Ley Núm. 044 del
año 2000
(P. de la C. 2813), Ley
044, 2000
Ley de
Programa de Retiro Temprano para Maestros
LEY NUM. 44 DEL 27 DE ENERO DE 2000
Para autorizar el retiro por años de servicio de los
maestros del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico y establecer la Ley "Programa de Retiro Temprano
para Maestros", permitiendo que el maestro pueda acogerse a una
jubilación; temprana a partir de veinticinco (25) años de años de servicio y
cincuenta (50) años edad, disponer el beneficio de pensión, los requisitos de
edad y años de servicio necesarios para determinar el por ciento de retiro
temprano y fijar el monto de retribución promedio a utilizarse en el cómputo de
la pensión; ordenar a la Junta de
Retiro para Maestros su implementación y reglamentación; establecer su
vigencia; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico, cumpliendo
su compromiso de hacer justicia al maestro, fomenta legislación en relación a
la pensión y retiro de estos servidores públicos. A través de la historia los maestros han contribuido al
desarrollo y fortalecimiento de los pueblos.
Es necesario que el Estado reconozca la ardua labor que llevan a cabo
nuestros maestros en beneficio de la socidad.
Esta medida va dirigida a atender esas necesidades de la clase
magisterial al permitirle al maestro que sea elegible al beneficio de retiro
temprano.
La clase magisterial se ha distinguido como
servidores públicos muy sacrificados en su trabajo diario y han servido bien en
las tareas que les ha correspondido desempeñar. Sin embargo, es necesario
entender que las exigencias de los componentes de la comunidad a la cual sirve,
al pasar de los años, van drenando y modificando su capacidad física e
intelectual.
Cada año escolar una nueva generación estudiantil
sustituye a la anterior, mientras el maestro, solitario espectador, permanece
como actor individual ante esos cambios, afrontando con dignidad su tarea
asignada cada día.
Estas enmiendas propuestas, servirán de estímulo y
reto al maestro que sirve en la sala de clases. Éste permanecerá optimista al
saber que tiene alternativas viables a su favor por el esfuerzo acumulativo de
los años de servicios, los cuales transcurren con lentitud aparente a medida
que se acerca a su retiro o jubilación .
Esta medida no crea impacto significativo al Estado,
porque los maestros que se acogen al retiro temprano no alteran el Sistema de
Educación Pública, ni creará crisis, ya que un número mayor a los que se
retiran permanecen en servicio activo. De igual forma, el programa de retiro
temprano permitirá ahorrar los fondos necesarios para reclutar todos aquellos
maestros que fueren necesarios.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑ Título:
Esta Ley se conocerá como el "Programa de
Retiro Temprano para Maestros", en adelante “Programa".
Artículo 2.‑Definiciones:
(a) "Agencia"
significará el Departamento de Educación de Puerto Rico.
(b) "Beneficiario" significará toda
persona que reciba cualquier pensión o beneficio conforme a esta Ley.
(c) "Elección
de Retiro" significará la elección voluntaria e irrevocable de acogerse a
los beneficios del Programa de Retiro Temprano hecha por cualquier maestro que
cumpla con los requisitos para participación en el programa.
(d) “Fecha de Efectividad” significará la
fecha de efectividad de la Elección de Retiro en la cual el participante se
acogerá de forma irrevocable al Programa, pero no cesará en las funciones de su
empleo con el Departamento de Educación hasta que se haga efectiva su renuncia
al finalizar el año escolar.
El personal en funciones administrativas
podrá hacer efectiva su renuncia en cualquier período del año escolar posterior
a mayo del año 2000.
(e) "Gobierno
de Puerto Rico" significará el gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
(f) "Ley
del Sistema de Retiro de Maestros" significará la Ley 218 de 6 de mayo de
1951, según enmendada.
(g) "Maestros"
significará no solamente los maestros que enseñen en los salones de clases,
sino también el Secretario de Educación de Puerto Rico y sus ayudantes, si
poseyeren licencia válida para trabajar como maestros, los supervisores,
auxiliares, superintendentes, auxiliares, principales, los maestros especiales,
vocacionales e industriales y demás denominaciones y categorías de maestros que
existan o puedan existir dentro de la nomenclatura del Departamento de
Educación de Puerto Rico.
(h) "Participante"
significará cualquier maestro que a partir del 31 de julio del año 2000, para
la implementación de primer período y 31 de julio del año 2001, para la
implementación del segundo período, cumpla con los requisitos dispuestos en
esta Ley y que durante el Período de Elección, haga una elección de Retiro
Temprano.
(i) "Período
de Elección" significará el período de noventa (90) días naturales a partir
de la vigencia de esta Ley, durante el cual cualquier empleado que cumpla con
los requisitos dispuestos en esta Ley para la participación en el Programa,
podrá elegir acogerse a los beneficios del mismo. Disponiéndose que durante
este período deben solicitar acogerse todos los participantes que cualifiquen
en el primer y segundo año de vigencia.
(j) "Período
de Determinación" significará el período de treinta (30) días, laborables
a partir de la conclusión del Período de Elección durante el cual el Departamento
aceptará las renuncias de los maestros participantes.
(k) "Programa" significará el
Programa de Retiro Temprano para los Maestros.
(1) "Renta
Anual Vitalicia al Acogerse al Retiro" significará una pensión anual
vitalicia igual al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los sueldos
más altos durante tres años.
(m) "Retribución"
significará la recompensa bruta y en efectivo que devenga un empleado por
servicios prestados a una agencia.
(n) "Retribución
Promedio" significará la Retribución anual promedio más alta de un
Participante durante cualesquiera tres años de servicios acreditables hasta la
fecha de separación del servicio.
(o) "Secretario Ejecutivo"
significará el Secretario Ejecutivo de La Junta de Retiro para Maestros.
(p) "Servicios
Acreditables" significará los servicios acreditables bajo la Ley del
Sistema de Retiro para Maestros.
(q) "Sistema
de Retiro" significará el Sistema de Retiro para Maestros.
Artículo 4.‑Implantación Escalonada
La Junta de Retiro para Maestros concederá el retiro
por años de servicios prestados a todo maestro del Sistema que así lo
solicitare por escrito a dicha Junta de Retiro, después de haber ejercido por
un período de veinticinco (25) años o más y haber cumplido cincuenta (50) años
o más de edad.
Los beneficios del Programa de Retiro Temprano antes
dispuestos en esta Ley, se implantarán de forma escalonada, disponiéndose que
durante el primer año de vigencia de esta Ley sólo los maestros que completen
veintiocho (28) años o más de servicios y hayan cumplido cincuenta (50) años o
más de edad se podrán acoger a la pensión establecida. Durante el segundo año
de vigencia de esta Ley sólo los maestros que completen veinticinco (25) años o
más de servicios y hayan cumplido cincuenta (50) años o más de edad, serán
elegibles. Todos los participantes que cualifiquen en el primer año y segundo
año de vigencia, deben solicitar acogerse al programa durante el período de
elección dispuesto en el Artículo 14 de esta Ley.
Artículo 5.‑Participación en el
Programa.
Toda persona que para el 31 de julio del año 2000 y
31 de julio del año 2001, hubiere cumplido cincuenta (50) años o más de edad y
veinticinco (25) años de servicios cotizados tendrá derecho a acogerse a este
Programa de Retiro Temprano según dispone la implementación de esta Ley.
Artículo 6.‑Anualidad por Retiro
Temprano
Al hacer su Elección de Retiro Temprano, todo
maestro que no hubiere recibido sus aportaciones acumuladas, tendrá derecho a
recibir una pensión anual vitalicia equivalente a un setenta y cinco (75) por
ciento del promedio de los sueldos más altos durante tres (3) años.
Artículo 7.‑Aportación Económica al
Programa
(a) La agencia aportará, mensualmente, al
Sistema de Retiro para Maestros la cantidad de dinero en efectivo que
signifique la diferencia entre la anualidad a la cual tiene derecho al momento
de acogerse a la jubilación bajo la Ley 218 del 6 de mayo de 1951, "Ley de
Retiro para Maestros", según enmendada y la anualidad que percibirá de
acuerdo con esta Ley al momento de jubilarse, por el período de tiempo que tome
alcanzar treinta (30) años de servicios y cincuenta y cinco (55) años de edad
para un setenta y cinco (75) por ciento del promedio más alto de su sueldo.
Esta situación aplica en los casos donde el pensionado tiene derecho a una
pensión, la que fuere, de acuerdo con la Ley 218, Supra, al momento de
cualificar para la jubilación de acuerdo a esta Ley.
En los casos donde no tiene derecho a percibir
pensión al momento de cualificar para la jubilación a tenor con la Ley 218,
Supra, y sí de acuerdo a esta Ley, entonces el patrono aportará todo lo que
signifique el 75 por ciento de su retribución promedio hasta que tuviere
derecho a una pensión, donde entonces empezará a aportar la diferencia según se
establece en el párrafo anterior.
También la agencia proveerá, mensualmente, la
aportación patronal al igual que el pensionado pagará su aportación individual
durante el período de tiempo que le corresponda a ambos, disponiéndose que
cesarán dichas aportaciones patronal e individual, una vez se alcancen treinta
(30) años de servicios y cincuenta y cinco (55) años de edad. Ambas
aportaciones serán a base del sueldo promedio. La agencia pagará el plan médico
al cual tiene derecho el maestro, hasta que éste alcance 30 años de servicio y
55 años de edad, donde cesarán dichas aportaciones, lo mismo que el Bono
Navideño, que pagará durante el primer año cuando éste le corresponda a la
agencia y posteriormente se convertirá en aguinaldo y será obligación del
Sistema.
Por lo tanto, el Departamento de Educación enviará
al Sistema de Retiro para Maestros:
(1) la
cantidad de dinero en efectivo equivalente a lo anteriormente establecido en
esta Ley que le corresponda por concepto de pensión a participante,
(2) más la
aportación patronal que hacía al Sistema,
(3) la
aportación del plan médico que esté vigente para los pensionados bajo el
Sistema de Retiro,
(4) Bono
Navideño (cuando corresponda).
Disponiéndose que todas las aportaciones que hace la
agencia a los participantes de este Programa de Retiro Temprano cesarán una vez
que el participante alcance treinta (30) años de servicio y cincuenta y cinco
(55) años de edad para de ahí en adelante, pasar por completo como participante
del Sistema de Retiro para Maestros.
b)
El Departamento de
Educación, aportará de su presupuesto general los recursos necesarios para
cubrir el pago de las aportaciones económicas, según dispuesto en el inciso (a)
anterior, correspondiente a los empleados acogidos al Programa. Estas
asignaciones presupuestarias comenzarán a partir del año fiscal 2000‑2001,
hasta que se cumpla con lo establecido en el inciso (a) de este artículo.
c)
El participante
que se acoja a este programa pagará su aportación individual por el período de
tiempo que le faltaba para alcanzar treinta (30) años de servicios y cincuenta
y cinco (55) años de edad de acuerdo a la Ley vigente.
Artículo 8.‑ Administración del
Programa
Este Programa será administrado por el Sistema de
Retiro para Maestros.
Artículo 9.‑Pensión a Cónyuge Supérstite
e Hijos
Si el pensionado muriere mientras estuviere
recibiendo una anualidad por retiro de acuerdo con esta Ley el cónyuge e hijos
menores o física o mentalmente incapacitados tendrán derecho a una pensión de
acuerdo a lo ya dispuesto según la Ley 218, Supra, y el patrono contribuirá en
la proporción que le corresponda, según el Artículo 7(a), en los beneficios por
cónyuge supérstite, menores e incapacitados según lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 10.‑Liquidación de Licencia
por Vacaciones, Enfermedad y otros.
Cualquier suma que tenga derecho a recibir un
participante como liquidación final por concepto de licencia por enfermedad,
licencia por vacaciones con exepción de cuarenta (40) días de vacaciones a que
tendrá derecho en un pago global le será pagada en plazos mensuales durante un
período de meses equivalentes a período que le faltaría para alcanzar treinta
(30) años de servicios y cincuenta y cinco (55) años de edad durante el próximo
año fiscal a su jubilación.
Artículo 11.‑Anualidades Vitalicias
Las anualidades dispuestas en esta Ley tendrán
carácter vitalicio y serán pagaderas en plazos mensuales y no podrán
disminuirse, revocarse o derogarse salvo lo estipulado en esta Ley o cuando
hubiese sido concedido por error. Éstas podrán ser aumentadas mediante Ley.
Artículo 12.‑Período de Determinación
Toda elección de retiro temprano mediante esta Ley
será final e irrevocable. Durante este
período de 30 días, el Departamento de Educación aceptará las renuncias de los
maestros que solicitaron acogerse al Programa de Retiro Temprano.
Artículo 13.‑ Deudas del participante
con el Sistema de Retiro
Las deudas contraídas por un participante en que sus
aportaciones estuvieran sirviendo de garantía se continuarán descontando
mensualmente a la pensión del participante para el pago de las mismas al
Sistema de Retiro para Maestros.
Artículo 14.‑ Período de Elección
El período de elección al cual tendrán derecho todos
los maestros que cualifiquen para acogerse al Programa de Retiro Temprano, será
uno que durará noventa días a partir de la vigencia de esta Ley. Disponiéndose
que durante este período deben solicitar acogerse todos los participantes que
cualifiquen en el primer y segundo año de vigencia.
Artículo 15.‑ Período de Jubilación
La renuncia de los maestros que cualifiquen y se
acojan al retiro temprano bajo esta Ley será efectiva al finalizar el año
escolar. El personal en funciones
administrativas podrá hacer efectiva su renuncia en cualquier período del año
escolar posterior a mayo del año 2000.
Artículo 16.‑ Disposiciones
Transitorias
La Junta de Retiro para Maestros promulgará y
adoptará los reglamentos y normas administrativas necesarias para implantar las
disposiciones de esta Ley.
Artículo 17.‑Intención Legislativa
Todo artículo de la Ley Núm. 218, antes citada, que
no sean contrarios e inconsistente con los beneficios establecidos en esta Ley,
serán de aplicación en conjunto con esta disposición legal, ya que la intención
no es de menoscabar derechos adquiridos por los maestros.
Artículo 18.‑Reglamentos
Las normas administrativas y reglamentos que no
estén en contravención con esta Ley, permaneceran vigentes. No obstante, se faculta a la Junta de Retiro
de Maestros a enmendar o derogar cualquier norma administrativa o
reglamentación que de algún modo pudieran ser afectadas por las disposiciones
de esta Ley.
Artículo 19.‑Revisión Judicial
Todo lo relativo a procedimientos de vistas
administrativas, procedimientos adjudicativos, reconsideraciones y revisión de
decisiones emitidas por la Junta, según sea el caso, se regirá por lo dispuesto
en la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la
Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y cualquier reglamento promulgado al amparo de la misma.
Artículo 20.‑Separabilidad
Si cualquier párrafo o sección de esta Ley fuese
declarado nulo por un Tribunal con jurisdicción competente, la sentencia
dictada a tal efecto, sólo afectará aquella parte, párrafo o sección cuya
nulidad haya sido declarada.
Artículo 21.‑Vigencia
Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días
después de su aprobación.
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