Ley Núm. 042 del
año 2000
Para autorizar al Centro de Recaudación de
Ingresos Municipales a tomar empréstitos
LEY NUM. 42 DEL 26 DE ENERO DE 2000
Para autorizar al Centro de
Recaudación de Ingresos Municipales a tomar empréstitos hasta la suma de $200
millones de dólares a los fines de resarcir a dicho organismo por las
cantidades que le adeudan los municipios resultantes de fondos remitidos por el
Centro a los municipios en exceso de las liquidaciones finales; proveer para
que el incremento de cuarenta y ocho centécimas (.48%) que surja como resultado del aumento neto en el subsidio
del Fondo General a los municipios, según se dispone en el Artículo 16 de la
Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, se asignará para el pago
de principal e intereses de dicho empréstito por parte de aquellos municipios
que participen en el financiamiento hasta que este quede satisfecho en su
totalidad, disponiéndose, que aquellos municipios que no participen en el
referido empréstito se beneficiarán del aumento en el subsidio según dispuesto
en Articulado de la Ley antes mencionada;
para proveer el mecanismo mediante el cual se instituiría dicho
financiamiento; para fijar las bases relativas a las tasas de interés que
regirán los referidos empréstitos; para especificar los propósitos para los
cuales se utilizarán los fondos producidos por el empréstito; para establecer
las normas conducentes a evitar las acumulaciones futuras de las deudas
municipales originadas por remesas excesivas; para enmendar el Artículo 18 de
la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada; y para derogar las
Leyes Núm. 234 y Núm. 190 de 12 de agosto de 1998 y 30 de julio de 1999,
respectivamente.
Mediante la Ley Núm. 80 de
30 de agosto de 1991, según enmendada, se creó el Centro de Recaudación de
Ingresos Municipales (el Centro), entidad al servicio de los municipios cuya
responsabilidad primaria consiste en recaudar, recibir y distribuir los fondos
públicos provenientes de las fuentes de ingreso que se establecen en dicho
estatuto pertenecientes a las entidades municipales del país. Los recaudos más importantes que efectúa el
Centro provienen de la contribución sobre la propiedad que imponen los
municipios que a su vez representa una de las fuentes de ingreso más
importantes para los gobiernos municipales.
Para que el Centro sea efectivo y útil en el desempeño de
las responsabilidades establecidas por ley, es imprescindible que éste opere
con un flujo de fondos lo suficientemente solvente de manera que los municipios
a los cuales les sirve puedan reconocer, contabilizar y recibir los fondos con
suficiente regularidad para hacer frente a sus compromisos operacionales y
proveer para la prestación adecuada de los servicios esenciales que reclama y
necesita la ciudadanía. La eficiencia
con que dicho organismo opere es importante, además, para que los municipios cuenten con una herramienta que les
facilite desarrollar su autonomía
fiscal y puedan instituir mecanismos de gerencia financiera y de administración
presupuestaria más adecuados y confiables.
Con el propósito de lograr los objetivos fiscales antes
mencionados, en la ley creadora del Centro se proveyó, entre otras cosas, para
que el Banco Gubernamental de Fomento como Agente Fiscal del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de sus instrumentalidades incluyendo los
municipios, fuese el Fideicomisario para recibir los fondos municipales y
remitirlos a los municipios según los datos
periódicos que al respecto le
provee el Centro, de manera que se ejerciese el mayor cuidado y pulcritud en la
tramitación de estas remesas. Para
viabilizar un flujo de fondos que sufrague las necesidades de liquidez a los
municipios, en la mencionada ley se instituyó un mecanismo de anticipos o
remesas estimadas que efectúa el Centro durante el año fiscal, las cuales están
sujetas a liquidaciones finales que prepara el propio Centro e informa a los
municipios, no más tarde de los seis meses siguientes al cierre de cada año fiscal.
Cualquier exceso o subestimación de ingresos se dispone de acuerdo con
la fórmula que al respecto se establece en la propia ley orgánica del Centro.
Mediante la Resolución Conjunta Núm.
355 del 9 de agosto de 1998 se creó una Comisión Especial presidida por el
Secretario de Hacienda y cuya composición cuenta, entre otros, con los
Presidentes de la Federación y Asociación de Alcaldes de Puerto Rico. Dicha
Comisión tiene como encomiendas principales, entre otras, evaluar la
implantación de los resultados de la Reforma Municipal de 1991 y analizar la situación financiera de los
Municipios de Puerto Rico, a fin de formular recomendaciones para ampliar y
diversificar las fuentes de ingresos y diseñar estrategias que contribuyan al
mejoramiento administrativo y financiero de los municipios. Uno de los
hallazgos detectados y confirmados anticipadamente por la Comisión, está relacionado con las deudas
existentes de los municipios con el Centro por remesas de fondos recibidas por
estos de parte de dicho organismo, en exceso de las liquidaciones finales
registradas y acumuladas durante los últimos cuatro años fiscales. Los excesos en las referidas remesas
ascienden a varias decenas de millones de dólares y el mecanismo de recobro que
actualmente provee la Ley resulta oneroso para los municipios.
La situación ha causado un desfase en la
condición de liquidez y flujo de fondos del Centro que a su vez provoca
dificultades fiscales en las finanzas municipales ya que los municipios no
tienen la capacidad para saldar sus deudas con el Centro en un plazo corto, de
manera que mantengan sus pagos sobre base corriente y de igual forma le permita
al Centro cumplir con sus obligaciones fiduciarias y estatutarias. Estas obligaciones incluyen, entre otras,
las transferencias de fondos pendientes a efectuarse al Fondo de Redención de
la Deuda Estatal; las transferencias al Fondo de Redención de la Deuda
Municipal bajo la custodia del Banco Gubernamental de Fomento; el pago a los
municipios por la subestimación de ingresos; y el pago a los municipios de los
intereses devengados por la inversión de los fondos en el Fondo de Redención de
la Deuda Municipal.
Respecto a lo anteriormente expuesto, cabe señalar que el
caso de endeudamiento municipal antes descrito se había planteado anteriormente
a la Asamblea Legislativa. A los fines de mitigar la situtación, dicho Cuerpo
aprobó la Ley Núm. 234 de 12 de agosto de 1998 la cual faculta al Centro y su
Junta de Directores a autorizar planes de pago a los municipios con términos
fluctuantes entre tres (3) y cinco (5) años para que los municipios salden sus
deudas con dicho organismo por remesas recibidas en exceso de las liquidaciones
finales que incluye las deudas estatutarias.
Además, mediante la Ley Núm. 190 de 30 de julio de de 1999 se les concedió a los municipios una
moratoria de dos años para que estos paguen sus deudas al Centro, siempre y
cuando la situación de flujo de fondos de este lo permita.
No empece a la aprobación de las
leyes antes mencionadas, la seriedad del desfase en la liquidez del Centro y la
insuficiencia presupuestaria de los municipios ha llegado al extremo que hace
imprescindible tomar medidas inmediatas a los siguientes fines: (a)
autorizar al Centro a incurrir en un empréstito especial con el Banco
Gubernamental de Fomento o cualquier otra institución financiera que éste
seleccione, cuyo producto se utilice para resarcir a dicho organismo por el
monto total de las deudas acumuladas por los municipios por concepto de remesas
recibidas en exceso hasta el 30 de junio de 1999 y las que se acumulen hasta
finalizar el año fiscal 2000; (b) proveer los mecanismos y condiciones para
viabilizar dicho financiamiento, el repago de la deuda por los municipios y el
uso específico de los fondos; (c) establecer las normas que procedan para
evitar la recurrencia de remesas excesivas que provoque el desfase en el flujo
de fondos del Centro y las difucultades que tales excesos causan en la
administración de las finanzas municipales; y (d) derogar las leyes antes
mencionadas que se aprobaron con el propósito de mitigar las dificultades que
confrontan el Centro y los municipios.
La aprobación de la presente Ley
tiene como propósito fundamental la implantación del remedio a las dificultades
fiscales que confronta el Centro y los municipios a tenor con lo expuesto en
los párrafos anteriores.
Sección 1.-Se faculta al Centro a
gestionar y obtener un empréstito especial en forma de línea de crédito con el
Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o con cualquier otra
institución financiera que el Centro seleccione, hasta la suma de doscientos
($200) millones de dólares para atender los siguientes conceptos de deuda: (a) la deuda acumulada por los municipios
hasta el 30 de junio de 1999 y la que se acumule hasta el 30 de junio de año
2000, por concepto de remesas en exceso recibidas por dichos municipios, según
las liquidaciones finales preparadas por el Centro, auditadas y certificadas
por los auditores independientes de dicho organismo; y (b) proveer para que el incremento de cuarenta y
ocho centécimas (.48%) que surja como
resultado del aumento neto en el subsidio del Fondo General a los municipios,
según se dispone en el Artículo 16 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991,
según enmendada, se asignará para el pago de principal e intereses de dicho
empréstito por parte de aquellos municipios que participen en el financiamiento
hasta que este quede satisfecho en su totalidad, disponiéndose, que aquellos
municipios que no participen en el referido empréstito se beneficiarán del
aumento en el subsidio según dispuesto en Articulado de la Ley antes
mencionada.
Sección 2.-La cantidad a financiarse
que finalmente se determine será presentada por el Director Ejecutivo del
Centro para la consideración y aprobación de su Junta de Directores. Como parte de dicha presentación se incluirá
la información pertinente en cuanto a la proporción que del empréstito total le
corresponde a cada municipio afectado como receptores de remesas excesivas según
se dispone en la Sección 1 anterior.
Sección 3.-La información obtenida
según se dispone en la Sección anterior, será informada por el Director
Ejecutivo del Centro al Alcalde de cada municipio elegible para participar del
empréstito, durante los primeros diez (10) días laborables siguientes a la
fecha de aprobación del empréstito por la Junta de Directores del Centro. El Alcalde y la Asamblea Municipal de cada
municipio elegible tendrán quince (15) días laborables a partir de la fecha de
recibo de la notificación expedida por el Director Ejecutivo del Centro, para
aceptar y aprobar por Resolución de la referida Asamblea su participación en el
financiamiento autorizado por esta Ley.
Una vez aprobado el financiamiento, el Alcalde suscribirá aquellos documentos
necesarios para formalizar el financiamiento conforme a los términos y
condiciones autorizado por esta Ley. En aquellos casos en que el Alcalde y su
Asamblea Municipal no acepten participar del empréstito, se declarará vencida
su deuda con el Centro por lo que el municipio vendrá obligado a honrar su pago
de inmediato. En estos casos el
municipio vendrá obligado a someter al Comisionado de Asuntos Municipales (el
Comisionado) el ajuste correspondiente de manera que el Comisionado emita la
certificación pertinente en cuanto a la propiedad y corrección de dicho ajuste.
Sección 4.-Una vez
atendidos los requerimientos establecidos en las Secciones 1 y 2 anteriores, se
faculta a la Junta de Directores del Centro para que por mediación de su
Director Ejecutivo se negocie y se formalice un contrato de préstamo con el
Presidente del Banco Gubernamental de Fomento o de la institución financiera
que seleccione el Centro, bajo las siguientes claúsulas y condiciones
generales:
(a)
El término del préstamo no excederá de diez (10) años, disponiéndose,
que dicho término podría concederse por un periódo menor si la situación fiscal
de los municipios así lo permitiese o en aquellos casos en que municipios
elegibles y con capacidad de pago suficiente, así lo soliciten.
(b)
Los pagos de principal e interés para la amortización del préstamo
hasta su pago final correrán por cuenta de los municipios afectados que hayan
aceptado acogerse al empréstito provisto en esta Ley. Dichos pagos serán proporcionales a la cantidad del préstamo que
le corresponda a cada municipio.
(c)
En la evaluación de la solicitud del préstamo que efectúe el Banco
Gubernamental de Fomento o la institución financiera que seleccione el Centro,
se tomarán en consideración los criterios de naturaleza fiscal y financiera de
cada municipio, de manera que los pagos periódicos de principal e interés no
constituyan un gravámen irrazonable a los municipios afectados. Disponiéndose,
que el pago de principal e interés del préstamo a concederse bajo las
condiciones de esta Ley no se tomarán en cuenta para calcular el máximo del
cinco por ciento (5%) de servicio de deuda establecido en el inciso (c) del
Artículo 16 de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, según enmendada, conocida
como “Ley de Financiamiento Municipal de Puerto Rico”.
(d)
La tasa de interés que devengue el préstamo será equivalente al tipo
de interés que prevalezca en el mercado financiero para este tipo de
financiamiento.
(e)
El Centro en coordinación con el Banco Gubernamental de Fomento o la
institución financiera que este seleccione, determinarán los documentos legales
necesarios para formalizar el empréstito.
(f)
El documento de deuda a suscribirse se formalizará entre el Director
Ejecutivo del Centro y el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento o la
institución financiera que seleccione el Centro, con los anejos que fuere
necesario formalizar para evidenciar la deuda financiada, aceptada y aprobada
por cada municipio.
Sección
5.-La deuda que contraiga el Centro de acuerdo con lo anteriormente
establecido, constituirá una obligación legal de dicho organismo con el Banco
Gubernamental de Fomento o con la institución financiera que seleccione el
Centro en representación de los municipios y estará garantizada con el flujo de
pagos pactado con los municipios correspondientes. Así se hará constar en
los documentos de financiamiento que se formalicen para el otorgamiento del préstamo.
Sección 6.-El Centro utilizará los dineros
del producto del financiamiento de la siguiente manera: para ponerse al día en
el pago de sus obligaciones estatutarias y fiduciarias que incluyen
cualesquiera deudas vencidas y no pagadas al Fondo de Redención de la Deuda del
Estado; cualesquiera deudas vencidas y no pagadas al Fondo de Redención de la
Deuda Municipal bajo la custodia del Banco Gubernamental de Fomento; las
obligaciones pendientes de pago a los municipios por la subestimación de
ingresos; y los intereses adeudados a los municipios por la inversión de los
fondos disponibles en el Fondo de Redención de la Deuda Municipal bajo la
custodia del Banco Gubernamental de Fomento.
Sección 7.-Se faculta al Director
Ejecutivo del Centro a deducir de las remesas mensuales a los municipios
correspondientes la cantidad equivalente al
pago de principal e interés de la deuda autorizada por esta Ley y
remitirla al Banco Gubernamental de Fomento o a la institución financiera que
seleccione el Centro.
Sección
8.-A los fines de evitar que las remesas excesivas se repitan en años
futuros que puedan causar endeudamientos adicionales que resulten lesivos a la
liquidez del Centro y a la situación fiscal de los municipios, se establece que
los ingresos estimados anuales preparados por el Centro e informados por este a los municipios, no excederán el
cinco por ciento (5%) de los ingresos figurados en la última liquidación
disponible. Se requiere del Director
Ejecutivo del Centro a realizar revisiones trimestrales de los estimados de
ingresos, e informarle a los municipios y a la Junta de Directores los resultados
de tales revisiones. Los ajustes que
recomiende el Director Ejecutivo como resultado de tales revisiones periódicas
no excederán el tres por ciento (3%) de los estimados de ingresos. De igual
manera, los ajustes que recomiende el
Director Ejecutivo como resultado de los análisis que reflejen una reducción
dado que no se alcanza la proyección del cinco (5) por ciento, se deberá
informar al municipio correspondiente y este vendrá obligado a realizar el
ajuste presupuestario dentro del mismo periódo fiscal que corresponda. La Junta de Directores se reserva el derecho
de requerir del Director Ejecutivo del Centro los infomes que esta considere
necesarios para mantener bajo adecuado control un flujo de remesas a los
municipios que sea cónsono con las realidades de recaudos que efectúa el Centro
para beneficio de los municipios.
Sección
9.-No más tarde del 1 de enero siguiente al cierre del año fiscal
2000-2001 y años fiscales subsiguientes hasta que culmine el uso de los
fondos producidos por el empréstito
autorizado mediante esta Ley, el Director
Ejecutivo del Centro remitirá a las Comisiones de Asuntos Municipales de la
Cámara y el Senado de Puerto Rico un informe detallado sobre la utilización de
los fondos provistos por el referido empréstito.
Sección
10.-A los fines de garantizar a los municipios que estos recibirán los
fondos que legítimamente les corresponden, las retenciones sobre remesas que
efectúe el Centro se limitarán a aquellos conceptos autorizados por ley o que
correspondan a obligaciones estatutarias o fiduciarias. Cualquier otro concepto de retención
requerirá el aval de los Alcaldes y de las Asambleas Municipales.
Sección
11.-La Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (el Comisionado)
promulgará las normas, guías o reglamentación que fuera necesaria para la
contabilización por los municipios de las transacciones autorizadas mediante
esta Ley, la confección de los presupuestos y para la presentación de los
estados financieros de los municipios.
Sección
12.-Se enmienda el Artículo 18, inciso (d), de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para
que se lea como sigue:
“Artículo
18.-Distribución de Fondos de los Municipios.-
(d)
…….
Sección
13.-Se derogan las Leyes Núm. 234 y Núm. 190 del 12 de agosto de 1998 y 30
de julio de 1999, respectivamente.
Sección 14. -Esta Ley
entrará en vigor inmediatamente despúes de su aprobación.
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