Ley Núm. 051 del
año 2000
(P. del S. 1544), Ley 51, 2000
(Reconsiderado)
Para enmendar el
Artículo 3.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada,
conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico de 1991", a fin de reducir de veintiún años a dieciocho años
el requisito para los aspirantes a Alcaldes.
Los Alcaldes y los Asambleístas son los
funcionarios electos más cercanos a nuestra ciudadanía. El propósito de éstos
es brindar los servicios más próximos que requieran los municipios. La Ley Núm.
81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada,
conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 1991", les requiere a los aspirantes a Alcalde
la edad de veintiún años. Sin embargo,
el mismo estatuto les requiere a los candidatos a Asambleístas tener dieciocho
años de edad como mínimo para aspirar al cargo.
Mediante esta medida legislativa se
enmienda la citada Ley para reducir de veintiún años a dieciocho la edad para
que un joven pueda aspirar a la posición de Alcalde. La Asamblea Legislativa
entiende que en la Isla contamos con muchos jóvenes talentosos que podrían
desempeñarse efectivamente en funciones propias de la administración municipal.
Tenemos que considerar que si los
jóvenes de dieciocho años responden por los delitos cometidos, tienen derecho
al voto y pueden ser Asambleístas, es prudente permitirle que puedan aspirar a
cargos electivos como lo es el de Alcalde.
Además, el ejercicio de sus funciones les permitirá adquirir una
experiencia de incalculable valor que será provechosa para toda la juventud. No
podemos continuar con el criterio de creer que los jóvenes son niños. Ellos
exigen una oportunidad y son la representación de uno de los más grandes
sectores de nuestra población.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección
1.- Se enmienda el inciso (a) del
Artículo 3.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para
que se lea como sigue:
"Artículo 3.001.- Requisitos del Alcalde.-
Todo aspirante a Alcalde deberá cumplir a
la fecha de tomar posesión del cargo, con los siguientes requisitos:
(a) Tener dieciocho (18) años de
edad o más."
De tener menos de
veintiún (21) años de edad quien resulte electo, quedará plenamente emancipado
bajo los mismos principios del ordenamiento civil, a partir de la juramentación
del cargo.”
Sección 2.-
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Simpre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |
|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|
La información, las imágenes, gráficas u otro
contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de
Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de
sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de
Puerto Rico y Publicaciones CD.