Ley
Núm. 074 del año 2000
(P. del S. 2173), Ley 74,
2000
Para enmendar el apartado (1) y adicionar un
apartado (4) al inciso (c) del Artículo 7 de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de
1980, según enmendada, conocida como
“Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto”, con el propósito de
ampliar las funciones del Comité del Gobernador sobre Sistemas de Información
para que determine cuales organismos gubernamentales deberán instalar
ordenadores abiertos al público, las fechas en que entrarán en operación dichos
servicios; y para otros fines.
El interés del Estado en agilizar los
servicios que brinda a la ciudadanía y que Puerto Rico forme parte del nuevo
orden comercial que se avecina lo motiva a aprobar una serie de medidas
encaminadas a la rápida mecanización de la actividad pública. Mediante la
aprobación de la Ley Núm. 110 de 3 de
agosto de 1995 se creó el Comité del Gobernador sobre Sistemas de Información,
adscrito a la Oficina de Gerencia y Presupuesto. Dicho Comité tiene la
indelegable función de adoptar la política pública que regirá la implantación
de los sistemas de información tecnológica de la Rama Ejecutiva del Gobierno de
Puerto Rico. La rápida evolución de la tecnología, la cual ha impactado
significativamente importantes aspectos de nuestra vida, requiere que se amplíen
las funciones y responsabilidades de dicho Comité para cumplir con unas fechas,
calendarios y horas mandatorias con el propósito de garantizar el rápido e
ininterrumpido acceso del ciudadano a los servicios gubernamentales.
Decrétase por la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmiendan el inciso (c) del
Artículo 7 de la Ley Núm. 147 de 18 de
junio de 1980, según enmendada, para que se lea de la siguiente manera:
"Artículo 7.- Comité del Gobernador sobre Sistemas de Información
(a)…
(b)…
(c) El
Comité sobre Sistemas de Información tendrá, entre otras cosas, las siguientes
funciones:
(1) Adoptar
la política pública a seguir y las guías que regirán la adquisición e
implantación de los sistemas, equipos y programas de información tecnológica
para los organismos de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico con el
objetivo primordial de lograr la interconexión de los organismos para facilitar
y agilizar los servicios al pueblo. Lo
dispuesto en este apartado no será de aplicación a todas aquellas agencias y
organismos gubernamentales que en el ejercicio de las funciones impuestas por
el ordenamiento o por la particularidad de las funciones delegadas, la ley
dispone y garantiza mantener la confidencialidad de la información obtenida.
(2)…
(3)…
(4) Determinar cuáles organismos gubernamentales deberán instalar
ordenadores abiertos al público mediante transmisión por el Internet o
cualesquiera otro medio de telecomunicación público y/o privado, para
proveer información, servicios y transacciones
electrónicas, sin sujeción a cualesquiera otra disposición en cualesquiera otra
ley o estatuto. Disponiéndose, que el
Comité establecerá la política pública sobre el calendario o itinerario de la
operación de estos servicios, con miras a que éstos se ofrezcan óptimamente en los trescientos sesenta y cinco (365)
días de cada año, y velará que el mismo se cumpla. Así mismo, rendirá un
informe estadístico mensual sobre las operaciones, en formato electrónico
únicamente, que contenga el volúmen de la información, los servicios y las
transacciones efectuadas por el Gobierno con sus constituyentes, utilizando
estos ordenadores, el cual se someterá a la consideración del Gobernador y a la
Asamblea Legislativa quince (15) días luego de
concluir cada mes, y un informe resumen anual luego de treinta (30) días de finalizar cada año
fiscal, el cual deberá publicarse en el Internet por no menos de treinta (30)
días y en dos (2) periódicos de circulación general durante tres (3) días no
consecutivos, antes del 28 de agosto de cada año."
(d)…”
Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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