Ley Núm. 061 del
año 2000
(P. del S. 766), Ley 61, 2000
Para enmendar el
Artículo 1; el primer y segundo párrafo del Artículo 2; los incisos (a), (c),
(d) y (r) del Artículo 3; los Artículos 4, 9, 10 y 11; derogar el texto del
Artículo 12 y sustituir por uno nuevo; enmendar el Título y los incisos (a) y
(b) del Artículo 13 y enmendar el Artículo 14 de la Ley Núm. 170 de 20 de julio
de 1979, según enmendada; a los fines de aclarar la definición que se hace de
los profesionales de la salud que se dedican a practicar medicina y cirugía
alopática y tradicional del pie; fortalecer los requisitos exigidos para
ejercer la profesión; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 170 de 20 de julio de 1979,
según enmendada, reglamenta la práctica de la "Podiatría" en Puerto
Rico. Es a este profesional de la salud
que se define legalmente como "Podiatra". Este profesional de la salud en la actualidad recibe el grado
académico de "Doctor en Medicina Podiátrica", luego de haber
completado un bachillerato o haber adquirido los cursos necesarios para poder
entrar a una escuela de medicina y haber completado un riguroso programa
académico y científico de cuatro años en una Escuela de Medicina Podiátrica,
acreditada por el Departamento de Educación de los Estados Unidos.
Posterior a su graduación como
"Doctor en Medicina Podiátrica", muchos de estos profesionales de la
salud logran entrar en programas de Residencias Post-graduados, acreditados por
el Consejo en Educación en Medicina Podiátrica de los Estados Unidos. Estos
programas se llevan a cabo en hospitales acreditados por el Consejo y,
actualmente, existen cuatro diferentes tipos de programas acreditados, como
Cirugía Podiátrica (Cirugía Ortopédica y Reconstructiva de Pie y Tobillo),
Medicina Podiátrica Primaria, Ortopedia Podiátrica y una residencia Rotacional
Podiátrica. Estos programas tienen de uno a cuatro años de duración. En
resumen, estos profesionales de la salud tienen un currículo similar al de
cualquier especialidad médica en cuanto a materia y duración.
El Doctor en Medicina Podiátrica examina,
diagnostica, trata, previene y cuida las enfermedades y afecciones del pie
humano, utilizando conocimientos y métodos de medicina y cirugía alopática. El
Doctor en Medicina Podiátrica está autorizado para prescribir medicamentos y
sustancias controladas, además de formar parte de la facultad médica de
hospitales acreditados y tratar u operar quirúrgicamente a pacientes recluidos
en éstos. El Doctor en Medicina Podiátrica es tradicionalmente confundido por
un "Quirópodo", profesional de la salud que se dedica a tratamiento
paliativo de uñas y callosidades del pie, quien actualmente no está autorizado
por esta Ley para recibir una licencia como "Podiatra" para ejercer
en Puerto Rico.
Es por esto, que se pretende enmendar la
Ley Núm. 170, antes citada, para referirse al Doctor en Medicina Podiátrica
como "Médico Podiatra" y a la "Podiatría" como
"Medicina Podiátrica", con el propósito de definir claramente a estos
profesionales de la salud que se dedican a practicar medicina y cirugía
alopática y tradicional del pie; y evitar cualquier confusión con otros
profesionales de la salud que no estén adiestrados, ni autorizados para
diagnosticar, ni tratar pacientes mediante métodos de medicina alopática
tradicional, tal y como lo hacen los Doctores en Medicina (M.D.), Osteópatas
(D.O.), Dentistas (D.M.D.) y Doctores en Medicina Podiátrica (D.P.M.). Actualmente la ley que reglamenta la
práctica de la medicina bajo los estatutos federales, define al Doctor en
Medicina Podiátrica como un "Physician" (Médico).
Además, se persigue con esta Ley atemperar
los requisitos exigidos para ejercer la profesión de médico podiatra con las
nuevas exigencias en el campo de la medicina podiátrica. Esto, para garantizar
que los servicios prestados sean de la mejor calidad y excelencia sin
menoscabar los derechos adquiridos de aquéllos que actualmente ejercen la
profesión con una licencia válidamente expedida por la Junta Examinadora de
Podiatras en Puerto Rico.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo
1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 170 de 20 de julio de
1979, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 1.- Definiciones
Para los fines de esta Ley, regirán
las siguientes definiciones:
(a)
Medicina Podiátrica - rama de la medicina que se
refiere al diagnóstico, tratamiento y estudio de las condiciones que afectan el
pie humano y las estructuras relacionadas que le gobiernan, incluyendo las
manifestaciones de condiciones sistémicas, por medios apropiados.
(b) Médico
Podiatra - profesional de la salud que posee el grado de "Doctor en
Medicina Podiátrica", obtenido por una escuela de Medicina Podiátrica,
acreditada por la Junta Examinadora de Médicos Podiatras y reconocida por la
Asociación Americana Nacional de Medicina Podiátrica. Examina, diagnostica,
trata, previene y cuida las enfermedades y afecciones del pie humano utilizando
conocimientos y métodos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y otros
conocimientos y métodos científicos. Estos estarán autorizados a ejercer tanto
en sus oficinas privadas, como en hospitales, centros de salud y en el hogar.
(c) Junta - Junta Examinadora de Médicos
Podiatras creada por esta Ley.
(d) Secretario - persona designada por el
Secretario de Salud para desempeñar las funciones de Secretario de la Junta
Examinadora de Médicos Podiatras.
(e) Recertificación
- procedimiento dispuesto para los profesionales de salud en la Ley Núm. 11 de
23 de junio de 1976, según enmendada."
Artículo 2.- Se
enmienda el primer y segundo párrafo del Artículo 2 de la Ley Núm. 170 de 20 de
julio de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 2.- Creación de la Junta
Se
crea la Junta Examinadora de Médicos Podiatras, adscrita a la División de
Juntas Examinadoras del Departamento de Salud, la cual estará compuesta por
tres (3) miembros, médicos podiatras autorizados a ejercer la medicina podiátrica en Puerto Rico,
nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Las
asociaciones o entidades "bona fide" de médicos podiatras en Puerto
Rico podrán recomendar al Gobernador, candidatos idóneos que tengan un interés
legítimo en las funciones de la Junta.
Dos (2) de los miembros serán nombrados por el término de cuatro (4)
años y uno (1) por el término de tres (3) años. Los nombramientos subsiguientes
se harán por el término de cuatro (4) años.
Ningún miembro de la Junta se nombrará por más de dos (2) términos
consecutivos. Los miembros de la Junta
permanecerán en sus puestos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen
posesión de su cargo. Los nombramientos
para cubrir las vacantes que no sean por la expiración del término establecido
por ley, se harán hasta la expiración del nombramiento de la persona
sustituida.
Los miembros de la Junta deberán: ser
mayores de veintiún (21) años de edad, ciudadanos de los Estados Unidos de
América y haber residido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por lo
menos tres (3) años, inmediatamente antes de su nombramiento; haber practicado
activamente la medicina podiátrica en Puerto Rico por un término de tres (3)
años y estar practicando activamente su profesión al momento de su
nombramiento. Una vez nombrado, ningún miembro de la Junta podrá ser accionista
o pertenecer a la Junta de Síndicos o de Directores de una universidad, colegio
o escuela donde se realicen estudios conducentes a obtener el grado de médico podiatra.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "
Artículo 3.- Se
enmiendan los incisos (a), (c), (d) y (r) del Artículo 3 de la Ley Núm. 170 de
20 de julio de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 3.- Facultades y
Obligaciones de la Junta.
La Junta
tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
(a)
Autorizar el ejercicio de la profesión de medicina
podiátrica, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley;
(b)
.....................
(c)
preparar el plan de educación continuada para la
profesión de médicos podiatras;
(d)
establecer los requisitos y mecanismos necesarios
para el registro cada tres (3) años de las licencias regulares y provisionales
que otorgue. En dicho registro se consignará el nombre del Médico Podiatra a
quien se le expida la licencia, la fecha de expedición, el número y término de
vigencia de la licencia y una anotación al margen sobre las licencias
recertificadas, suspendidas, revocadas o canceladas;
(e)
..................
(r)
desarrollar un sistema de información que permita
establecer una relación estadística entre los resultados del examen de reválida
y las características de los aspirantes, tales como: edad, sexo, escuela de
procedencia e índice académico al entrar a la escuela de medicina podiátrica;
(s) .................."
Artículo 4.- Se
enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 170 de 20 de julio de 1979, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 4.- Reuniones
La Junta celebrará por lo menos seis
(6) reuniones ordinarias al año para resolver sus asuntos oficiales y las
reuniones adicionales que fueren necesarias para el fiel desempeño de sus
funciones."
Artículo 5.- Se
enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 170 de 20 de julio de 1979, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 9.- Derechos
Toda persona que interese admisión a
examen o reexamen, concesión de licencia, recertificación y registro, duplicado
de licencia, deberá someter, debidamente cumplimentado, el formulario que a
tales efectos le proveerá la Junta, acompañado éste de un comprobante de rentas
internas por la cantidad
correspondiente, según se indica a continuación:
(a) licencia
mediante examen, setenta y cinco
dólares ($75.00);
(b) licencia
por reciprocidad, ciento cincuenta dólares ($150.00);
(c) recertificación
y registro, setenta y cinco dólares ($75.00);
(d) duplicado
de licencia, veinticinco dólares ($25.00);
(e) reexamen,
cincuenta dólares ($50.00);
(f) licencias
especiales para médicos podiatras de las fuerzas armadas y servicio de salud
pública federales, veinticinco dólares ($25.00).
El importe de estos derechos no será
devuelto por dejar de presentarse a examen ni por fracasar en el mismo.
Los derechos ingresarán al Fondo de
Salud y serán destinados por el Secretario de Salud para el uso exclusivo de la
Oficina de Reglamentación y Certificación de Profesionales de la Salud del
Departamento de Salud."
Artículo 6.- Se
enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 170 de 20 de julio de 1979, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 10.- Requisitos
Toda persona que aspire a obtener
licencia para ejercer en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico la profesión
de médico podiatra deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(a) poseer un diploma o título de Doctor en
Medicina Podiátrica, expedido por una escuela o colegio de Medicina Podiátrica,
aprobado y reconocido por el Consejo de Educación en Medicina Podiátrica de los
Estados Unidos, la Asociación Americana Nacional de Medicina Podiátrica, el
Departamento de Salud de los Estados Unidos y la Junta. El curso de estudios
será de no menos de cuatro (4) años;
(b) haber
aprobado los exámenes a que se refiere el Artículo 8 de esta Ley;
(c) haber
aprobado satisfactoriamente los Exámenes Nacionales de Medicina Podiátrica,
parte I y II ("National Boards of
Podiatric Examiners");
(d)
haber
completado un programa de Residencial Post-graduado, acreditado por el Consejo de Educación en Medicina
Podiátrica de los Estados Unidos, en un hospital acreditado por dicha
organización con un mínimo de un (1) año continuo de educación o haber
practicado la Medicina Podiátrica con una licencia válida en cualquier estado
de los Estados Unidos de Norteamérica por un mínimo de cinco (5) años
consecutivos en el mismo lugar."
Artículo 7.- Se
enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 170 de 20 de julio de 1979, según enmendada,
para que se lea como sigue:
"Artículo 11.- Licencia
Especial
Los médicos podiatras de las Fuerzas
Armadas y Servicio de Salud Pública Federales estarán exentos de los exámenes
establecidos en el Artículo 8 de esta Ley y podrán ejercer la medicina
podiátrica en Puerto Rico mientras estén en el ejercicio activo de sus
funciones oficiales, para lo cual la Junta expedirá una licencia especial.
Disponiéndose, que deberán cumplir con lo dispuesto en los incisos (b) y (c)
del Artículo 10 de esta Ley y pagar los derechos correspondientes al inciso (g)
del Artículo 9 de esta Ley. Esta licencia especial se entenderá vencida tan
pronto la persona cese en sus funciones oficiales."
Artículo 8.- Se deroga
el texto del Artículo 12 de la Ley Núm. 170 de 20 de julio de 1979, según
enmendada, y se sustituye por el siguiente:
"Artículo 12.- Reciprocidad
La Junta Examinadora de
Médicos Podiatras, establecerá, en la medida que sea posible, relaciones de
reciprocidad con organismos homólogos en los estados, posesiones y Distrito de
Columbia de los Estados Unidos, a los fines de expedir licencia sin examen a
aquellos Médicos Podiatras que hayan obtenido licencia mediante examen aprobado
ante dicho organismo.
Artículo 9.- Se
enmiendan el Título y los incisos (a) y (b) del Artículo 13 de la Ley Núm. 170
de 20 de julio de 1979, según enmendada, para que se lean como sigue:
"Artículo 13.- Práctica ilegal
de la medicina podiátrica
Se considerará como practicando
ilegalmente la medicina podiátrica,
toda persona que sin licencia expedida por la Junta:
(a) Escribiere,
redactare o publicare un aviso o anuncio pretendiendo estar capacitada
legalmente para ejercer la medicina podiátrica;
(b) ofreciere
servicios de medicina podiátrica por medio de algún aviso, anuncio o en
cualquier otra forma;
(c) ..................
(d) ..................
Disponiéndose.............."
Artículo
10.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 170 de 20 de julio de 1979,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 14.- Penalidades
A los fines de esta Ley, toda
persona que:
(a) practique
ilegalmente la medicina podiátrica en
Puerto Rico;
(b) emplee una
persona sin licencia de médico podiatra, a los fines de que ésta provea dichos
servicios;
(c) use el
título de "doctor en podiatría", "doctor en medicina
podiátrica" o cualquier abreviatura de éste, solo o asociado en otros
términos, con el propósito de ofrecer servicios o solicitar pacientes, sin
estar autorizado legalmente a ejercer como médico podiatra en Puerto Rico;
(d) use los
términos "quiropodista", "podólogo" o "podiatra",
o cualquier otro término usado para identificar al médico podiatra, con el
propósito de ofrecer servicios o solicitar pacientes como médico podiatra, sin
estar debidamente autorizados por la Junta;
(e)
se
anuncie, ofrezca o preste servicios o use cualquier término relacionado con
una especialidad de la medicina
podiátrica sin estar debidamente certificado como tal por la Junta; y convicto que fuese, será sancionada con
pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años o pena de multa que no
excederá de quince mil (15,000) dólares.
De mediar circunstancias agravantes
la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años;
de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de un
(1) año.
Artículo
11.- Cláusula de Antigüedad
Las disposiciones contenidas en esta
Ley no afectará los derechos adquiridos de aquellos podiatras que poseen una
licencia para practicar la podiatría emitida por la Junta Examinadora de Podiatras
con anterioridad a la aprobación de la misma.
Artículo
12.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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