Ley Núm. 042 del año 2000


(P. de la C. 2936), Ley 042, 2000

Para autorizar al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales a tomar empréstitos

LEY NUM. 42 DEL 26 DE ENERO DE 2000

           

Para autorizar al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales a tomar empréstitos hasta la suma de $200 millones de dólares a los fines de resarcir a dicho organismo por las cantidades que le adeudan los municipios resultantes de fondos remitidos por el Centro a los municipios en exceso de las liquidaciones finales; proveer para que el incremento de cuarenta y ocho centécimas  (.48%) que surja como resultado del aumento neto en el subsidio del Fondo General a los municipios, según se dispone en el Artículo 16 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, se asignará para el pago de principal e intereses de dicho empréstito por parte de aquellos municipios que participen en el financiamiento hasta que este quede satisfecho en su totalidad, disponiéndose, que aquellos municipios que no participen en el referido empréstito se beneficiarán del aumento en el subsidio según dispuesto en Articulado de la Ley antes mencionada;  para proveer el mecanismo mediante el cual se instituiría dicho financiamiento; para fijar las bases relativas a las tasas de interés que regirán los referidos empréstitos; para especificar los propósitos para los cuales se utilizarán los fondos producidos por el empréstito; para establecer las normas conducentes a evitar las acumulaciones futuras de las deudas municipales originadas por remesas excesivas; para enmendar el Artículo 18 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada; y para derogar las Leyes Núm. 234 y Núm. 190 de 12 de agosto de 1998 y 30 de julio de 1999, respectivamente.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            Mediante la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, se creó el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (el Centro), entidad al servicio de los municipios cuya responsabilidad primaria consiste en recaudar, recibir y distribuir los fondos públicos provenientes de las fuentes de ingreso que se establecen en dicho estatuto pertenecientes a las entidades municipales del país.  Los recaudos más importantes que efectúa el Centro provienen de la contribución sobre la propiedad que imponen los municipios que a su vez representa una de las fuentes de ingreso más importantes para los gobiernos municipales.

 

            Para que el Centro sea efectivo y útil en el desempeño de las responsabilidades establecidas por ley, es imprescindible que éste opere con un flujo de fondos lo suficientemente solvente de manera que los municipios a los cuales les sirve puedan reconocer, contabilizar y recibir los fondos con suficiente regularidad para hacer frente a sus compromisos operacionales y proveer para la prestación adecuada de los servicios esenciales que reclama y necesita la ciudadanía.  La eficiencia con que dicho organismo opere es importante, además,  para que los municipios cuenten con una herramienta que les facilite  desarrollar su autonomía fiscal y puedan instituir mecanismos de gerencia financiera y de administración presupuestaria más adecuados y confiables.  

 

            Con el propósito de lograr los objetivos fiscales antes mencionados, en la ley creadora del Centro se proveyó, entre otras cosas, para que el Banco Gubernamental de Fomento como Agente Fiscal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de sus instrumentalidades incluyendo los municipios, fuese el Fideicomisario para recibir los fondos municipales y remitirlos a los municipios según los datos  periódicos  que al respecto le provee el Centro, de manera que se ejerciese el mayor cuidado y pulcritud en la tramitación de estas remesas.  Para viabilizar un flujo de fondos que sufrague las necesidades de liquidez a los municipios, en la mencionada ley se instituyó un mecanismo de anticipos o remesas estimadas que efectúa el Centro durante el año fiscal, las cuales están sujetas a liquidaciones finales que prepara el propio Centro e informa a los municipios, no más tarde de los seis meses siguientes al cierre de cada  año fiscal.  Cualquier exceso o subestimación de ingresos se dispone de acuerdo con la fórmula que al respecto se establece en la propia ley orgánica del Centro.

 

            Mediante la Resolución Conjunta Núm. 355 del 9 de agosto de 1998 se creó una Comisión Especial presidida por el Secretario de Hacienda y cuya composición cuenta, entre otros, con los Presidentes de la Federación y Asociación de Alcaldes de Puerto Rico. Dicha Comisión tiene como encomiendas principales, entre otras, evaluar la implantación de los resultados de la Reforma Municipal de 1991 y  analizar la situación financiera de los Municipios de Puerto Rico, a fin de formular recomendaciones para ampliar y diversificar las fuentes de ingresos y diseñar estrategias que contribuyan al mejoramiento administrativo y financiero de los municipios. Uno de los hallazgos detectados y confirmados anticipadamente por  la Comisión, está relacionado con las deudas existentes de los municipios con el Centro por remesas de fondos recibidas por estos de parte de dicho organismo, en exceso de las liquidaciones finales registradas y acumuladas durante los últimos cuatro años fiscales.  Los excesos en las referidas remesas ascienden a varias decenas de millones de dólares y el mecanismo de recobro que actualmente provee la Ley resulta oneroso para los municipios.     

 

La situación ha causado un desfase en la condición de liquidez y flujo de fondos del Centro que a su vez provoca dificultades fiscales en las finanzas municipales ya que los municipios no tienen la capacidad para saldar sus deudas con el Centro en un plazo corto, de manera que mantengan sus pagos sobre base corriente y de igual forma le permita al  Centro  cumplir con sus obligaciones fiduciarias y estatutarias.  Estas obligaciones incluyen, entre otras, las transferencias de fondos pendientes a efectuarse al Fondo de Redención de la Deuda Estatal; las transferencias al Fondo de Redención de la Deuda Municipal bajo la custodia del Banco Gubernamental de Fomento; el pago a los municipios por la subestimación de ingresos; y el pago a los municipios de los intereses devengados por la inversión de los fondos en el Fondo de Redención de la Deuda Municipal.

 

            Respecto a lo anteriormente expuesto, cabe señalar que el caso de endeudamiento municipal antes descrito se había planteado anteriormente a la Asamblea Legislativa. A los fines de mitigar la situtación, dicho Cuerpo aprobó la Ley Núm. 234 de 12 de agosto de 1998 la cual faculta al Centro y su Junta de Directores a autorizar planes de pago a los municipios con términos fluctuantes entre tres (3) y cinco (5) años para que los municipios salden sus deudas con dicho organismo por remesas recibidas en exceso de las liquidaciones finales que incluye las deudas estatutarias.  Además, mediante la Ley Núm. 190 de 30 de julio de  de 1999 se les concedió a los municipios una moratoria de dos años para que estos paguen sus deudas al Centro, siempre y cuando la situación de flujo de fondos de este lo permita.

 

            No empece a la aprobación de las leyes antes mencionadas, la seriedad del desfase en la liquidez del Centro y la insuficiencia presupuestaria de los municipios ha llegado al extremo que hace imprescindible tomar medidas inmediatas a los siguientes fines:  (a)  autorizar al Centro a incurrir en un empréstito especial con el Banco Gubernamental de Fomento o cualquier otra institución financiera que éste seleccione, cuyo producto se utilice para resarcir a dicho organismo por el monto total de las deudas acumuladas por los municipios por concepto de remesas recibidas en exceso hasta el 30 de junio de 1999 y las que se acumulen hasta finalizar el año fiscal 2000; (b) proveer los mecanismos y condiciones para viabilizar dicho financiamiento, el repago de la deuda por los municipios y el uso específico de los fondos; (c) establecer las normas que procedan para evitar la recurrencia de remesas excesivas que provoque el desfase en el flujo de fondos del Centro y las difucultades que tales excesos causan en la administración de las finanzas municipales; y (d) derogar las leyes antes mencionadas que se aprobaron con el propósito de mitigar las dificultades que confrontan el Centro y los municipios.

 

            La aprobación de la presente Ley tiene como propósito fundamental la implantación del remedio a las dificultades fiscales que confronta el Centro y los municipios a tenor con lo expuesto en los párrafos anteriores.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se faculta al Centro a gestionar y obtener un empréstito especial en forma de línea de crédito con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o con cualquier otra institución financiera que el Centro seleccione, hasta la suma de doscientos ($200) millones de dólares para atender los siguientes conceptos de deuda:  (a) la deuda acumulada por los municipios hasta el 30 de junio de 1999 y la que se acumule hasta el 30 de junio de año 2000, por concepto de remesas en exceso recibidas por dichos municipios, según las liquidaciones finales preparadas por el Centro, auditadas y certificadas por los auditores independientes de dicho organismo; y (b)  proveer para que el incremento de cuarenta y ocho centécimas  (.48%) que surja como resultado del aumento neto en el subsidio del Fondo General a los municipios, según se dispone en el Artículo 16 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, se asignará para el pago de principal e intereses de dicho empréstito por parte de aquellos municipios que participen en el financiamiento hasta que este quede satisfecho en su totalidad, disponiéndose, que aquellos municipios que no participen en el referido empréstito se beneficiarán del aumento en el subsidio según dispuesto en Articulado de la Ley antes mencionada.

 

            Sección 2.-La cantidad a financiarse que finalmente se determine será presentada por el Director Ejecutivo del Centro para la consideración y aprobación de su Junta de Directores.  Como parte de dicha presentación se incluirá la información pertinente en cuanto a la proporción que del empréstito total le corresponde a cada municipio afectado como receptores de remesas excesivas según se dispone en la Sección 1 anterior.

 

            Sección 3.-La información obtenida según se dispone en la Sección anterior, será informada por el Director Ejecutivo del Centro al Alcalde de cada municipio elegible para participar del empréstito, durante los primeros diez (10) días laborables siguientes a la fecha de aprobación del empréstito por la Junta de Directores del Centro.  El Alcalde y la Asamblea Municipal de cada municipio elegible tendrán quince (15) días laborables a partir de la fecha de recibo de la notificación expedida por el Director Ejecutivo del Centro, para aceptar y aprobar por Resolución de la referida Asamblea su participación en el financiamiento autorizado por esta Ley.  Una vez aprobado el financiamiento, el Alcalde suscribirá aquellos documentos necesarios para formalizar el financiamiento conforme a los términos y condiciones autorizado por esta Ley. En aquellos casos en que el Alcalde y su Asamblea Municipal no acepten participar del empréstito, se declarará vencida su deuda con el Centro por lo que el municipio vendrá obligado a honrar su pago de inmediato.  En estos casos el municipio vendrá obligado a someter al Comisionado de Asuntos Municipales (el Comisionado) el ajuste correspondiente de manera que el Comisionado emita la certificación pertinente en cuanto a la propiedad y corrección de dicho ajuste.

 

 Sección 4.-Una vez atendidos los requerimientos establecidos en las Secciones 1 y 2 anteriores, se faculta a la Junta de Directores del Centro para que por mediación de su Director Ejecutivo se negocie y se formalice un contrato de préstamo con el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento o de la institución financiera que seleccione el Centro, bajo las siguientes claúsulas y condiciones generales:

(a)            El término del préstamo no excederá de diez (10) años, disponiéndose, que dicho término podría concederse por un periódo menor si la situación fiscal de los municipios así lo permitiese o en aquellos casos en que municipios elegibles y con capacidad de pago suficiente, así lo soliciten.

 

(b)            Los pagos de principal e interés para la amortización del préstamo hasta su pago final correrán por cuenta de los municipios afectados que hayan aceptado acogerse al empréstito provisto en esta Ley.  Dichos pagos serán proporcionales a la cantidad del préstamo que le corresponda a cada municipio.

 

(c)            En la evaluación de la solicitud del préstamo que efectúe el Banco Gubernamental de Fomento o la institución financiera que seleccione el Centro, se tomarán en consideración los criterios de naturaleza fiscal y financiera de cada municipio, de manera que los pagos periódicos de principal e interés no constituyan un gravámen irrazonable a los municipios afectados. Disponiéndose, que el pago de principal e interés del préstamo a concederse bajo las condiciones de esta Ley no se tomarán en cuenta para calcular el máximo del cinco por ciento (5%) de servicio de deuda establecido en el inciso (c) del Artículo 16 de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, según enmendada, conocida como “Ley de Financiamiento Municipal de Puerto Rico”.

 

(d)            La tasa de interés que devengue el préstamo será equivalente al tipo de interés que prevalezca en el mercado financiero para este tipo de financiamiento.

 

(e)            El Centro en coordinación con el Banco Gubernamental de Fomento o la institución financiera que este seleccione, determinarán los documentos legales necesarios para formalizar el empréstito.

 

(f)              El documento de deuda a suscribirse se formalizará entre el Director Ejecutivo del Centro y el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento o la institución financiera que seleccione el Centro, con los anejos que fuere necesario formalizar para evidenciar la deuda financiada, aceptada y aprobada por cada municipio.

 

Sección 5.-La deuda que contraiga el Centro de acuerdo con lo anteriormente establecido, constituirá una obligación legal de dicho organismo con el Banco Gubernamental de Fomento o con la institución financiera que seleccione el Centro en representación de los municipios y estará garantizada con el flujo de pagos pactado con los municipios correspondientes.  Así se  hará constar en los documentos de financiamiento que se formalicen para el otorgamiento  del préstamo.

Sección 6.-El Centro utilizará los dineros del producto del financiamiento de la siguiente manera: para ponerse al día en el pago de sus obligaciones estatutarias y fiduciarias que incluyen cualesquiera deudas vencidas y no pagadas al Fondo de Redención de la Deuda del Estado; cualesquiera deudas vencidas y no pagadas al Fondo de Redención de la Deuda Municipal bajo la custodia del Banco Gubernamental de Fomento; las obligaciones pendientes de pago a los municipios por la subestimación de ingresos; y los intereses adeudados a los municipios por la inversión de los fondos disponibles en el Fondo de Redención de la Deuda Municipal bajo la custodia del Banco Gubernamental de Fomento.

 

Sección 7.-Se faculta al Director Ejecutivo del Centro a deducir de las remesas mensuales a los municipios correspondientes la cantidad equivalente al   pago de principal e interés de la deuda autorizada por esta Ley y remitirla al Banco Gubernamental de Fomento o a la institución financiera que seleccione el Centro.

 

Sección 8.-A los fines de evitar que las remesas excesivas se repitan en años futuros que puedan causar endeudamientos adicionales que resulten lesivos a la liquidez del Centro y a la situación fiscal de los municipios, se establece que los ingresos estimados anuales preparados por el  Centro e informados por este a los municipios, no excederán el cinco por ciento (5%) de los ingresos figurados en la última liquidación disponible.   Se requiere del Director Ejecutivo del Centro a realizar revisiones trimestrales de los estimados de ingresos, e informarle a los municipios y a la Junta de Directores los resultados de tales revisiones.  Los ajustes que recomiende el Director Ejecutivo como resultado de tales revisiones periódicas no excederán el tres por ciento (3%) de los estimados de ingresos. De igual manera,  los ajustes que recomiende el Director Ejecutivo como resultado de los análisis que reflejen una reducción dado que no se alcanza la proyección del cinco (5) por ciento, se deberá informar al municipio correspondiente y este vendrá obligado a realizar el ajuste presupuestario dentro del mismo periódo fiscal que corresponda.  La Junta de Directores se reserva el derecho de requerir del Director Ejecutivo del Centro los infomes que esta considere necesarios para mantener bajo adecuado control un flujo de remesas a los municipios que sea cónsono con las realidades de recaudos que efectúa el Centro para beneficio de los municipios.

 

Sección 9.-No más tarde del 1 de enero siguiente al cierre del año fiscal 2000-2001 y años fiscales subsiguientes hasta que culmine el uso de los fondos   producidos por el empréstito autorizado mediante esta Ley,  el Director Ejecutivo del Centro remitirá a las Comisiones de Asuntos Municipales de la Cámara y el Senado de Puerto Rico un informe detallado sobre la utilización de los fondos provistos por el referido empréstito.

 

Sección 10.-A los fines de garantizar a los municipios que estos recibirán los fondos que legítimamente les corresponden, las retenciones sobre remesas que efectúe el Centro se limitarán a aquellos conceptos autorizados por ley o que correspondan a obligaciones estatutarias o fiduciarias.  Cualquier otro concepto de retención requerirá el aval de los Alcaldes y de las Asambleas Municipales.

 

Sección 11.-La Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (el Comisionado) promulgará las normas, guías o reglamentación que fuera necesaria para la contabilización por los municipios de las transacciones autorizadas mediante esta Ley, la confección de los presupuestos y para la presentación de los estados financieros de los municipios.

 

Sección 12.-Se enmienda el Artículo 18, inciso (d),  de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 18.-Distribución de Fondos de los Municipios.-

 

(d)               …….

 

            A partir del 30 de junio de 1995 y en cada año subsiguiente, el Centro efectuará no más tarde del 31 de diciembre de cada año, una liguidación final de los fondos distribuidos a los municipios.  De haber algún exceso, el Banco Gubernamental remesará a cada municipio la cantidad que le corresponda, utilizando los factores establecidos en el inciso (c) de este artículo.  De haberse remesado cantidades en exceso de las que corresponda a cada municipio, según dicha liquidación final, el Centro informará tal hecho al Banco Gubernamental para que este retenga de las remesas del siguiente año fiscal aquellas cantidades necesarias para recuperar las cantidades remesadas en exceso. En cualquier caso, los municipios deberán efectuar los ajustes necesarios contra el sobrante en caja del año anterior, para que las cantidades correspondientes se contabilicen como parte del año fiscal a que corresponden.  Por otra parte, para que los municipios puedan cumplir con las disposiciones de los Artículos 3.010 (j) y 7.011 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, el Centro tendrá que emitir una certificación preliminar en o antes del 30 de septiembre de cada año.  Dicha certificación preliminar deberá ser remitida a los municipios no más tarde del tercer día laborable a partir del mismo 30 de septiembre”.

 

            Sección 13.-Se derogan las Leyes Núm. 234 y Núm. 190 del 12 de agosto de 1998 y 30 de julio de 1999, respectivamente.

 

Sección 14. -Esta Ley entrará en vigor inmediatamente despúes de su aprobación.

 

 

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