Ley Núm. 047 del
año 2000
(P. del S. 1905), Ley 047, 2000
Para
enmendar el Artículo 23 del Código Político de 1902, a fin de incluir a los
Secretarios del Senado y de la Cámara
de Representantes de Puerto Rico dentro de los funcionarios autorizados a tomar
juramentos al momento de rendir los informes de estados financieros en la
Oficina de Etica Gubernamental.
La
Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha intentado devolverle al pueblo
puertorriqueño la fe y confianza en sus servidores públicos a través de legislaciones
que promuevan el establecimiento del rendimiento, cada vez más constante, de
los informes financieros de las personas que aspiran a obtener cargos públicos
de gran envergadura en el Gobierno. Por tales razones, en 1996 la Asamblea
Legislativa aprobó una Ley que incluyó el rendimiento de los informes antes
mencionados en la Rama Judicial. De esta manera, se le requerirá de forma
uniforme a las tres ramas del Gobierno la responsabilidad de cumplir con el rendimiento de los informes, los cuales sirven
para fiscalizar vehementemente la probidad moral de las personas que aspiran a
desempeñar puestos en el Gobierno.
El
Estado quiere cumplir el objetivo de garantizar el respeto al derecho y la
obediencia a las leyes y asimismo, restaurar la confianza del pueblo de Puerto
Rico en las personas que le sirven. Para poder cumplir de forma efectiva con el
propósito de la creación de la Oficina de Etica Gubernamental, es indispensable
que se les ayude en la agilización del proceso de juramentar y evaluar los
estados financieros radicados ante su consideración de todas las personas que
aspiran a obtener los cargos públicos
que requieren, ya sea por disposición de Ley o reglamentaria, el rendimiento de
dichos informes. Es por ello que se está autorizando a los Secretarios de ambos
Cuerpos Legislativos para que puedan llevar a cabo la juramentación de los
funcionarios o empleados públicos a los cuales se les requiere el rendimiento
de los informes financieros.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo
1.- Se enmienda el Artículo 23 del Código Político de 1902, para que se
lea como sigue:
" 5. Juramentos; obligaciones de
oficiales y empleados
El Presidente
efectivo o interino, respectivamente, del Senado y de la Cámara de
Representantes podrán tomar el juramento de su cargo o cualquier miembro del
Senado o de la Cámara de Representantes y a los oficiales y empleados de sus
respectivos Cuerpos. Los individuos de cualquier comisión podrán recibir
juramentos de testigos en cualquier investigación que se practique.
Los
Secretarios de la Cámara de Representantes y del Senado estarán facultados a
tomar juramento de los informes financieros que deben someter los miembros de
la Asamblea Legislativa y otros funcionarios de dicha Rama de Gobierno o la
Oficina de Etica Gubernamental conforme a la Ley Núm. 12 de 24 de julio de
1985, según enmendada, y los códigos de ética y reglamentación que cada Cuerpo
adopte. Los juramentos llevarán una numeración sucesiva y contínua y serán
encabezados por el número que les corresponda, que será correlativo al de la
inscripción en el Registro que se establece más adelante.
Cada Secretario de ambos
Cuerpos Legislativos llevará un Registro de los juramentos que tomen a esos
efectos. Dicho Registro se llevará con notas concisas suscritas por el
Secretario fechadas, numeradas y selladas en las que haga constar el nombre del
declarante y una relación sucinta de la información personal del mismo.
El Secretario
de la Cámara de Representantes y el Secretario
del Senado, serán los custodios legales de dicho Registro, el cual se llevará
en libros debidamente encuadernados con sus páginas numeradas sucesivamente.
Los oficiales
y empleados de ambos Cuerpos Legislativos deberán cumplir las obligaciones que
les son exigidas por los reglamentos u órdenes de los respectivos Cuerpos.”
Artículo 2.- Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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