Ley Núm. 069 del
año 2000
(P. del S. 2141), Ley 69, 2000
Para enmendar la Ley del Consejo General de
Educación.
Para enmendar el
Artículo 2; los incisos (1) y (3) del Artículo 7; el Artículo 13; el inciso (4)
del Artículo 16; y el Artículo 20 de la Ley
Núm. 148 de 15 de julio de 1999 que reestructura al Consejo General de
Educación.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Consejo General de
Educación es la entidad del estado que interviene directamente con el
licenciamiento de las escuelas privadas de toda naturaleza, hasta el nivel no
universitario. El aspecto de acreditación parte de la petición de la
institución educacional que ésta hace al Consejo sobre una base voluntaria.
En este proceso, existen otras
entidades, asociaciones y agencias acreditadoras locales y nacionales que
intervienen en esta fase de las escuelas privadas cuando éstas las prefieren
sobre el Consejo.
Las escuelas privadas están
activas y conscientes para que la ley del Consejo, intervenga en forma
racional, justa y equilibrada en el marco de los derechos establecidos en leyes
precedentes que afectan la relación escuela privada y entidad licenciadora.
Para lograr el equilibrio,
armonía y entendimiento que ha existido entre estas entidades, proceden algunas
enmiendas que aseguran a estas escuelas los derechos que han venido disfrutando
sin poner en precario la autoridad y gestión del Consejo en su ordenamiento
jurídico.
Las enmiendas propuestas no invalidan la
discreción y facultad del Consejo que tiene el derecho en ley para atender la
educación pública y privada en este país, en lo referente a su reglamentación.
Resuélvese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo
2-Declaración de Política Pública, para que lea como sigue:
“ …
(1)…
(2)
…
(3) …
(4) ...
(5) …
…
Toda institución educativa,
pública o privada, estará obligada a reconocer y respetar los derechos civiles
fundamentales de sus estudiantes, profesores, directivos y empleados; y en lo
que respecta a las instituciones educativas privadas se dispondrá según aplique
en derecho."
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 7 en
sus incisos (1) y (3), para que lean como sigue:
" (1) Autorizar mediante la expedición de licencias válidas por períodos no mayores de cuatro años, el establecimiento y la operación de escuelas privadas de nivel preescolar, elemental, secundario, vocacional, técnico y de altas destrezas y post secundario de cáracter no universitario en Puerto Rico, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley Núm. 31 de 10 de mayo de 1976, según enmendada.
(2) …
(3) Establecer reglamentos, procedimientos y criterios objetivos de
evaluación para sus procesos de
licenciamiento y acreditación y divulgar los mismos para conocimiento de las
instituciones que deban someterse a ellos; que la reglamentación aplicable a
instituciones educativas privadas, tendrá siempre que ser promulgada en
cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley Núm. 31 de 10 de mayo
de 1976, según enmendada."
Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 13,
para que lea como sigue:
"Artículo 13.- Requisito de
Licencia.-
…
…
…
…
…
El cargo por la expedición o
la renovación de una licencia será de doscientos cincuenta (250) dólares. Igual
cargo corresponderá por enmiendas que se soliciten a licencias expedidas. El
pago de licencias se hará mediante la compra de sellos de rentas internas. Se
reitera que en cumplimiento con los propósitos de esta Ley y con el principio
de autonomía institucional que la misma garantiza todo lo concerniente a la
educación privada continuará siendo instrumentado según lo dispuesto en el
Capítulo II de la Ley Núm. 31 de 10 de mayo de 1976, según enmendada."
Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 16, en
su inciso (4), para que lea como sigue:
"Artículo 16.- Evaluación
de Escuelas.-
…
(1)…
(2)…
(3)…
(4) El personal docente de las instituciones educativas privadas
continuará siendo reclutado por dichas instituciones en conformidad con los
criterios que ellas mismas adopten a los fines de instrumentar y divulgar su
particular filosofía y misión educativa, con arreglo a lo dispuesto en el
Capítulo II de la Ley Núm. 31 de 10 de mayo de 1976, según enmendada."
Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 20,
para que lea como sigue:
"Artículo 20.- Derogación.-
Se deroga el Capítulo VII de la
Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como "Ley
Orgánica del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico", y la Ley Núm. 2 de 22 de agosto de 1958, según enmendada, y
cualquier otra ley que esté en oposición, conflicto o contravención con esta
Ley queda igualmente derogada."
Artículo 6.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su
aprobación.
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ADVERTENCIA
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para posible enmiendas a estas leyes.
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