Ley Núm. 063 del
año 2000
(P. de la C. 1709), ley 63, 2000
(Conferencia)
(Reconsiderado)
Para
enmendar el párrafo (B) del apartado (1) del inciso (d) de la Sección 1025 de
la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como
“Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, a los fines de incluir
dentro de la definición de “dependientes” para fines contributivos a aquellos
que cursen estudios postsecundarios en instituciones técnico-profesionales
reconocidas por las autoridades educativas, en igualdad de condiciones con
aquellos que cursen estudios en instituciones universitarias.
El pueblo de Puerto Rico valora la
educación como el legado más importante que se puede dejar a nuestros hijos e
hijas. Testimonio de ésto es la
proporción de personas que, completada su educación primaria y secundaria,
proceden a recibir educación postsecundaria en instituciones universitarias o
técnico‑profesionales, muchas veces a costa de grandes sacrificios para
la familia. Ese grupo constituye una
proporción mayor en nuestra población que en cualquier otra jurisdicción de los
Estados Unidos.
Nuestros estudiantes tienen una gama de
alternativas para su educación postsecundaria.
Incluye desde las instituciones universitarias tradicionales,
fiscalizadas por el Consejo de Educación Superior (CES), con su enfoque amplio
en las múltiples disciplinas del saber, hasta las escuelas
técnico-profesionales fiscalizadas por el Consejo General de Educación (CGE),
que proveen las destrezas especializadas para el empleo en la economía
moderna. Ambas modalidades tienen su
sitial y su dignidad dentro del sistema educativo.
Se han realizado estudios sobre el
mercado de empleos y las oportunidades económicas que proyectan que en el
futuro prevesible las tasas de empleo en las carreras técnicas y de apoyo
técnico, gerenciales y de apoyo administrativo, serán tan altas como las de
profesionales licenciados con títulos graduados. Las proyecciones indican que la mitad de las ocupaciones de mayor
demanda no requerirán adiestramiento técnico más allá de la Escuela Secundaria
o la Escuela Vocacional tradicional.
Las instituciones técnico‑profesionales son ideales para el desarrollo
de este tipo de carrera.
La carrera en un campo
técnico-profesional provee una oportunidad para que el joven que no interese, o
por sus circunstancias no pueda, completar el casi siempre largo y costoso
curso universitario, pueda adquirir un empleo bien remunerado dentro de un
período de tiempo razonable. Los costos
son comparables a los de instituciones universitarias, más el curso es fuente
de ingreso al núcleo familiar, unirse al elemento productivo de la economía y
madurar en el mundo del trabajo.
Además, con mucha frecuencia este joven, al cabo del tiempo,
desarrollará un interés por educarse aún más y obtener una educación
propiamente universitaria.
A pesar de la importancia de la
preparación técnica y de la igual dignidad que deben tener la educación técnica
y la académica, hay en nuestro ordenamiento elementos de discrimen contra la
primera o de favoritismo hacía la última.
Un ejemplo claro lo es la definición de "dependiente" en
nuestro Código de Rentas Internas, que permite la deducción por dicho concepto
de un estudiante mayor de edad que curse estudios en una institución
universitaria. Esto implica una
valoración más alta del estudiante académico-universitario a la vez que impone
una carga económica sobre la familia el estudiante técnico-profesional,
situación que debe corregirse.
Mediante esta Ley, conferimos al joven
que en pos de un mejor futuro asiste a una institución técnico-profesional,
como estudiante regular, igualdad de condiciones con su vecino que asiste a una
institución universitaria. Su vigencia
se aplicará a partir del año contributivo natural 1999, en aras de facilitar el
proceso de preparación para su impacto por todas las partes afectadas.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda
el párrafo (B) del apartado (1) del inciso (d) de la Sección 1025 de la Ley
Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 1025. Concesión de deducciones por exenciones
personales y por dependientes.
En el caso de un individuo, para
fines de determinar el ingreso neto se admitirán como deducciones las
exenciones concedidas por esta Sección.”
a) Exención Personal
b) Exención por Dependientes
c) Determinación del Estado Personal
d) Definiciones - Según se emplea en esta Ley:
(1) El término "dependiente"
significa:
(A) . . .
(B) Significa
también cualquier persona que para el año natural en que comience el año
contributivo del contribuyente hubiere recibido del contribuyente más de la
mitad de su sustento y haya cursado durante dicho año natural por lo menos un
semestre escolar de estudios de nivel postsecundario, como estudiante regular, en una institución universitaria o
técnico-profesional postsecundaria reconocida como tal por las autoridades
educativas de Puerto Rico o por las del país correspondiente, hasta que obtenga
su grado universitario o técnico-profesional, siempre que al cierre del año
natural en que comience el año contributivo del contribuyente no haya cumplido
veintiséis (26) años de edad. El
contribuyente que reclame esta exención deberá enviar conjuntamente con su
planilla una certificación, expedida por la institución universitaria o
técnico-profesional postsecundaria correspondiente, a esos efectos.”
Artículo 2.-Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus
diposiciones serán aplicables a años contributivos comenzados después del 31 de
diciembre de 1999.
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