Ley Núm. 056 del
año 2000
Para enmendar el primer párrafo del inciso (2) del Artículo 30 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”, a fin de hacer mandatoria la notificación del Administrador al alimentante deudor de su intención de solicitar ante la agencia administrativa o municipio correspondiente la suspensión de cualquier permiso, licencia, endoso o privilegio ocupacional, profesional o de otros tipos, tales como licencia de conducir vehículos de motor, licencia ocupacional y otros similares, incluyendo la contratación y empleo con el Gobierno de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades, por el incumplimiento de la obligación de prestar alimentos.
La
Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como “Ley
Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”, promueve el
principio de paternidad responsable como política pública del Gobierno de
Puerto Rico y expresa además, que la obligación de alimentar se fundamenta en
el derecho a la vida, configurado como un derecho inherente a la persona,
revestido del más alto interés público y reconocido por el Código Civil de
Puerto Rico.
El
inciso (1) del Artículo 30 de la referida Ley requiere al alimentante estar al
día con el pago de la pensión alimentaria, y que ejecute o satisfaga un plan de
pago como condición para obtener o mantener una licencia, permiso o privilegio
ocupacional o de otro tipo, tales como licencia para conducir vehículos de
motor o licencia profesional, entre otras.
De
otra parte, el inciso (2) del mismo Artículo dispone que el Administrador podrá
notificar al alimentante deudor sobre su intención de solicitar ante la agencia
administrativa pertinente la suspensión de cualquier licencia o permiso al que
nos referimos en el párrafo anterior.
Mediante esta Ley se elimina la discrecionalidad que concede el estatuto
al Administrador y se hace mandatoria
la obligación de este funcionario de notificar al alimentante su
intención de solicitar la suspensión de cualquier licencia o permiso, si el
deudor no satisface la deuda, inclusive la licencia de conducir vehículos de
motor, entre otros.
Esta
Asamblea Legislativa entiende pertinente y conveniente la aprobación de esta
medida legislativa pues esta enmienda permitirá agilizar todo procedimiento que
se inicie bajo el Artículo 30 de esta Ley cuando se hayan hecho gestiones
razonables de cobro de pensión alimentaria, según lo establece el Reglamento de
la Administración para el Sustento de Menores.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Enmendar el primer párrafo del inciso
(2) del Artículo 30 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según
enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo
30.-Medidas Adicionales-
1.
.
. .
2.
En
adición a las medidas autorizadas en esta ley, en aquellos casos en que la
Administración haya hecho gestiones razonables de cobro de la pensión
alimentaria, según lo establezca el Reglamento de la Administración, para hacer
que el alimentante deudor cumpla con su obligación de prestar alimentos, el
Administrador notificará al
alimentante deudor sobre su intención de solicitar ante la agencia
administrativa o municipio correspondiente la suspensión de cualquier permiso,
licencia, endoso o privilegio ocupacional, profesional, o de otro tipo, tales
como la licencia de conducir vehículos de motor, licencia ocupacional o
profesional, licencia de tiro al blanco, licencia para la venta de artículos,
licencia de portar armas, contratación y empleo con el Gobierno de Puerto Rico,
sus agencias, instrumentalidades públicas y municipios, por el incumplimiento
de la obligación de prestar alimentos.
Además, el Administrador podrá solicitar la cancelación de derechos
similares al Gobierno Federal y sus instrumentalidades y en el caso de que la cuantía
de la deuda por concepto de pensiones alimentarias sea mayor de $5,000.00, o la
cantidad que el Gobierno Federal establezca en el futuro, la cancelación de su
Pasaporte por el Departamento de Estado Federal, de conformidad con los
procedimientos y en formulario promulgado por el Secretario del Departamento de
Salud y Recursos Humanos de Estados Unidos.
. . .”
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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