Ley Núm. 049 del
año 2000
(P. del S. 2113) Ley 049,
2000
(Reconsiderado)
Para enmendar
la Ley para la Conservación, el Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua
Para enmendar la Ley Núm. 136 del 3 de junio de 1976,
según enmendada, conocida como Ley para la Conservación, el Desarrollo y Uso de
los Recursos de Agua de Puerto Rico, a los fines de añadir los incisos (r) y
(s) al Artículo 5 con el propósito de facultar al Secretario de Recursos
Naturales y Ambientales para adoptar, con el asesoramiento del Secretario de
Hacienda, las normas y procedimientos relativos al cobro de las deudas que se
generen a favor del Departamento al amparo de la citada Ley Núm. 136 y para
cobrar el interés legal prevaleciente sobre esas deudas; establecer un sistema
de boletos administrativos y a los fines de enmendar el Artículo 18, inciso
(a), para autorizar al Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales para expedir
multas mediante boletos por las infracciones que en la presente Ley se
enumeran, aclarar que la imposición de multas mediante boletos no limita las
facultades del Secretario para expedir órdenes de hacer o no hacer, cesar y
desistir y, previa la celebración de vistas, imponer sanciones y multas
administrativas adicionales hasta un máximo de cincuenta mil ($50,000.00)
dólares; y disponer que cada día de infracción será considerado como una
infracción independiente.
El
agua es un recurso natural de un valor social incalculable. La conservación y el desarrollo sabio de
este recurso ha motivado al Estado a incurrir en la inversión de grandes
esfuerzos y de recursos económicos sustanciales para lograr que su uso se ajuste
al interés público y a criterios de uso óptimo, beneficioso y razonable.
El Departamento de
Recursos Naturales y Ambientales, como administrador de las aguas de Puerto
Rico, ha diseñado mediante reglamento un sistema de permisos y franquicias que
funciona como instrumento para implantar la política pública establecida en la
Ley Núm. 136 del 3 de junio de 1976. A
pesar de los esfuerzos de esta agencia para lograr el fiel cumplimiento de las
normas establecidas en su reglamento, no todos los ciudadanos las cumplen,
poniendo en riesgo el manejo sabio del recurso y la distribución equitativa de
las aguas entre aquéllos que las necesitan.
Si no se cumplen las normas, es imposible asegurar que los usos del agua
se hacen con arreglo al interés público y a criterios de uso óptimo,
beneficioso y razonable.
La presente Ley tiene
tres propósitos. Por un lado, tiene el
propósito de facultar al Secretario de Recursos Naturales y Ambientales para
que, en coordinación con el Secretario de Hacienda, adopte las normas y
procedimientos adecuados para el cobro de las deudas generadas a favor del
Departamento al amparo de la Ley Núm. 136, citada, incluyendo el cobro de
intereses sobre las mismas. La
recuperación de esos fondos es de vital importancia para la administración y
manejo del recurso. Por otro lado,
tiene el propósito de facultar a los vigilantes de Recursos Naturales para
expedir boletos, imponiendo multas por cierto tipo de violaciones, según se
describen en su texto. Este es un
mecanismo que se añade a los que autoriza la Ley 136 vigente para hacer cumplir
las normas que rigen el sistema de permisos y franquicias. Además de representar un mecanismo de
persuasión importante, es una fuente de fondos que ingresarán al Fondo de Agua
para ser utilizados en la administración del recurso. Como mecanismo adicional de persuasión, la presente Ley tiene el
propósito de establecer que cada día de infracción a cualquier norma será
considerado como una infracción independiente.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto
Rico:
Artículo
1. - Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 136 del 3 de junio de
1976, conocida como "Ley para la Conservación, el Desarrollo y Uso de los
Recursos de Agua de Puerto Rico", según enmendada, para añadir los incisos
(r) y (s), los cuales leerán como sigue:
(r)
Adoptar, con el asesoramiento del Secretario
de Hacienda, las normas y procedimientos relativos al cobro de las deudas que
se generen a favor del Departamento al amparo de esta Ley. Se faculta al Secretario a cobrar el interés
legal prevaleciente sobre estas deudas".
(s)
Establecer un sistema de boletos
administrativos sin que se requiera vista previa para imponer la multa para las
infracciones mencionadas específicamente en el Artículo 18 de esta Ley, sin el
menoscabo a solicitar revisión administrativa ante el Departamento de no estar
de acuerdo con la misma.
Artículo 2. - Se
enmienda Artículo 18, inciso (a), de la Ley Núm. 136 del 3 de junio de 1976,
conocida como "Ley para la Conservación, el Desarrollo y Uso de los
Recursos de agua de Puerto Rico", según enmendada, para que se lea como
sigue:
“Artículo 18. -
Ordenes del Secretario, Multas Administrativas y Auxilio de Jurisdicción.
(a)
El
Secretario o sus representantes autorizados tendrán facultad para recibir
testimonios, tomar juramentos, expedir citaciones, requiriendo la comparecencia
de testigos o la presentación de evidencia documental o de otra índole. El Secretario podrá expedir órdenes de hacer
o no hacer, cesar y desistir, e imponer sanciones y multas administrativas
hasta un máximo de cincuenta mil ($50,000.00) dólares por infracciones a esta
Ley, sus reglamentos o las órdenes emitidas al amparo de ellos. Cada día de infracción a cualquier
disposición de esta Ley se considerará como una infracción independiente. La
imposición de sanciones y multas administrativas requiere la celebración previa
de vistas, excepto que en el caso de las multas administrativas emitidas por
los vigilantes de Recursos Naturales mediante boletos por las sumas que se
disponen a continuación sin el requisito de vista previa cuando se cometan las
siguientes infracciones:
(1)
Aprovechamiento de agua con franquicia
vencida: $400.00
(2)
Aprovechamiento de agua sin franquicia:
$500.00
(3)
Aprovechamiento de agua sin copia en el lugar
de la extracción de la Resolución de Franquicia otorgada por el Secretario:
$200.00
(4)
Construcción
de sistema de extracción sin copia en el lugar de la extracción de la
Resolución de Permiso otorgada por el Secretario: $200.00
(5)
Construcción de sistema de extracción sin
permiso: $500.00
(6)
Construcción de sistema de extracción con
permiso vencido: $400.00
(7)
Operación de sistema de extracción sin metro,
cuando éste ha sido establecido como requisito por el Secretario: $200.00
(8)
Operación de sistema de extracción con metro
dañado y el usuario no lo ha informado al Secretario: $200.00
(9)
Desvío de agua para evitar que ésta pase por
el metro: $500.00
(10)
En los casos de acueductos rurales regidos
por esta Ley, la multa por boleto será de $25.00 por cualquiera de las
infracciones enumeradas anteriormente.
Se
podrá expedir un boleto por infracción por cada día de violación hasta que la
infracción sea corregida. No se
expedirá más de un boleto por día por cada infracción. La imposición de multas mediante boletos no
limita las facultades del Secretario para expedir órdenes de hacer o no hacer,
cesar y desistir y, previa la celebración de vistas, imponer sanciones y multas
administrativas; disponiéndose que en el caso de las multas, la suma de las
cantidades impuestas mediante boletos y las cantidades impuestas en procesos de
vistas no deberán exceder de cincuenta mil ($50,000.00) dólares por
infracción. Las multas impuestas
mediante boletos deberán ser pagadas o impugnadas dentro de un término de
treinta (30) días contados a partir de la fecha de expedición de los
boletos. Si el boleto es impugnado, el
proceso de impugnación se regirá por el reglamento del Departamento que rige
los procedimientos de adjudicación. El
proceso de impugnación deberá ser consolidado con el proceso adjudicativo
relacionado con la querella u orden que por los mismos hechos se haya
presentado, si alguna.
Los fondos
correspondientes al pago de boletos administrativos comprendidos en el inciso
(s) del Artículo 5 de esta Ley, ingresarán al Fondo Especial de Agua creado en
virtud del Artículo 12 de esta Ley.
El
Secretario podrá comparecer ante el Tribunal Superior para solicitar que éste ordene
el cumplimiento de cualquier citación u orden expedida por él.
Artículo 3. - Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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