Ley Núm. 071 del
año 2000
(P. del S. 1931), Ley 71, 2000
Para añadir un Artículo 15A a la Ley Núm. 53 de 10 de junio
de 1996, según enmendada, mejor conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico
de 1996”, a fin de establecer el procedimiento de traslados de miembros de la
Fuerza.
La Policía de Puerto Rico,
se compone de hombres y mujeres que en su gran mayoría provienen de lugares
considerados distantes a la zona metropolitana. Rinden su tarea con el mayor
sentido de responsabilidad y patriotismo, aun a costa de un gran sacrificio
familiar.
A
ellos les anima la idea y esperanza de regresar a sus respectivas comunidades y
prestar servicios en ella, cerca de sus familias, orgullosos del uniforme que
visten.
No
obstante, el procedimiento de traslados no está oficialmente recogido en la
Ley, tal y como lo hiciéramos con el proceso de ascenso.
Es por eso que esta Asamblea
Legislativa considera prudente y razonable establecerlo para que sea aplicado
de manera uniforme.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se adiciona el Artículo 15A
a la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, para que lea como
sigue:
“Artículo 15A- Traslados.-
Los miembros de la Fuerza que
interesen ser trasladados de sus unidades de trabajo a otras Areas Policiacas,
Superintendencias Auxiliares o Unidades Especializadas, deberán solicitar por
escrito dicha petición.
Los traslados se efectuarán en estricto orden de solicitud, conforme a la lista de turnos que a esos efectos prepare el Superintendente, siendo la fecha de solicitud el factor principal a considerar. En caso de que se presenten dos solicitudes al mismo tiempo, se considerará la fecha de ingreso para dar prioridad, siendo la de mayor antigüedad la que tenga preminencia sobre la de menor antigüedad.
Las solicitudes se considerarán por rango, debiendo tener el Superintendente, listas de solicitud de traslados de manera independiente para los rangos, aplicando la misma norma de antigüedad en todos ellos. No obstante, el Superintendente tendrá amplia discreción gerencial para ordenar o derogar el traslado de sus oficiales basados en las variadas necesidades del servicio que brinda.
En todos los demás casos, el
Superintendente retiene la facultad de considerar traslados de manera especial
en casos extraordinarios, meritorios y por necesidad urgente en el servicio.”
Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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