Ley Núm. 043 del
año 2000
Para enmendar la Sección
13 de la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como “Ley
de Retiro para Maestros”, y aumentar a un nueve (9) por ciento la contribución
de los maestros al fondo.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La Asamblea Legislativa de
Puerto Rico, considera necesario hacer justicia al maestro, legislando para
fortalecer la pensión y el retiro de estos servidores públicos. A través de la historia los maestros han
contribuído al desarrollo y fortalecimiento de los pueblos. Es necesario que el Estado reconozca la
ardua labor que llevan a cabo nuestros maestros en beneficio de la sociedad. Esta medida va dirigida a atender esas necesidades
de la clase magisterial, tomando en consideración la disponibilidad de los
recursos del Estado.
Es importante señalar la ayuda de esta administración en
cuanto a salarios, otorgando el aumento de sueldo más grande en la historia
magisterial, el aumento en el bono navideño, el pago de los días por enfermedad
en exceso de noventa (90) días y como si fuera poco, la aprobación de la Ley
Núm. 159 de 18 de julio de 1999, conocida como Ley de la Carrera Magisterial.
La contribución del maestro al Fondo de Anualidades y
Pensiones para los Maestros de Puerto Rico, sufrió su última enmienda mediante
la Ley Núm. 100 de 1ro. de julio de 1953, creando así una contribución
equivalente al siete (7) por ciento del total del sueldo mensual que devengue
el maestro. Desde 1953 hasta el
presente, no ha ocurrido un aumento en dicha aportación individual. Es necesario enmendar la Ley Núm. 218 de 6
de mayo de 1951, según enmendada, conocida como “Ley de Retiro para Maestros”,
a los fines de que se haga justicia a nuestros maestros al momento de acogerse
a los beneficios del programa de retiro.
Esta medida no crea impacto significativo al sueldo del
maestro. Por el contrario, fortalece el
Sistema de Retiro para Maestros y garantiza un mejor retiro a los maestros participantes.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE PUERTO RICO:
Artículo
1.-Se enmienda la Sección 13 de la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951,
según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección
13.-Los miembros del Sistema deberán contribuir al Fondo con el nueve (9) por
ciento del total del sueldo mensual que devenguen.”
Artículo
2.-Toda ley o parte de ley en contravención con la presente, queda por
ésta derogada.
Artículo 3.-Vigencia
Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
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publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Simpre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
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