Ley Núm. 049 del año 2000


 

(P. del S. 2113) Ley 049, 2000

(Reconsiderado)

Para enmendar la Ley para la Conservación, el Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua

LEY NUM. 49 DEL 17 DE FEBRERO DE 2000

 

 

Para enmendar la Ley Núm. 136 del 3 de junio de 1976, según enmendada, conocida como Ley para la Conservación, el Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua de Puerto Rico, a los fines de añadir los incisos (r) y (s) al Artículo 5 con el propósito de facultar al Secretario de Recursos Naturales y Ambientales para adoptar, con el asesoramiento del Secretario de Hacienda, las normas y procedimientos relativos al cobro de las deudas que se generen a favor del Departamento al amparo de la citada Ley Núm. 136 y para cobrar el interés legal prevaleciente sobre esas deudas; establecer un sistema de boletos administrativos y a los fines de enmendar el Artículo 18, inciso (a), para autorizar al Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales para expedir multas mediante boletos por las infracciones que en la presente Ley se enumeran, aclarar que la imposición de multas mediante boletos no limita las facultades del Secretario para expedir órdenes de hacer o no hacer, cesar y desistir y, previa la celebración de vistas, imponer sanciones y multas administrativas adicionales hasta un máximo de cincuenta mil ($50,000.00) dólares; y disponer que cada día de infracción será considerado como una infracción independiente.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El agua es un recurso natural de un valor social incalculable.  La conservación y el desarrollo sabio de este recurso ha motivado al Estado a incurrir en la inversión de grandes esfuerzos y de recursos económicos sustanciales para lograr que su uso se ajuste al interés público y a criterios de uso óptimo, beneficioso y razonable.

El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, como administrador de las aguas de Puerto Rico, ha diseñado mediante reglamento un sistema de permisos y franquicias que funciona como instrumento para implantar la política pública establecida en la Ley Núm. 136 del 3 de junio de 1976.  A pesar de los esfuerzos de esta agencia para lograr el fiel cumplimiento de las normas establecidas en su reglamento, no todos los ciudadanos las cumplen, poniendo en riesgo el manejo sabio del recurso y la distribución equitativa de las aguas entre aquéllos que las necesitan.  Si no se cumplen las normas, es imposible asegurar que los usos del agua se hacen con arreglo al interés público y a criterios de uso óptimo, beneficioso y razonable.

La presente Ley tiene tres propósitos.  Por un lado, tiene el propósito de facultar al Secretario de Recursos Naturales y Ambientales para que, en coordinación con el Secretario de Hacienda, adopte las normas y procedimientos adecuados para el cobro de las deudas generadas a favor del Departamento al amparo de la Ley Núm. 136, citada, incluyendo el cobro de intereses sobre las mismas.  La recuperación de esos fondos es de vital importancia para la administración y manejo del recurso.  Por otro lado, tiene el propósito de facultar a los vigilantes de Recursos Naturales para expedir boletos, imponiendo multas por cierto tipo de violaciones, según se describen en su texto.  Este es un mecanismo que se añade a los que autoriza la Ley 136 vigente para hacer cumplir las normas que rigen el sistema de permisos y franquicias.  Además de representar un mecanismo de persuasión importante, es una fuente de fondos que ingresarán al Fondo de Agua para ser utilizados en la administración del recurso.  Como mecanismo adicional de persuasión, la presente Ley tiene el propósito de establecer que cada día de infracción a cualquier norma será considerado como una infracción independiente.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 


            Artículo 1. - Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 136 del 3 de junio de 1976, conocida como "Ley para la Conservación, el Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua de Puerto Rico", según enmendada, para añadir los incisos (r) y (s), los cuales leerán como sigue:

 

(r)        Adoptar, con el asesoramiento del Secretario de Hacienda, las normas y procedimientos relativos al cobro de las deudas que se generen a favor del Departamento al amparo de esta Ley.  Se faculta al Secretario a cobrar el interés legal prevaleciente sobre estas deudas".

(s)      Establecer un sistema de boletos administrativos sin que se requiera vista previa para imponer la multa para las infracciones mencionadas específicamente en el Artículo 18 de esta Ley, sin el menoscabo a solicitar revisión administrativa ante el Departamento de no estar de acuerdo con la misma.

 

            Artículo 2. - Se enmienda Artículo 18, inciso (a), de la Ley Núm. 136 del 3 de junio de 1976, conocida como "Ley para la Conservación, el Desarrollo y Uso de los Recursos de agua de Puerto Rico", según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 18. - Ordenes del Secretario, Multas Administrativas y Auxilio de Jurisdicción.

 

(a)   El Secretario o sus representantes autorizados tendrán facultad para recibir testimonios, tomar juramentos, expedir citaciones, requiriendo la comparecencia de testigos o la presentación de evidencia documental o de otra índole.  El Secretario podrá expedir órdenes de hacer o no hacer, cesar y desistir, e imponer sanciones y multas administrativas hasta un máximo de cincuenta mil ($50,000.00) dólares por infracciones a esta Ley, sus reglamentos o las órdenes emitidas al amparo de ellos.  Cada día de infracción a cualquier disposición de esta Ley se considerará como una infracción independiente. La imposición de sanciones y multas administrativas requiere la celebración previa de vistas, excepto que en el caso de las multas administrativas emitidas por los vigilantes de Recursos Naturales mediante boletos por las sumas que se disponen a continuación sin el requisito de vista previa cuando se cometan las siguientes infracciones:

 

(1)               Aprovechamiento de agua con franquicia vencida: $400.00

 

(2)               Aprovechamiento de agua sin franquicia: $500.00

 

(3)               Aprovechamiento de agua sin copia en el lugar de la extracción de la Resolución de Franquicia otorgada por el Secretario: $200.00

 

(4)               Construcción de sistema de extracción sin copia en el lugar de la extracción de la Resolución de Permiso otorgada por el Secretario: $200.00

 

(5)               Construcción de sistema de extracción sin permiso: $500.00

 

(6)               Construcción de sistema de extracción con permiso vencido: $400.00

 

(7)               Operación de sistema de extracción sin metro, cuando éste ha sido establecido como requisito por el Secretario: $200.00

 

(8)               Operación de sistema de extracción con metro dañado y el usuario no lo ha informado al Secretario: $200.00

 

(9)               Desvío de agua para evitar que ésta pase por el metro: $500.00

 

(10)          En los casos de acueductos rurales regidos por esta Ley, la multa por boleto será de $25.00 por cualquiera de las infracciones enumeradas anteriormente.

 

            Se podrá expedir un boleto por infracción por cada día de violación hasta que la infracción sea corregida.  No se expedirá más de un boleto por día por cada infracción.  La imposición de multas mediante boletos no limita las facultades del Secretario para expedir órdenes de hacer o no hacer, cesar y desistir y, previa la celebración de vistas, imponer sanciones y multas administrativas; disponiéndose que en el caso de las multas, la suma de las cantidades impuestas mediante boletos y las cantidades impuestas en procesos de vistas no deberán exceder de cincuenta mil ($50,000.00) dólares por infracción.  Las multas impuestas mediante boletos deberán ser pagadas o impugnadas dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de expedición de los boletos.  Si el boleto es impugnado, el proceso de impugnación se regirá por el reglamento del Departamento que rige los procedimientos de adjudicación.  El proceso de impugnación deberá ser consolidado con el proceso adjudicativo relacionado con la querella u orden que por los mismos hechos se haya presentado, si alguna.

 

            Los fondos correspondientes al pago de boletos administrativos comprendidos en el inciso (s) del Artículo 5 de esta Ley, ingresarán al Fondo Especial de Agua creado en virtud del Artículo 12 de esta Ley.

 

            El Secretario podrá comparecer ante el Tribunal Superior para solicitar que éste ordene el cumplimiento de cualquier citación u orden expedida por él.

 

Artículo 3. - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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