Ley Núm. 070 del año 2000


(P. de la C. 2612), Ley 70, 2000

(Conferencia)

Para enmendar la Regla 62.2 de Procedimiento Civil de 1979, (Expedientes)

LEY NUM. 70 DEL 20 DE ABBRIL DE 2000

           

Para enmendar la Regla 62.2 de las de Procedimiento Civil de 1979, a los fines de disponer que los expedientes de los casos de disolución del matrimonio, relaciones paterno-filiales, filiación, adopción, alimentos, patria potestad y custodia, y tutela, así como las copias de los mismos, podrán ser mostradas o entregadas sólo a personas con legítimo interés.

           

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

         La Sección 1 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, reconoce que la dignidad del ser humano es inviolable.  Igualmente, en la Sección 8, Artículo II dispone que toda persona tiene derecho a protección de la ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar.

 

         Interpretando las citadas disposiciones constitucionales, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto lo siguiente:

           

“En la sociedad democrática organizada alrededor de los derechos fundamentales del hombre, el Estado ha de reducir a un mínimo su intervención con sensitivas urdimbres emocionales como lo son las relaciones de familia.  La intromisión  en la vida privada sólo ha de tolerarse cuando así lo requieran factores superantes de salud y seguridad pública o el derecho a la vida y a la felicidad del ser humano afectado.  No menos exige la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al declarar que la dignidad del ser humano es inviolable y al condenar el discrimen por motivo de nacimiento, origen o condición social.” García Santiago vs. Acosta, 104 D.P.R. 321, 324 (1975).

 

         Esta Asamblea Legislativa, en su interés  de enaltecer los derechos consignados en la Constitución de Puerto Rico, ha reconocido consistentemente que la protección del derecho a la intimidad tiene un interés apremiante para el Estado.  En virtud de dicho reconocimiento, aprobó la Ley Núm. 329 de 30 de diciembre de 1998, la cual dispone que en los procedimientos judiciales sobre casos de disolución del matrimonio, relaciones paterno-filiales, filiación, adopción, alimentos, patria potestad y custodia, y  tutela, deben mantenerse en un ambiente de privacidad, protegidas del escrutinio público.

 

         Por lo tanto, se determinó que dichas materias no deben ser objeto de vistas o procedimientos que se celebren en público.  Sin embargo, no se tomó en consideración el que de los expedientes judiciales se desprende la misma información que precisamente por medio de la Ley Núm. 329, supra, se intentó mantener bajo el manto de la intimidad.

        

   A tenor con lo antes expuesto, es la intención de esta Asamblea Legislativa disponer que copia de los expedientes de los casos de disolución del matrimonio, relaciones paterno-filiales, filiación, adopción, alimentos, patria potestad y custodia, y tutela, puedan ser mostradas o entregadas sólo a personas con legítimo interés.

                         

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

           

            Artículo 1.-Se enmienda la Regla 62.2 de las de Procedimiento Civil de 1979, según enmendadas, para que se lea como sigue:

 

            “Regla 62.2.-Vistas y órdenes en Cámara

 

            Todas las vistas de los casos en sus méritos serán celebradas en corte abierta, en un salón de sesiones del tribunal, salvo que debido a la naturaleza del procedimiento el tribunal dispusiere lo contrario.  Las vistas y otros procedimientos sobre casos de disolución del matrimonio, relaciones paterno-filiales, filiación, adopción, alimentos, patria potestad y custodia, y tutela, se celebrarán en privado; de manera que el público no escuche los testimonios y demás procedimientos, excepto cuando alguna de las partes solicite lo contrario.  De igual forma, información sobre los expedientes  de los casos de disolución del matrimonio, relaciones paterno-filiales, filiación, adopción, alimentos, patria potestad y custodia, y tutela, así como las copias de los mismos, podrán ser mostradas o entregadas sólo a personas con legítimo interés, o  a otras personas mediante orden judicial y por causa justificada.  Sólo se suministrarán, previa muestra de necesidad y permiso expreso del Tribunal, a funcionarios del Tribunal General de Justicia en sus gestiones oficiales, y aquellas personas de acreditada reputación profesional o científica que por escrito prueben su interés en obtener información para la realización de sus labores oficiales, estudios o trabajos, y siempre, bajo las condiciones que el Juez estipule. Todos los otros actos o procedimientos podrán ser realizados o tramitados por un juez en su despacho, o en cualquier otro lugar, sin necesidad de la asistencia del secretario u otros funcionarios.”

 

            Artículo 2.-El Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico tomará todas aquellas medidas administrativas que estime necesarias para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto.

 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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