Ley Núm. 070 del
año 2000
(P. de la C. 2612), Ley 70, 2000
(Conferencia)
Para enmendar la Regla 62.2 de las de
Procedimiento Civil de 1979, a los fines de disponer que los expedientes de los
casos de disolución del matrimonio, relaciones paterno-filiales, filiación,
adopción, alimentos, patria potestad y custodia, y tutela, así como las copias
de los mismos, podrán ser mostradas o entregadas sólo a personas con legítimo interés.
La
Sección 1 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, reconoce que la dignidad del ser humano es inviolable. Igualmente, en la Sección 8, Artículo II
dispone que toda persona tiene derecho a protección de la ley contra ataques
abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar.
Interpretando
las citadas disposiciones constitucionales, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha resuelto lo siguiente:
“En la sociedad democrática organizada alrededor de los derechos
fundamentales del hombre, el Estado ha de reducir a un mínimo su intervención
con sensitivas urdimbres emocionales como lo son las relaciones de
familia. La intromisión en la vida privada sólo ha de tolerarse cuando
así lo requieran factores superantes de salud y seguridad pública o el derecho
a la vida y a la felicidad del ser humano afectado. No menos exige la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico al declarar que la dignidad del ser humano es inviolable y al
condenar el discrimen por motivo de nacimiento, origen o condición social.” García Santiago vs. Acosta, 104 D.P.R.
321, 324 (1975).
Esta
Asamblea Legislativa, en su interés de
enaltecer los derechos consignados en la Constitución de Puerto Rico, ha
reconocido consistentemente que la protección del derecho a la intimidad tiene
un interés apremiante para el Estado.
En virtud de dicho reconocimiento, aprobó la Ley Núm. 329 de 30 de
diciembre de 1998, la cual dispone que en los procedimientos judiciales sobre
casos de disolución del matrimonio, relaciones paterno-filiales, filiación,
adopción, alimentos, patria potestad y custodia, y tutela, deben mantenerse en un ambiente de privacidad, protegidas
del escrutinio público.
Por lo tanto, se determinó que dichas
materias no deben ser objeto de vistas o procedimientos que se celebren en
público. Sin embargo, no se tomó en
consideración el que de los expedientes judiciales se desprende la misma
información que precisamente por medio de la Ley Núm. 329, supra, se intentó mantener bajo el manto de la intimidad.
A tenor con lo antes expuesto, es la intención de esta Asamblea Legislativa disponer que copia de los expedientes de los casos de disolución del matrimonio, relaciones paterno-filiales, filiación, adopción, alimentos, patria potestad y custodia, y tutela, puedan ser mostradas o entregadas sólo a personas con legítimo interés.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se
enmienda la Regla 62.2 de las de Procedimiento Civil de 1979, según enmendadas,
para que se lea como sigue:
“Regla 62.2.-Vistas y órdenes en
Cámara
Todas las vistas de los casos en sus
méritos serán celebradas en corte abierta, en un salón de sesiones del
tribunal, salvo que debido a la naturaleza del procedimiento el tribunal
dispusiere lo contrario. Las vistas y
otros procedimientos sobre casos de disolución del matrimonio, relaciones
paterno-filiales, filiación, adopción, alimentos, patria potestad y custodia, y
tutela, se celebrarán en privado; de manera que el público no escuche los
testimonios y demás procedimientos, excepto cuando alguna de las partes
solicite lo contrario. De igual forma,
información sobre los expedientes de
los casos de disolución del matrimonio, relaciones paterno-filiales, filiación,
adopción, alimentos, patria potestad y custodia, y tutela, así como las copias
de los mismos, podrán ser mostradas o entregadas sólo a personas con legítimo
interés, o a otras personas mediante
orden judicial y por causa justificada.
Sólo se suministrarán, previa muestra de necesidad y permiso expreso del
Tribunal, a funcionarios del Tribunal General de Justicia en sus gestiones
oficiales, y aquellas personas de acreditada reputación profesional o
científica que por escrito prueben su interés en obtener información para la
realización de sus labores oficiales, estudios o trabajos, y siempre, bajo las
condiciones que el Juez estipule. Todos
los otros actos o procedimientos podrán ser realizados o tramitados por un juez
en su despacho, o en cualquier otro lugar, sin necesidad de la asistencia del
secretario u otros funcionarios.”
Artículo 2.-El Juez
Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico tomará todas aquellas medidas
administrativas que estime necesarias para dar cumplimiento a lo aquí
dispuesto.
Artículo
3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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