Ley Núm. 066 del
año 2000
LEY NUM. 66 DEL 11 DE ABRIL DE 2000
El 12 de agosto de 1999 se firmó
la Ley Núm. 225 que creó la Comisión de Practicaje de Puerto Rico. Esta Comisión se crea para autorizar,
reglamentar, supervisar e imponer sanciones sobre el practicaje, según definido
en el inciso (j) del Artículo 2 de dicha Ley.
La Comisión tiene la autoridad y el presupuesto para establecer las
reglas de disciplina, reglas de tránsito y para adquirir y financiar todo tipo
de embarcación, equipo o materiales necesarios para llevar a cabo su función;
además esta facultada para adoptar y promulgar un reglamento de tránsito
marítimo y establecer los límites donde los prácticos deben abordar o
desembarcar de las embarcaciones. La
Ley dispone también que la Comisión autorizará las tarifas de pilotaje y
poseerá y ejercerá los poderes relativos a la protección del tránsito marítimo
en las aguas y puertos de la Isla.
Tendrá la capacidad para actuar de forma autónoma, así como la facultad
para demandar y ser demandada.
Para constituirse, se requiere
del nombramiento por el Gobernador de siete (7) comisionados, quienes luego de
ser confirmados por la Asamblea Legislativa, deberán establecer un Reglamento
interno para su administración, conforme a la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme.
Al aprobarse la Ley Núm. 226,
supra, la Asamblea Legislativa no anticipó que entre el período de aprobación
de la Ley y la constitución formal de la Comisión, la profesión del Practicaje
no tendría ninguna entidad administrativa que entendiera sobre sus actuaciones,
y que el Gobierno de Puerto Rico se vería impedido de hacer algún tipo de
reclutamiento, aunque fuera provisional, para solucionar el problema de
necesidad de prácticos, de ocurrir tal situación. Aun más y en perjuicio de los prácticos, las aportaciones al Plan
de Pensión y Bienestar a los Prácticos de Puerto Rico y el Fondo de
Administración y Operación de éstos podría afectarse en sus necesidades si no
se establece esta pauta, ya que la obligación legal de la aportación se
encuentra incluida en la Ley.
Es por ello, que la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico entiende que es necesario proveer en la Ley Núm.
226, antes citada, para un período de transición donde se revierta el estado de
derecho y administración sobre la profesión del practicaje al existente previo
a la aprobación de la Ley hasta la constitución propiamente de la Junta y la
aprobación de su reglamento interno.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 29 de la Ley Núm. 226 de 10 de agosto de 1999,
conocida como “Ley de la Comisión de Practicaje de Puerto Rico” para que se lea
como sigue:
“Artículo 29.-Esta Ley entrará en
vigor a los treinta (30) días luego de su aprobación; disponiéndose, que mientras la Comisión no se constituya conforme
a los parámetros de esta Ley, y adopte su reglamento interno, se mantendrá el
estado de derecho y administrativo vigente previo a la aprobación de la Ley
sobre la profesión del practicaje.”
Sección 2.-Se reitera que esta Ley es de extensión limitada y que, una vez
constituida la Comisión con su reglamento interno aprobado, cesará el estado de
derecho aquí provisto para entrar en pleno vigor la Ley Núm. 226, supra.
Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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