Ley Núm. 047 del año 2000


(P. del S. 1905), Ley 047, 2000

Para enmendar el art. 23 del Código Político de 1902

LEY NUM. 47 DEL 16 DE FEBRERO DE 2000

 

Para enmendar el Artículo 23 del Código Político de 1902, a fin de incluir a los Secretarios del Senado  y de la Cámara de Representantes de Puerto Rico dentro de los funcionarios autorizados a tomar juramentos al momento de rendir los informes de estados financieros en la Oficina de Etica Gubernamental.

                                                                             

                                                     EXPOSICION DE MOTIVOS

 

        La Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha intentado devolverle al pueblo puertorriqueño la fe y confianza en sus servidores públicos a través de legislaciones que promuevan el establecimiento del rendimiento, cada vez más constante, de los informes financieros de las personas que aspiran a obtener cargos públicos de gran envergadura en el Gobierno. Por tales razones, en 1996 la Asamblea Legislativa aprobó una Ley que incluyó el rendimiento de los informes antes mencionados en la Rama Judicial. De esta manera, se le requerirá de forma uniforme a las tres ramas del Gobierno la responsabilidad de cumplir con  el rendimiento de los informes, los cuales sirven para fiscalizar vehementemente la probidad moral de las personas que aspiran a desempeñar puestos en el Gobierno.

 

        El Estado quiere cumplir el objetivo de garantizar el respeto al derecho y la obediencia a las leyes y asimismo, restaurar la confianza del pueblo de Puerto Rico en las personas que le sirven. Para poder cumplir de forma efectiva con el propósito de la creación de la Oficina de Etica Gubernamental, es indispensable que se les ayude en la agilización del proceso de juramentar y evaluar los estados financieros radicados ante su consideración de todas las personas que aspiran a  obtener los cargos públicos que requieren, ya sea por disposición de Ley o reglamentaria, el rendimiento de dichos informes. Es por ello que se está autorizando a los Secretarios de ambos Cuerpos Legislativos para que puedan llevar a cabo la juramentación de los funcionarios o empleados públicos a los cuales se les requiere el rendimiento de los informes financieros.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 23 del Código Político de 1902, para que se lea como sigue:

 " 5. Juramentos; obligaciones de oficiales y empleados

 

El Presidente efectivo o interino, respectivamente, del Senado y de la Cámara de Representantes podrán tomar el juramento de su cargo o cualquier miembro del Senado o de la Cámara de Representantes y a los oficiales y empleados de sus respectivos Cuerpos. Los individuos de cualquier comisión podrán recibir juramentos de testigos en cualquier investigación que se practique.

 

Los Secretarios de la Cámara de Representantes y del Senado estarán facultados a tomar juramento de los informes financieros que deben someter los miembros de la Asamblea Legislativa y otros funcionarios de dicha Rama de Gobierno o la Oficina de Etica Gubernamental conforme a la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, y los códigos de ética y reglamentación que cada Cuerpo adopte. Los juramentos llevarán una numeración sucesiva y contínua y serán encabezados por el número que les corresponda, que será correlativo al de la inscripción en el Registro que se establece más adelante.

 

Cada Secretario de ambos Cuerpos Legislativos llevará un Registro de los juramentos que tomen a esos efectos. Dicho Registro se llevará con notas concisas suscritas por el Secretario fechadas, numeradas y selladas en las que haga constar el nombre del declarante y una relación sucinta de la información personal del mismo.

 

El Secretario de la Cámara de Representantes y  el Secretario del Senado, serán los custodios legales de dicho Registro, el cual se llevará en libros debidamente encuadernados con sus páginas numeradas sucesivamente.

Los oficiales y empleados de ambos Cuerpos Legislativos deberán cumplir las obligaciones que les son exigidas por los reglamentos u órdenes de los respectivos Cuerpos.”

 

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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