Ley Núm. 073 del
año 2000
Para añadir un Artículo 7 y reenumerar el Artículo 7 por Artículo 8 de
la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley para
Establecer Requisitos Procesales Mínimos para la Suspensión de Servicios
Públicos Esenciales”, a fin de notificar los cortes programados de los
servicios esenciales.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
En 27 de junio de 1985, la Asamblea Legislativa de Puerto
Rico aprobó la Ley Núm. 33, con el propósito de salvaguardar los intereses
fundamentales del pueblo, reglamentando de forma razonable y justa los procesos
de desactivación de sus servicios esenciales.
Hasta entonces, los servicios que prestaban las corporaciones públicas
eran suspendidos por falta de pago, sin previo aviso, no brindando a los
consumidores la oportunidad para realizar correcciones en lo facturado mediante
un proceso administrativo a tenor con los requisitos constitucionales relativos
al debido proceso de ley.
En la actualidad, hay veces que los servicios esenciales
son suspendidos para poder realizar ciertas reparaciones o para proveer
mantenimiento. No obstante, la Ley Núm.
33 no provee una garantía mínima de notificación en estas ocasiones en que se
programan los cortes en el servicio.
Por tal razón, se entiende necesario añadir un Artículo 7
a la Ley Núm. 33, a fin de ordenar a las autoridades o corporaciones públicas
notificar a sus abonados por lo menos cuarenta y ocho horas antes de la
suspensión programada del servicio. De
esta manera, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico le ofrece una garantía
adicional en el debido proceso administrativo, a fin de ofrecerle a los
abonados la oportunidad de prepararse para la suspensión de los servicios
esenciales por las razones antes expresadas.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se
añade un Artículo 7 y reenumerar el Artículo 7 por Artículo 8 de la Ley Núm. 33
de 27 de junio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo
7.-
Toda autoridad, corporación pública u
otra instrumentalidad gubernamental que provea servicios esenciales a la
ciudadanía y que haya programado con, por lo menos, quince (15) días de
antelación, la interrupción del servicio público que brinda, en una o varias
áreas, le notificará dicha interrupción del servicio, con, por lo menos,
cuarenta y ocho (48) horas de antelación a los abonados que se verán afectados. Dicha notificación podrá llevarse a cabo a
través de los medios de comunicación.
Esta disposición no queda sujeta a los términos de los artículos que la
preceden.
Artículo 2.-Se reenumera el Artículo 7 por
Artículo 8 de la Ley Número 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada.
Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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