Ley Núm. 045 del
año 2000
(P. de la C. 2814), Ley 45,
2000
Para
enmendar el inciso (b) de la Sección 19 de la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de
1951, según enmendada, conocida como “Ley de Retiro para Maestros”, a los fines
de establecer los cincuenta (50) años de edad como requisito para obtener una
renta anual vitalicia por retiro; establecer limitaciones a la aplicabilidad de
dicho inciso; y para otros fines.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La Asamblea
Legislativa de Puerto Rico está haciendo justicia al maestro, legislando en
relación a la pensión y retiro de estos servidores públicos. A través de la historia los maestros han
contribuido al desarrollo y fortalecimiento de los pueblos. Es necesario que el Estado reconozca la
ardua labor que llevan a cabo nuestros maestros en beneficio de la
sociedad. Esta medida va dirigida a
atender esas necesidades de la clase magisterial, tomando en consideración la
disponibilidad de los recursos del Estado.
El maestro siempre se
ha distinguido como un servidor público muy sacrificado que en su hacer diario,
han servido bien en las tareas que les ha correspondido desempeñar. Sin embargo, es necesario entender que las
exigencias de los componentes de la comunidad a la cual sirve, al pasar de los
años, van drenando y modificando su capacidad física e intelectual.
Cada año escolar una
nueva generación estudiantil sustituye a la anterior, mientras el maestro,
permanece como actor individual ante esos cambios, afrontando con dignidad su
tarea asignada cada día. La mayor parte
de nuestros maestros atienden diariamente alrededor de 150 jóvenes. Esta clientela joven requiere una energía y
atenciones especiales por ser variada y diferente. Energía que con el tiempo va faltando a nuestros maestros. Esta legislación responde a la preocupación
del maestro que nos advierte del peso que significa su ardua tarea en el salón
de clases, la que al final del camino es casi insostenible.
Esta medida servirá
de estímulo y reto al maestro que sirve en la sala de clases. Este permanecerá optimista al saber que
tiene alternativas viables a su favor por el esfuerzo acumulativo de los años
de servicios, los cuales transcurren con lentitud aparente a medida que se
acerca a su retiro o jubilación.
DECRETESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el inciso (b) de la Sección 19 de la Ley
Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, según enmendada para que se lea como sigue:
“Sección
19.-Todo maestro que se retire del servicio por años de servicios prestados
tendrá derecho a que se le conceda una renta anual vitalicia que consistirá de:
(a)
Aquella anualidad que pueda ser adquirida o comprada con sus cuotas
acumuladas con interés compuesto y calculada de acuerdo con las tablas a las
cuales se hace referencia en la sec. 12(j) de esta Ley; más
(b)
(1) una pensión que proporcionará el Gobierno por cantidad suficiente
para que unida a la anualidad dé una renta anual vitalicia igual al uno punto
ocho (1.8) por ciento del promedio de los sueldos más altos durante tres (3)
años multiplicados por el número de años de servicios prestados, si ha servido
más de veinticinco (25) años y menos de treinta (30) y ha cumplido cincuenta
(50) años de edad; Disponiéndose, que
cuando el maestro tenga cuarenta y siete (47) años o más de edad pero menos de
cincuenta (50) años de edad y más de
veinticinco (25) años de servicio pero menos de treinta (30) años de servicios,
se le concederá el noventa y cinco (95) por ciento de la renta anual vitalicia
que le correspondería de haber ocurrido el retiro del participante a la edad de
cincuenta (50) años; o
(2) si el
maestro ha completado treinta (30) o más años de servicios acreditables y no ha
cumplido cincuenta (50) años de edad,
tiene derecho a una pensión anual vitalicia igual al sesenta y cinco (65) por
ciento del promedio de los sueldos más altos durante tres (3) años; o
(3) si el
maestro ha completado treinta (30) más años de servicios acreditables y
cumplido cincuenta (50) años de edad,
recibirá una pensión anual vitalicia igual al setenta y cinco (75) por ciento
del promedio de sueldos más altos durante tres (3) años; o
(4) . . .
Artículo 2.- Aplicabilidad
Todo miembro
del Sistema deberá contribuir al Fondo con el nueve por ciento (9%) del total
del sueldo mensual que devengue por un período mínimo de cinco (5) años, de
acogerse a los beneficios de esta Ley.
Artículo
3.- En caso de declararse inconstitucional cualquier sección, párrafo,
cláusula o disposición de esta Ley, dicha declaración de inconstitucionalidad
no afectará en forma alguna a los demás preceptos de la misma.
Artículo
4.- Toda ley o parte de ley en contravención con la presente, queda por
ésta derogada.
Artículo 5.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir a partir del 31 de diciembre del 2000.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Simpre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
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