Ley Núm. 056 del año 2000


(P. de la C. 2428), Ley 56, 2000

 

Para enmendar la “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”

LEY NUM. 56 DEL 10 DE MARZO DE 2000

 

Para enmendar el primer párrafo del inciso (2) del Artículo 30 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”,  a fin de hacer mandatoria la notificación del Administrador al alimentante deudor de su intención de solicitar ante la agencia administrativa o municipio correspondiente la suspensión de cualquier permiso, licencia, endoso o privilegio ocupacional, profesional o de otros tipos, tales como licencia de conducir vehículos de motor, licencia ocupacional y otros similares, incluyendo la contratación y empleo con el Gobierno de Puerto Rico,  sus agencias e instrumentalidades, por el incumplimiento de la obligación de prestar alimentos.

           

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”, promueve el principio de paternidad responsable como política pública del Gobierno de Puerto Rico y expresa además, que la obligación de alimentar se fundamenta en el derecho a la vida, configurado como un derecho inherente a la persona, revestido del más alto interés público y reconocido por el Código Civil de Puerto Rico.

 

            El inciso (1) del Artículo 30 de la referida Ley requiere al alimentante estar al día con el pago de la pensión alimentaria, y que ejecute o satisfaga un plan de pago como condición para obtener o mantener una licencia, permiso o privilegio ocupacional o de otro tipo, tales como licencia para conducir vehículos de motor o licencia profesional, entre otras.

 

            De otra parte, el inciso (2) del mismo Artículo dispone que el Administrador podrá notificar al alimentante deudor sobre su intención de solicitar ante la agencia administrativa pertinente la suspensión de cualquier licencia o permiso al que nos referimos en el párrafo anterior.  Mediante esta Ley se elimina la discrecionalidad que concede el estatuto al Administrador y se hace mandatoria  la obligación de este funcionario de notificar al alimentante su intención de solicitar la suspensión de cualquier licencia o permiso, si el deudor no satisface la deuda, inclusive la licencia de conducir vehículos de motor, entre otros.

 

            Esta Asamblea Legislativa entiende pertinente y conveniente la aprobación de esta medida legislativa pues esta enmienda permitirá agilizar todo procedimiento que se inicie bajo el Artículo 30 de esta Ley cuando se hayan hecho gestiones razonables de cobro de pensión alimentaria, según lo establece el Reglamento de la Administración para el Sustento de Menores.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Sección 1.-Enmendar el primer párrafo del inciso (2) del Artículo 30 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 30.-Medidas Adicionales-

 

1.              . . .

 

2.              En adición a las medidas autorizadas en esta ley, en aquellos casos en que la Administración haya hecho gestiones razonables de cobro de la pensión alimentaria, según lo establezca el Reglamento de la Administración, para hacer que el alimentante deudor cumpla con su obligación de prestar alimentos, el Administrador notificará al alimentante deudor sobre su intención de solicitar ante la agencia administrativa o municipio correspondiente la suspensión de cualquier permiso, licencia, endoso o privilegio ocupacional, profesional, o de otro tipo, tales como la licencia de conducir vehículos de motor, licencia ocupacional o profesional, licencia de tiro al blanco, licencia para la venta de artículos, licencia de portar armas, contratación y empleo con el Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades públicas y municipios, por el incumplimiento de la obligación de prestar alimentos.  Además, el Administrador podrá solicitar la cancelación de derechos similares al Gobierno Federal y sus instrumentalidades y en el caso de que la cuantía de la deuda por concepto de pensiones alimentarias sea mayor de $5,000.00, o la cantidad que el Gobierno Federal establezca en el futuro, la cancelación de su Pasaporte por el Departamento de Estado Federal, de conformidad con los procedimientos y en formulario promulgado por el Secretario del Departamento de Salud y Recursos Humanos de Estados Unidos.

 

. . .”

 

            Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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