Ley Núm. 063 del año 2000


 

(P. de la C. 1709), ley 63, 2000

(Conferencia)

(Reconsiderado)

 

Para enmendar el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1974

LEY NUM. 63 DEl 11 DE ABIL DE 2000

 

Para enmendar el párrafo (B) del apartado (1) del inciso (d) de la Sección 1025 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, a los fines de incluir dentro de la definición de “dependientes” para fines contributivos a aquellos que cursen estudios postsecundarios en instituciones técnico-profesionales reconocidas por las autoridades educativas, en igualdad de condiciones con aquellos que cursen estudios en instituciones universitarias.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

         El pueblo de Puerto Rico valora la educación como el legado más importante que se puede dejar a nuestros hijos e hijas.  Testimonio de ésto es la proporción de personas que, completada su educación primaria y secundaria, proceden a recibir educación postsecundaria en instituciones universitarias o técnico‑profesionales, muchas veces a costa de grandes sacrificios para la familia.  Ese grupo constituye una proporción mayor en nuestra población que en cualquier otra jurisdicción de los Estados Unidos. 

 

         Nuestros estudiantes tienen una gama de alternativas para su educación postsecundaria.  Incluye desde las instituciones universitarias tradicionales, fiscalizadas por el Consejo de Educación Superior (CES), con su enfoque amplio en las múltiples disciplinas del saber, hasta las escuelas técnico-profesionales fiscalizadas por el Consejo General de Educación (CGE), que proveen las destrezas especializadas para el empleo en la economía moderna.  Ambas modalidades tienen su sitial y su dignidad dentro del sistema educativo.

 

         Se han realizado estudios sobre el mercado de empleos y las oportunidades económicas que proyectan que en el futuro prevesible las tasas de empleo en las carreras técnicas y de apoyo técnico, gerenciales y de apoyo administrativo, serán tan altas como las de profesionales licenciados con títulos graduados.  Las proyecciones indican que la mitad de las ocupaciones de mayor demanda no requerirán adiestramiento técnico más allá de la Escuela Secundaria o la Escuela Vocacional tradicional.  Las instituciones técnico‑profesionales son ideales para el desarrollo de este tipo de carrera.

 

         La carrera en un campo técnico-profesional provee una oportunidad para que el joven que no interese, o por sus circunstancias no pueda, completar el casi siempre largo y costoso curso universitario, pueda adquirir un empleo bien remunerado dentro de un período de tiempo razonable.  Los costos son comparables a los de instituciones universitarias, más el curso es fuente de ingreso al núcleo familiar, unirse al elemento productivo de la economía y madurar en el mundo del trabajo.  Además, con mucha frecuencia este joven, al cabo del tiempo, desarrollará un interés por educarse aún más y obtener una educación propiamente universitaria.

 

         A pesar de la importancia de la preparación técnica y de la igual dignidad que deben tener la educación técnica y la académica, hay en nuestro ordenamiento elementos de discrimen contra la primera o de favoritismo hacía la última.  Un ejemplo claro lo es la definición de "dependiente" en nuestro Código de Rentas Internas, que permite la deducción por dicho concepto de un estudiante mayor de edad que curse estudios en una institución universitaria.  Esto implica una valoración más alta del estudiante académico-universitario a la vez que impone una carga económica sobre la familia el estudiante técnico-profesional, situación que debe corregirse.

 

         Mediante esta Ley, conferimos al joven que en pos de un mejor futuro asiste a una institución técnico-profesional, como estudiante regular, igualdad de condiciones con su vecino que asiste a una institución universitaria.  Su vigencia se aplicará a partir del año contributivo natural 1999, en aras de facilitar el proceso de preparación para su impacto por todas las partes afectadas.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

         Artículo 1.-Se enmienda el párrafo (B) del apartado (1) del inciso (d) de la Sección 1025 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Sección 1025.  Concesión de deducciones por exenciones personales y por dependientes.

 

            En el caso de un individuo, para fines de determinar el ingreso neto se admitirán como deducciones las exenciones concedidas por esta Sección.”

 

a) Exención Personal

b) Exención por Dependientes

c) Determinación del Estado Personal

d) Definiciones - Según se emplea en esta Ley:

                                    (1)  El término "dependiente" significa:

(A) . . .

(B) Significa también cualquier persona que para el año natural en que comience el año contributivo del contribuyente hubiere recibido del contribuyente más de la mitad de su sustento y haya cursado durante dicho año natural por lo menos un semestre escolar de estudios de nivel postsecundario, como estudiante regular, en una institución universitaria o técnico-profesional postsecundaria reconocida como tal por las autoridades educativas de Puerto Rico o por las del país correspondiente, hasta que obtenga su grado universitario o técnico-profesional, siempre que al cierre del año natural en que comience el año contributivo del contribuyente no haya cumplido veintiséis (26) años de edad.  El contribuyente que reclame esta exención deberá enviar conjuntamente con su planilla una certificación, expedida por la institución universitaria o técnico-profesional postsecundaria correspondiente, a esos efectos.”

 

         Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus diposiciones serán aplicables a años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 1999.

 

 

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