Ley Núm. 059 del
año 2000
(P. de la C. 2867), Ley 59, 2000
(Reconsiderado)
Para enmendar el Artículo 5.002 del Plan de Reorganización Núm. 1
de la Rama Judicial, de 28 de julio de 1994
Para
enmendar el Artículo 5.002 del Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama
Judicial, de 28 de julio de 1994, según enmendado, a los fines de aumentar el
número de Jueces Superiores que compondrán el Tribunal de Primera Instancia y
para asignar los fondos necesarios para cubrir las nuevas plazas creadas.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
En julio de 1994 se aprobó el Plan de
Reorganización Núm. 1, relacionado con la Rama Judicial de Puerto Rico. La finalidad de referido plan era adoptar la
Ley de la Judicatura de Puerto Rico de
1994 establecer la competencia del Tribunal Supremo, crear el Tribunal de
Circuito de Apelaciones y establecer la naturaleza, organización y competencia del Tribunal de Primera
Instancia. De igual forma este plan
dispuso la cantidad de Jueces Superiores que formarían parte del Tribunal de
Primera Instancia y los asuntos en los que éstos intervendrían.
Como
resultado de la aprobación del referido Plan la Administración Tribunales se
dio a la tarea de incorporar una serie de cambios administrativos cuya
finalidad era maximizar los recursos de la Rama Judicial y facilitar la
prestación de servicios excelente por la ciudadanía. Estos cambios han propiciado una iniciativas encaminadas a crear
salas especializadas en determinados asuntos y de esta manera atender los
mismos con la rapidez que estos ameritan.
Entendemos
que las iniciativas tomadas por la Administración de Tribunales han sido
beneficiosas para la ciudadanía y que debe continuar con las mismas. A esos fines es necesario que la
Administración cuente con recursos adicionales que le permitan seguir adoptando
las medidas necesarias para el mejoramiento del sistema judicial. De esta forma se aligera la disposición de
los asuntos pendientes en nuestros tribunales y se facilita el acceso de
nuestros ciudadanos a los servicios que ofrece la Rama Judicial.
Datos
recopilados nos indican que durante el año 1998-99 se presentaron en nuestros
tribunales un total de 89,098 casos civiles, de éstos, 31,115 (34.9%) eran
casos de familia. En la actualidad la
Administración de Tribunales no cuenta con todos los recursos necesarios para
ofrecer servicios coordinados a la familia.
Es necesario fortalecer las iniciativas de la Administración de
Tribunales encaminadas a fortalecer la prestación de servicios a la familia.
De
acuerdo a información proporcionada por la Administración de Tribunales hay
veintiocho jueces asignados a atender las salas de familia en las distintas
regiones judiciales. Es fácil entender
la carga de trabajo que tienen los jueces de familia, esto es así tanto por el
volumen de casos que atienden como por la importancias de las controversias que
tienen que adjudicar.
Esta
Asamblea Legislativa entiende pertinente enmendar el Plan de Reorganización
Núm. 1 de la Rama Judicial, de 28 de julio de 1994, según enmendado, a los
fines de aumentar el número de Jueces Superiores que compondrán el Tribunal de
Primera Instancia y para asignar los fondos necesarios para cubrir las nuevas
plazas creadas. Esta enmienda es en
beneficio de nuestra ciudadanía y una medida adicional para descongestionar a
los tribunales de la carga de trabajo que el presente tienen.
Mediante
la aprobación de esta medida se le provee a la Rama Judicial recursos
adicionales, para que el Juez Presidente en el ejercicio de sus facultades
constitucionales los utilice conforme a su mejor criterio. Este proyecto provee para la creación de
trece plazas adicionales de Jueces Superiores y se proveen los fondos
necesarios para la creación de dichas plazas y los recursos de apoyo necesarios
para su funcionamiento.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO
RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 5.002
del Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial de 28 de julio de 1994,
según enmendado, para que se lea como sigue:
“Artículo 5.002.-Jueces; número y requisitos
El Juez Superior y el Juez Municipal serán
nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento de Senado. Durante el transcurso del período del
proceso paulatino de abolición del Tribunal del Distrito, el Tribunal de
Primera Instancia habrá de alcanzar un máximo de doscientos veintitres (223) Jueces Superiores y ciento cinco (105)
Jueces Municipales, según el proceso dispuesto en el Capítulo 9 de esta
Ley. Estos jueces podrán ser asignados
para presidir cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia, sujeto a lo
dispuesto en el Artículo 5.004 de esta Ley.
A partir de la vigencia de esta Ley nadie
será nombrado Juez Superior a no ser que tenga siete (7) años de experiencia
profesional posterior a su admisión al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico
y goce de buena reputación moral, intelectual y profesional, según lo determine
el poder nominador a tenor con lo dispuesto por la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico. Todo
Juez Superior será nombrado y desempeñará a su cargo por el término de doce
(12) años.
A partir de la vigencia de esta Ley nadie
será nombrado Juez Municipal a no ser que tenga tres (3) años de experiencia
profesional posterior a su admisión al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico
y goce de buena reputación moral, intelectual y profesional, según lo determine
el poder nominador a tenor con lo dispuesto por la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico. Todo
Juez Municipal nombrado a partir de la vigencia de esta Ley desempeñará su
cargo por el término de ocho (8) años.
Cuando
un Juez Superior o Juez Municipal fuese renominado y confirmado, el término del
nuevo nombramiento comenzará a contar desde la fecha en que venció el término
anterior. Si la renominación fuere
rechazada por el Senado, el Juez Superior o Juez Municipal cesará en sus
funciones inmediatamente después de la acción del Senado.
Si
el juez continúa en funciones en violación a lo dispuesto en este inciso, serán
nulas e ineficaces todas las acciones que tome en el desempeño ilegal del cargo.
Ningún
Juez del Tribunal de Primera Instancia ejercerá la profesión de abogado ni el
notariado.
Sección 2.-Los fondos necesarios
relacionados con esta Ley serán consignados en el presupuesto general de gastos
del año 2000-2001.
Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación, pero los nombramientos para cubrir las
nuevas plazas de jueces creadas por esta Ley serán efectivos a partir del 1ro.
de julio del año 2000.
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Simpre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |
|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|
La información, las imágenes, gráficas u otro
contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de
Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de
sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de
Puerto Rico y Publicaciones CD.