Artículo 17. Cuando el operador o usuario de una
embarcación o nave, o vehículo de navegación incurriere en una infracción en la
que se establece una multa administrativa y como consecuencia de ella causare o
contribuyera a causar un accidente que resultare en la lesión de una persona o
daños a la propiedad ajena, dicho acto será considerado como delito menos grave
y de ser convicto la persona será castigada con una multa no mayor de
quinientos dólares ($500.00), o castigada con pena de reclusión por un término
que no excederá de seis (6) meses de cárcel o ambas penas a discreción del
Tribunal. Disponiéndose, sin embargo,
que esto no menoscaba la facultad de procesar los actos que constituyen
infracciones a esta Ley o su reglamento como delito grave o menos grave
tipificado en el Código Penal o cualquier otra ley especial.
Artículo 26
(B).-Constitución de Gravámenes.-
(a) Las siguientes infracciones que conlleven
una multa administrativa serán constitutivas de un gravamen contra la
embarcación o nave, o vehículo de navegación:
1. Las establecidas en el Artículo 25 de
esta Ley.
2. Aquellas infracciones en que la ley
disponga una multa administrativa o las que el Secretario establezca mediante
reglamento cuando las infracciones sean como consecuencia de:
(a) Las obligaciones y responsabilidades del
dueño de una embarcación o nave, o vehículo de navegación, por las normas y
requisitos para manejar u operar éstas.
(b)
Equipo requerido para la seguridad
de las embarcaciones o naves, o vehículos de navegación cuando son manejadas y
operadas por el dueño u otro distinto a éste.
(c) Cuando se utilice una embarcación o
nave, o vehículo de navegación en la comisión de una infracción a la ley o
reglamentos por su dueño o un operador distinto a éste.
(b) Toda notificación de multa administrativa
archivada por el Secretario en el
registro de una embarcación o nave, o vehículo de navegación constituirá un
gravamen real sobre el título de la embarcación o nave, o vehículo de
navegación y una prohibición para registrar el traspaso de dicho título, así
como, para expedir o renovar el certificado de numeración y el marbete
correspondiente hasta que la multa sea satisfecha, anulada o cancelada.
En
el caso en que se encuentre pendiente un proceso cuasi-judicial o judicial
sobre la multa administrativa y la parte a la cual se le imputa la infracción
deseare que el gravamen sea cancelado deberá pagar la misma cubriendo el
montante total de la multa o multas cuya revisión se solicita. Una vez haya una
determinación, resolución o sentencia final, de resultar ésta favorable; se
procederá a devolverle el montante de la multa o multas pagadas y se procederá
con la cancelación del gravamen o anotación.
Por
el contrario, de resultarle adversa la determinación subsistirá el gravamen el
cual sólo podrá ser cancelado mediante el pago de la multa o multas
correspondientes.
(c)
El Secretario notificará la imposición del
gravamen o anotación a la persona que aparezca en sus archivos como dueña de la
embarcación o nave, o vehículo de navegación, así como a cualquier persona que
tuviere inscrito en el Departamento cualquier otro tipo de gravamen sobre dicha
embarcación o nave, o vehículo de navegación.
Para los fines de
responsabilidad en cuanto a la multa administrativa se considerará que
la notificación del Secretario a la persona que aparezca en sus archivos como
dueña, constituirá notificación a las personas que de hecho sean dueñas de la
embarcación o nave, o vehículo de navegación y la mera remisión de la
notificación por correo a las direcciones que aparezcan en el Registro de
Numeración e Inscripción del Departamento, aunque no fuesen recibidas por los destinatarios, se considerará
como tal notificación a todos los efectos legales.
El
Secretario conservará un registro de los gravámenes creados por las multas
administrativas o cualquier otro tipo de gravamen o anotación el cual estará
disponible para inspección pública.
Será deber del Secretario informar verbalmente o por escrito, a
cualquier solicitante interesado, sobre la existencia de cualquier tipo de
gravamen o anotación.
(d) El gravamen establecido por multa administrativa
podrá ser cancelado o anulado por el Secretario en las siguientes
circunstancias:
1. En aquellos casos en que la multa
administrativa sea establecida en un procedimiento cuasi-judicial y no sea como
consecuencia de la expedición de un boleto, el gravamen podrá ser cancelado
cuando la multa sea pagada y se evidencie el pago de la misma.
2. En el caso de que el gravamen sea como
consecuencia de la expedición de un boleto, el mismo podrá ser cancelado en las
siguientes circunstancias:
a. Cuando se efectúe el pago del boleto y
se evidencie el pago del mismo.
b. Cuando se establezca en un
procedimiento cuasi-judicial o judicial que la infracción imputada no fue
cometida de ser solicitada una revisión.
c. Cuando previa investigación por parte
del funcionario de mayor jerarquía en el cuerpo al cual pertenece el agente del orden público que intervino determine
que el agente que expidió el boleto incurrió en error o equivocación y esto le
sea notificado al Secretario quien habrá de expresar su determinación por
escrito.
d. Se podrá anular el boleto de multa
administrativa pendiente de pago que tuviera más de cinco (5) años de expedido.
3. Cuando no se evidencie en los registros
la multa administrativa que dio base a la imposición del gravamen.
(e) El Secretario podrá procesar la
transferencia del título de las embarcaciones o naves, o vehículos de
navegación que contengan gravamen o anotación de acuerdo con este artículo, si
la imposición del gravamen o anotación es previo a la fecha en que cambió de
dueño la embarcación o nave, o vehículo de navegación. Se considerará como la fecha en que cambió
de dueño la que aparezca en el traspaso formalizado en el Departamento. En dicho caso se le dará curso a la
transferencia del título, pero conservando el gravamen o anotación en el
expediente e informándoselo al nuevo dueño quien debe pagar al momento del
traspaso.
(f) El gravamen constituido en virtud de
una multa administrativa establecida por esta Ley o sus reglamentos tendrá
preferencia sobre cualquier otro gravamen constituido sobre la embarcación o
nave, o vehículo de navegación, incluyendo las hipotecas de bienes muebles y
las ventas condicionales; disponiéndose que quedará sujeto a lo aquí dispuesto
todo gravamen que se constituya sobre una embarcación o nave, o vehículo de navegación
a partir de la aprobación de esta Ley.
Disponiéndose
que no obstante lo establecido en este artículo, toda persona que desee
construir un gravamen o anotación sobre una embarcación o nave, o vehículo de
navegación que esté debidamente registrada y numerada a la cual se le haya
expedido un certificado de numeración debe presentar para su inscripción el
título en que basa su derecho.
Artículo 26 (C).
-Procedimiento para la Expedición de Boletos -
(a) Los agentes del orden público quedan
autorizados a expedir boletos en aquellas circunstancias que así lo disponga la
ley o reglamento.
(b) Los formularios para dichos boletos serán
preparados, impresos, identificados individualmente y distribuidos según se
establezca mediante reglamento por el Secretario. Entendiéndose que dichos boletos podrán ser los ya establecidos
para infracciones a esta Ley o sus reglamentos.
Los
agentes del orden público fecharán y firmarán el boleto, escribirán el número
de registro e inscripción y el número del caso, el que expresará la infracción
que alegadamente se cometió y la cantidad de la multa a pagarse.
Copia
del boleto será entregada al dueño u operador de la embarcación o nave, o vehículo
de navegación; además copia del mismo será enviada por correo o podrá ser
fijada a la embarcación o nave, o vehículo de navegación de la circunstancia
así permitirlo, en cuyo caso se mantendrá un registro a esos efectos.
La
copia entregada al dueño u operador, o fijada a la embarcación o nave, o
vehículo de navegación, o enviada por correo contendrá las instrucciones para
solicitar recurso de revisión ante el Secretario, cuyo procedimiento se
establecerá mediante reglamento.
Disponiéndose que la persona tendrá treinta (30) días para solicitar la
reconsideración del boleto.
(c) El original y copia del boleto serán
enviados inmediatamente por los agentes del orden público a través de sus
cuarteles u oficinas al Secretario. El Secretario lo incorporará al expediente
del registro de la embarcación o nave, o vehículo de navegación objeto de la
infracción según sea el caso.
Toda
notificación archivada por el Secretario en el registro de la embarcación o
nave, o vehículo de navegación constituirá un gravamen real sobre el título de
éstos o hasta que el mismo sea pagado.
(d) El pago de una multa administrativa
establecida mediante boleto se efectuará en cualquier colecturía de rentas
internas llevando personalmente o por medio de agente debidamente autorizado
dinero en efectivo, cheque o giro postal a nombre del Secretario de Hacienda y
deberá mostrarse el boleto expedido o copia del mismo o la notificación del
establecimiento del gravamen por el Secretario.
En
aquellos casos en que se expida un boleto a una embarcación o nave, o un
vehículo de navegación por una infracción a las disposiciones de la ley o sus
reglamentos y éstas no estén o no tengan que estar inscritos o numerados en el Registro de
Numeración e Inscripción que lleva el Departamento,
los agentes del orden público remitirán el original y copia del boleto al Secretario quien llevará un
registro sobre estas multas.
Disponiéndose
que en estos casos o en cualquier otro en que se expida un boleto por
infracciones a esta Ley o a sus reglamentos, de no solicitarse un recurso de
revisión ante el Secretario según se establezca por reglamento y no pagarse la
multa dentro de un término de treinta (30) días de expedido o notificado el
boleto, el Secretario podrá llevar a cabo aquellas acciones legales que
corresponda para el cobro de dicho boleto en aquellos casos que la embarcación
o nave no esté inscrito en Puerto Rico.
De
efectuarse el pago del boleto y ser evidenciado, el Secretario procederá a
cancelar el mismo haciendo la anotación correspondiente en el registro.”
Sección 7.-Se
enmienda el Artículo 29 de la Ley Núm. 48 de 27 de junio de 1986, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
29.-Detención y abordaje de embarcaciones
(a) Cualquier agente del orden público podrá
detener y abordar cualquier embarcación, nave u otro vehículo de navegación o
vehículo de campo traviesa, así como poner bajo arresto a su operador cuando
tuviese motivos fundados para creer que su operador la está manejando bajo los
efectos de bebidas alcohólicas o sustancias controladas, conforme al debido
proceso de ley y a todos los procedimientos de intervención y análisis químico
previamente establecido según lo dispone la Ley Núm. 141 de 20 de julio de
1960, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito” y por la Ley
Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de
Sustancias Controladas de Puerto Rico”.
(b) Las infracciones y penalidades de la Ley
Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de
Sustancias Controladas de Puerto Rico”, serán aplicables cuando se violen las
disposiciones de las mismas mientras la persona opere una embarcación o, nave o
vehículo de navegación o conduzca un vehículo de campo traviesa en que fuese ocupada
alguna sustancia controlada siguiendo el debido proceso de ley, estará sujeto a
confiscación por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico siguiendo el
procedimiento establecido en la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según
enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988”.
(c) De igual forma se procederá cuando, a
tenor con la “Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988” y siguiendo el debido
procedimiento de ley, sea ocupada cualquier arma o munición en violación de la
Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, conocida como “Ley de
Armas de Puerto Rico”, y en el caso en que la embarcación o nave, vehículo de
navegación o vehículo de campo traviesa sea usado para transportar explosivos o
sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos sin haber obtenido
con anterioridad el correspondiente permiso del Superintendente de la Policía,
conforme a la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida
como “Ley de Explosivos de Puerto Rico”.
(d) Toda persona que mientras conduce u opera
una embarcación o nave u otro
vehículo de navegación o vehículo de campo traviesa, voluntariamente
desobedezca una orden o indicación legal de un agente del orden público para
que detenga dicha embarcación, nave u otro vehículo de navegación o vehículo de
campo traviesa o toda persona que voluntariamente impida la inspección de
cualquier embarcación, vehículo de navegación, nave o vehículo de campo
traviesa incurrirá en un delito menos grave.”
Sección 8.-Se
enmienda el Artículo 31 de la Ley Núm. 48 de 27 de junio de 1986, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
31.-Penalidades por operar embarcación, nave, vehículo de navegación o vehículo
de campo traviesa bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias controladas.
Toda
persona que opere una embarcación, nave u otro vehículo de navegación o
vehículo de campo traviesa, bajo los
efectos de bebidas alcohólicas o sustancias controladas en violación a lo
dispuesto en el Artículo 10 de esta Ley será culpable de delito menos grave, y convicta que fuere
será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) meses o
multa de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal. De mediar circunstancias agravantes, la pena
fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de seis (6) meses y de
mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1)
mes."
Sección
9.-Se enmienda el Artículo 32 de la Ley Núm. 48 de 27 de junio de
1986, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
32.-Penalidades por poseer, portar o transportar armas en forma ilegal
El operador o dueño de la
embarcación o nave, vehículo de
navegación o vehículo de campo traviesa en el cual se ocupe un arma por no
tener el correspondiente permiso del Superintendente de la Policía será
sancionado con la pena correspondiente establecida en la Ley Núm. 17 de 19 de
enero de 1951, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”.”
Sección 10.-Se
adiciona un Artículo 37 a la Ley Núm. 48 de 27 de junio de 1986, según
enmendada, para que lea como sigue:
“El Departamento de
Recursos Naturales y Ambientales presentará a la Asamblea Legislativa la
reglamentación adoptada, después de seis (6) meses a partir de la fecha de efectividad
de esta Ley.”
Sección 11.-Se
renumera el Artículo 38 como Artículo 39 de la Ley Núm. 48 de 27 de junio de
1986, según enmendada.
Sección 12.-Vigencia-
Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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hace como un servicio público a la comunidad. Simpre busque leyes posteriores
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