Ley Núm. 048 del
año 2000
(P. del S. 2078) Ley 048, 2000
(Conferencia)
(Reconsiderado)
Para enmendar los Artículos 11A, 23, 24, 26, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35,
36, 50, 51, 52, 69, 70, 71 y 80 de la Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979,
según enmendada, para facilitar la
puesta al día y la mecanización del Registro de la Propiedad, para autorizar la
aprobación de reglamentos, el reclutamiento y adiestramiento de personal, la
coordinación interagencial, la
asignación de fondos, para proveer los métodos de pago de derechos y para proveer una disposición transitoria.
En
los albores del siglo XXI Puerto Rico tiene que poner al día sus instituciones,
a la luz de los cambios tecnológicos, y para mantenerse competitivo en un mundo
en que la economía cada vez más globalizada exige rapidez y seguridad en las operaciones financieras.
El Registro de la Propiedad
es una de las principales instituciones de nuestro derecho, y que al mismo
tiempo constituye la garantía de miles de millones de dólares en inversiones en
crédito hipotecario. Dadas las
excelentes cualidades de nuestro sistema, Puerto Rico ha podido gozar de un
excelente mercado de inmuebles y de los derechos constituidos sobre los mismos.
En estos momentos se
necesita dar un apoyo decidido a los esfuerzos realizados por el Departamento
de Justicia para la modernización y
puesta al día del Registro de la Propiedad. El Secretario de Justicia firmó en
octubre de 1996 un acuerdo con el Ilustre Colegio de Registradores de España
para el uso de los programas de computadoras utilizados en los Registros de la
Propiedad en España.
Para
habilitar nuestra Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad para la
operación del Registro de la Propiedad con los más avanzados sistemas de información
electrónica, se realizan las enmiendas técnicas necesarias en esta Ley.
Para posibilitar
la transformación de las
operaciones de los Registros se autoriza al Secretario de
Justicia a aprobar los reglamentos
necesarios para la implantación de esta
Ley, y para la coordinación y cooperación
con otras entidades del Gobierno de Puerto Rico, y con el Fondo de Fianza Notarial del Colegio
de Abogados que al presente cuenta con sistemas de información con equipo localizado
en diversos centros judiciales del país para el uso de los notarios, y tiene la
encomienda de dar apoyo a estos profesionales y al sistema de seguridad
jurídica.
Asimismo, esta medida provee la asignación
de los fondos necesarios para la puesta al día del Registro de la Propiedad y,
simultáneamente, su mecanización.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto
Rico:
Sección 1.- Se
enmienda el Artículo 11A de la Ley Núm. 198 de
8 de agosto de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 11A
Cualquier
persona que, siendo registrador de la propiedad, se hubiese acogido a una
pensión por retiro, podrá ser reintegrada al servicio mediante su designación
como registrador de la propiedad especial por el Secretario de Justicia, sujeta
a las demás condiciones que se establecen en este Artículo y siempre que, al
momento de acogerse a dicha pensión, ostentase el cargo de registrador de la
propiedad en virtud de un nombramiento hecho por el Gobernador con la
aprobación del Senado.
Cualquier persona que interese
en cualquier momento continuar rindiendo servicios como registrador de la
propiedad después de su retiro como tal, le informará su disponibilidad y las
condiciones de la misma al Secretario de Justicia.
Una vez se designe o nombre
registrador de la propiedad especial a una persona, el Secretario de Justicia
lo asignará a rendir funciones en cualquier Registro de la Propiedad. La
asignación deberá ser por un término fijo y será renovable sin límite, pero
podrá ser revocada por el Secretario de Justicia en cualquier momento, cuando a
su juicio así lo requieran las necesidades del servicio. Ningún registrador de
la propiedad especial podrá ser asignado a prestar servicios por un período
mayor al que esté dispuesto a servir, según su indicación al Secretario de
Justicia.
Mientras un registrador de
la propiedad especial estuviese asignado a un Registro de la Propiedad tendrá
todos los poderes y prerrogativas y deberá cumplir con todos los requisitos y limitaciones
que se exigen e imponen a los demás registradores de la propiedad.
El Secretario, a su
discreción, fijará el tiempo y retribución de los registradores de la propiedad
especiales, los cuales no excederán de la jornada completa de ocho (8) horas ni
el sueldo máximo que le correspondería a un empleado de jornada completa que
desempeñare la misma labor.
El registrador contratado
en virtud de este Artículo recibirá, además, la pensión a que tiene derecho en
virtud de las leyes de Puerto Rico. A esos efectos se exceptúan a estos
registradores de la aplicación del Artículo 1 de la Ley Núm. 187 de 2 de mayo
de 1952, y el Artículo 1 de la Ley Núm. 40 de 15 de junio de 1959. La contratación de dichos registradores no
menoscabará cualquier beneficio o derecho adquirido del que disfrute como
pensionado.
A
las personas contratadas de conformidad con este Artículo no se les computará,
para efectos de retiro, el tiempo que trabajen como registradores especiales ni
se les hará descuento alguno en ese sentido.
La designación de uno o
más registradores de la propiedad especiales no será considerada para los
efectos del número máximo de registradores de la propiedad que pueden ser
nombrados según la ley."
Sección 2.- Se
enmienda el Artículo 23 de la Ley Núm. 198 de
8 de agosto de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 23
El Registro es
público para quienes tengan interés en averiguar el estado jurídico de los
bienes inmuebles o derechos reales inscritos. Los registradores pondrán de
manifiesto los libros o el contenido
de los sistemas de información del
Registro a las personas que muestren tener interés en consultarlos, sin sacar
dichos libros de la oficina y con las precauciones convenientes para asegurar su
conservación y evitar la adulteración o pérdida de los mismos. El Secretario
dispondrá por reglamento, cuando y bajo qué condiciones podrá someterse el
acceso a los notarios a los sistemas de información del Registro, siempre que
se garantice la integridad y contenido de los sistemas. Una vez se mecanice en
su totalidad la operación del Registro de la Propiedad, los usuarios y el
público en general tendrán acceso al contenido y a las constancias del Registro
únicamente por medio de la nota simple informativa, la cual será provista al
usuario, previa solicitud y previo el pago de los derechos correspondientes.
La consulta que se realice personalmente se llevará a
cabo durante las horas en que el Registro esté abierto al público, sin
entorpecer el servicio de la oficina, y en la forma y manera que se disponga en
el reglamento."
Sección 3.- Se
enmienda el Artículo 24 de la Ley Núm. 198 de
8 de agosto de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 24
Los registradores expedirán
certificaciones literales, en relación, parciales o negativas, de los
diferentes asientos registrales a instancia escrita de quien manifieste tener
interés en averiguar el estado jurídico del inmueble o derecho real de que se
trate, o en virtud de mandamiento judicial.
Se podrá solicitar una certificación por vía electrónica y se podrá
expedir por la misma vía, autenticada
según se dispones en la Ley de firmas digitales, Núm. 188 de 7 de agosto
de 1998, siempre que el sistema de información esté operando.”
Sección
4.- Se enmienda el Artículo 26 de la Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, para
que se lea como sigue:
"Artículo 26
Los registradores
expedirán las certificaciones que se les pidan, para ser expedidas en papel, en un plazo que no excederá de
treinta (30) días, el cual se establecerá por reglamento al efecto."
Sección
5.- Se enmienda el Artículo 29 de la Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, para
que se lea como sigue:
"Artículo 29
Cuando el registrador se
negare a manifestar los libros o
sistemas de información del Registro
conforme a lo establecido por esta Ley y el reglamento que se adopte al efecto,
o a expedir una certificación de lo que en dichos libros o sistemas de
información conste, o a expedirla en el término que por esta Ley o por
reglamento en los demás casos se establezca, podrá la parte interesada acudir
ante el Director Administrativo en solicitud del remedio adecuado."
Sección 6.- Se
enmienda el Artículo 30 de la Ley Núm. 198 de
8 de agosto de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 30
En el reglamento se
determinará cómo deben solicitarse las certificaciones, qué deben incluir o
contener las mismas, cómo éstas deben hacerse y expedirse, y la forma y manera
en que deberá actuar el Director Administrativo respecto a las querellas que se
le presenten.
En el caso de las
solicitudes por la vía electrónica, las instrucciones para su obtención, y para
el pago de los derechos, se harán constar en el Reglamento Operacional.”
Sección 7.- Se
enmienda el Artículo 31 de la Ley Núm. 198 de
8 de agosto de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 31
En cuanto al modo de llevar
el Registro, en todo lo que no sea cubierto por esta Ley, se estará a lo
dispuesto en el reglamento hipotecario,
en el Reglamento Operacional y en cualquier otro que apruebe en el futuro el
Secretario. "
Sección
8.- Se enmienda el Artículo 32 de la Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, para
que se lea como sigue:
"Artículo 32
El Registro de la
Propiedad se llevará tomando la finca como unidad registral y destinando a cada
inmueble un folio particular y se almacenará la información en el sistema, conforme a los requisitos que con
arreglo a este subtítulo deban consignarse de manera uniforme para todas las
secciones, pero con su particular identificación para cada sección o
demarcación territorial. Dichos folios, información
y los sistemas para operarlos, serán diseñados con todas las
precauciones para su conservación, evitación de fraude, falsedad, deterioro,
extravío o traspapeleo.
Podrán usarse los guarismos
y abreviaturas en la forma y determinación que provea el reglamento, y aquellos sistemas fotográficos, mecánicos o
cualquier otro sistema que facilite la organización y funcionamiento del
Registro en todos sus aspectos."
Sección 9.- Se
enmienda el Artículo 33 de la Ley Núm. 198 de
8 de agosto de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 33
Sólo harán fe el contenido
de los libros o folios, así como el de los sistemas de información electrónica
del Registro que lleven los registradores con arreglo a lo dispuesto en esta
Ley o en el reglamento."
Sección 10.- Se enmienda el Artículo 34 de la Ley
Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 34
El Registro llevará un libro o sistema de ordenamiento diario donde se hará
constar la presentación de los documentos por orden cronológico, fecha, hora
exacta, número de presentación y demás particularidades en el breve asiento
destinado a cada documento presentado, según se disponga en el reglamento,
otorgando recibo que exprese la fecha y número por cada asiento practicado.
La presentación de los
documentos ha de ser personal, por correo o medios electrónicos, y por
telefacsímil para reservar el asiento de presentación, la cual se perfeccionará
mediante la presentación física del documento dentro de los 10 días laborables
de la presentación vía telefacsímil, según se disponga por Reglamento. Al
momento de la presentación se hará constar en el asiento que corresponda en el
libro Diario o en el sistema de información correspondiente, el nombre del
presentante, la fecha y hora de la presentación y se identificará el título
presentado, y una breve referencia a los documentos complementarios que lo
acompañen. La presentación electrónica
y por correo se realizará en el formato que disponga el Secretario por
Reglamento y en todo caso en cada sección del Registro habrá un solo diario de
presentación abierto para recibir todas las presentaciones.
A la hora señalada por el
reglamento, será cerrado el Diario mediante una diligencia al efecto que se
extenderá al final de la hoja del día, mencionando el número de asientos
extendidos en el mismo, o en su caso, la circunstancia de no haberse practicado
ninguno, firmando dicha diligencia la persona designada por el registrador para
realizar tal función.
El
modo de la presentación electrónica y los horarios de cierre del Diario
electrónico para servicio y mantenimiento se dispondrán en el Reglamento
Operacional.
Los asientos de presentación
hechos fuera de las horas en que por esta Ley o por reglamento deba
estar abierto el Diario serán nulos.
En cada asiento de
presentación, aparecerá un espacio para hacerse constar la acción tomada por el
registrador respecto al documento."
Sección
11.- Se enmienda el Artículo 35 de la Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, para
que se lea como sigue:
"Artículo 35
En el libro o sistema de
información de inscripción se hará un breve extracto del documento presentado
cuyo texto debe contener sucintamente los requisitos que dispone el Artículo 87
de esta Ley. En el reglamento se determinará la forma más conveniente para la
brevedad y claridad de los asientos.
Por cada documento inscrito el registrador adherirá al mismo nota
firmada o codificada electónicamente por él que exprese la fecha, número de la
finca, folio, tomo y el asiento practicado, y una relación sucinta de las
cargas y gravámenes a que esté sujeta la finca según aparezca del Registro.”
Sección 12.- Se
enmienda el Artículo 36 de la Ley Núm. 198 de
8 de agosto de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 36
Según lo que se disponga en
el reglamento, podrá requerirse que se acompañe una minuta de presentación y/o
de inscripción a los documentos que se presenten personalmente en el
Registro. Con los que se presenten por
la vía electrónica se requerirá la utilización de los formatos que disponga el
Secretario por Reglamento.”
Sección 13.- Se enmienda el Artículo 50 de la Ley
Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 50
El registrador tomará razón
en el libro Diario o sistema
electrónico de presentación de documentos de todo título que se presente
en el Registro para su inscripción o anotación, aunque entienda que el título a
presentarse carece de algún requisito legal."
Sección 14.- Se enmienda el Artículo 51 de la Ley
Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 51
Podrán retirar los
documentos antes de inscribirse, el presentante, el portador del recibo de
presentación, o un representante del presentante.
En el caso del párrafo
anterior, cuando existan documentos presentados con posterioridad que pudieren
quedar afectados adversamente por el
retiro, será necesario acreditar el consentimiento, suscrito ante notario, de
quien tenga derecho a retirar éstos.
Podrán recoger los
documentos inscritos las personas mencionadas en el párrafo primero de esta
Sección o cualquier persona que a juicio del registrador tenga interés en el
documento.
En el caso de los
documentos presentados por la vía electrónica, el Secretario establecerá las
normas para su retiro en el Reglamento Operacional.”
Sección 15.- Se
enmienda el Artículo 52 de la Ley Núm. 198 de
8 de agosto de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 52
Se registrarán los
documentos dentro de los sesenta (60) días siguientes a su presentación o de
corregidas las faltas que se hayan señalado, o de radicado el Escrito de
Recalificación, salvo por justa causa que fuere debidamente justificada y
admitida por el Director. Dentro del
mismo término notificarán las faltas y actuarán respecto de los títulos
defectuosos conforme al Artículo 69 de esta Ley.
El término del asiento de presentación caducará a los sesenta (60) días
a partir de la notificación por defecto del documento presentado. No obstante,
quedará interrumpido dicho término cuando dentro del mismo, ocurran
cualesquiera de las siguientes situaciones:
1ro. Se corrija el defecto notificado, según lo dispuesto en el
Artículo 69 de esta Ley.
2do. Se radique ante el
registrador el escrito solicitando recalificación que dispone el Artículo 70 de
esta Ley.
3ro. Se tome anotación
preventiva por sesenta (60) días, dispuesta por el Artículo 71 de esta Ley.
4to.
Se recurra gubernativamente de acuerdo al Artículo 76 de esta Ley.
El registrador hará constar
la interrupción del término, así como la caducidad por nota fechada en el
Diario al margen del asiento o del sistema electrónico de presentación.”
Sección 16.- Se enmienda el Artículo 69 de la Ley
Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 69
Si el registrador observare
alguna falta en el documento, exclusivamente conforme el Artículo 68 de esta
Ley, notificará su calificación por escrito al notario autorizante y al
presentante, si éste lo solicita en la minuta, dentro de sesenta (60) días de
la fecha de dicho asiento de presentación, bien por entrega personal o por
correo, o por la vía electrónica, para que corrijan la falta durante el plazo
de sesenta (60) días a partir de la fecha de la notificación. Si se hiciere más
de una notificación, se comenzará a contar el plazo desde la última hecha al
notario.
La notificación deberá
contener todos los motivos legales en que se basa la calificación. La
notificación se hará constar por nota fechada en el asiento de presentación y
al pie del documento notificado, firmando dicha nota el registrador, cumplido
lo cual quedará perfeccionada.
De no ser subsanado el
defecto y expirado el plazo de sesenta (60) días, el registrador extenderá nota
de caducidad en el asiento de presentación y al pie del documento. Cuando los
derechos pagados a la presentación del documento cuya notificación haya
caducado no excediere de doscientos dólares ($200) el registrador cancelará
veinticinco dólares ($25); cuando los derechos pagados a la presentación
excedieren de doscientos dólares ($200) el registrador cancelará cincuenta
dólares ($50)."
Sección 17.- Se
enmienda el Artículo 70 de la Ley Núm. 198 de
8 de agosto de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 70
No obstante lo dispuesto
en el Artículo anterior, el presentante o el interesado que no esté conforme
con la calificación del registrador podrá, dentro del término improrrogable de
veinte (20) días siguientes a la fecha de la notificación, radicar
personalmente, o por la vía electrónica con el registrador o remitirlo por
correo certificado, un escrito solicitando recalificación, exponiendo sus
objeciones a la calificación, los fundamentos en que apoya su recurso y una
súplica específica de lo que interesa. Transcurridos los veinte (20) días se
entenderán consentidos los defectos señalados por el registrador.
Si se hubiere consentido
la calificación del registrador con arreglo a lo dispuesto en el párrafo
anterior y el interesado intentase corregir los defectos apuntados dentro del
término que concede el Artículo 69 de esta Ley, sólo podrá recurrir
gubernativamente de la denegatoria al efecto de determinar si los defectos
señalados fueron corregidos."
Sección 18.- Se enmienda
el Artículo 71 de la Ley Núm. 198 de 8
de agosto de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 71
Si recibida la solicitud
de recalificación el registrador decidiere mantener su calificación original,
dentro de un término de 30 días denegará la inscripción solicitada, extendiendo
en su lugar anotación preventiva sobre la finca afectada, en la cual expresará
los motivos legales para tal anotación, que deberán ser los mismos contenidos
en la notificación de la calificación. Esta anotación preventiva tendrá un
término de duración de sesenta (60) días a partir de su fecha.
La denegatoria se
notificará en esa misma fecha en la forma expresada en el Artículo 69 de esta
Ley, y se hará constar en el asiento de presentación y al pie del documento o en el Sistema de Información.”
Sección 19.- Se enmienda el Artículo 80 de la Ley
Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 80
En los libros y sistemas
electrónicos de información del Registro se practicarán las siguientes clases
de asientos: presentación, inscripciones, anotaciones preventivas,
cancelaciones y notas."
Sección 20.- Reglamentos.
El Secretario aprobará los reglamentos
necesarios para la implantación de esta Ley.
El Reglamento Operacional
del Sistema Registral Computarizado, aprobado el 29 de marzo de 1999 por el
Secretario, se considerará reglamento aprobado para los efectos de la Ley Núm.
170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.
El Secretario celebrará
vistas públicas previo a la aprobación de los reglamentos requeridos para la
implantación de esta Ley, salvo que los apruebe según el procedimiento de
vigencia inmediata, en cuyo caso las celebrará comenzando no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la
fecha de vigencia de estos reglamentos.
Sección 21.-
Personal y su adiestramiento.
A.- El Secretario podrá
contratar todo el personal que resulte necesario para la puesta al día de las
operaciones del Registro de la
Propiedad, y la implantación de los sistemas electrónicos de información. El
Secretario podrá reclutar personal transitorio, a tarea completa o parcial, por
nombramiento o por contrato de servicios profesionales, por un término no mayor
de un año, renovable sólo por otro término que no exceda un año.
B.- El Secretario podrá
contratar a cualquier persona que se haya pensionado del Registro y, a su
discreción, fijará el tiempo y retribución de estas personas, los cuales no excederán
de la jornada completa de ocho (8) horas ni el sueldo máximo que le
correspondería a un empleado de jornada completa que desempeñare la misma
labor.
Toda persona contratada en
virtud de este Artículo recibirá, además, la pensión a que tiene derecho en
virtud de las leyes de Puerto Rico. A esos efectos, se les exceptúa de la
aplicación del Artículo 1 de la Ley Núm. 187 de 2 de mayo de 1952, y del
Artículo 1 de la Ley Núm. 40 de 15 de junio de 1959. La contratación de dichas personas no menoscabará cualquier
beneficio o derecho adquirido del que disfruten como pensionados.
A las personas contratadas
de conformidad con este Artículo no se les computará, para efectos de retiro,
el tiempo que trabajen en encomiendas que reciban al amparo de este Artículo ni
se les hará descuento alguno en ese sentido.
C.- En el caso
de personas que laboren en otras agencias o corporaciones públicas del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Secretario podrá solicitar del Gobernador que las transfiera
temporeramente en destaque al Registro de la Propiedad.
El Secretario autorizará los programas de adiestramiento de
personal que resulten necesarios para la implantación de esta Ley, que podrán
incluir adiestramientos fuera de Puerto Rico para el personal de supervisión y
Registradores de la Propiedad.
Sección 22.-
Asignación de fondos
El Departamento de Justicia utilizará los fondos provenientes
del arancel de presentación a los Registros de la Propiedad establecidos en la Ley
Núm. 44 de 5 agosto de 1989 para la implantación de esta Ley. Una vez completa la mecanización de los
Registros de la Propiedad, el Secretario continuará utilizando los fondos que
genere dicha Ley para sufragar en parte los gastos de operación del sistema
mecanizado y todos aquéllos que estén relacionados directa o indirectamente con
dicho sistema y con la eficiente operación de los Registros, por un término de
cinco (5) años a partir de la vigencia de esta Ley.
Sección 23.- Coordinación interagencial.
El Secretario de Justicia y
el Secretario de Hacienda establecerán un reglamento conjunto para el débito
electrónico de los derechos de inscripción.
El
Secretario de Justicia y el Secretario de Hacienda podrán contratar con el
Fondo de Fianza Notarial del Colegio de Abogados de Puerto Rico, el desarrollo
y establecimiento de sistemas electrónicos para la transferencia de
información, presentación e inscripción electrónica de documentos y el débito
de los derechos de inscripción, presentación y cualesquiera otros requeridos en
los registros públicos para todos los notarios de Puerto Rico.
Sección 24.-
Se autoriza al Secretario a disponer por reglamento la presentación de
documentos por la vía electrónica simultánea o escalonadamente para todas las
secciones del Registro de la Propiedad, según lo estime conveniente para la
operación del Registro.
Sección 25.-
Vigencia.
Esta Ley entrará en
vigor noventa (90) días después de su aprobación.
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