Ley
Núm. 075 del año 2000
(P. del S. 2059), Ley 75,
2000
(RECONSIDERADO)
Para enmendar el párrafo introductor y añadir un último párrafo al
inciso (M) del párrafo (2) del apartado (aa) de la Sección 1023 de la Ley Núm.
120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada,
conocida como "Código de
Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", a los fines de permitir que los
individuos puedan optar por tomar como una deducción al computar su ingreso
tributable, el equivalente al treinta y tres (33) por ciento de las
aportaciones hechas a entidades sin fines de lucro durante el año contributivo
y para facultar al Secretario de Hacienda a reglamentar.
Uno de los
cuatro propósitos fundamentales de la Reforma Contributiva de 1994 fue
estimular la generación de empleos y la inversión para fomentar el desarrollo
económico, concurrente con los postulados del
Nuevo Modelo de Desarrollo Económico.
Según los
hallazgos de un estudio comisionado en 1996 por las fundaciones principales de
Puerto Rico, el sector de organizaciones privadas sin fines de lucro es
responsable de más de 133,000 empleos, que representan el 11 por ciento del
empleo total en Puerto Rico. Además, las organizaciones sin fines de lucro
contribuyen anualmente más de $1,500 millones al Producto Nacional Bruto (PNB),
lo que representa entre cuatro y un siete por ciento del PNB, según la
metodología utilizada.
En términos
sociales, se estima que más de 750,000 personas, en su mayoría de bajos
ingresos, se benefician de los servicios de las organizaciones sin fines de
lucro en Puerto Rico. Estas organizaciones colaboran efectivamente con
el gobierno al atender múltiples problemas y variadas necesidades sociales, de
salud, educación, arte y cultura, vivienda, desarrollo económico,
rehabilitación, prevención del crimen, maltrato de menores, violencia
doméstica, entre muchos otros. Esta colaboración hace posible servicios de alta
calidad, que redundan en un significativo y cuantioso costo evitado al
gobierno, que a menudo no cuenta con los recursos materiales, humanos y de
conocimientos necesarios para enfrentar por sí solo estas necesidades.
Muchas de
estas organizaciones sobreviven con apoyo del gobierno federal, estatal o municipal,
con algún apoyo de fundaciones y corporaciones, y con aportaciones de
individuos. Su condición económica es
frecuentemente precaria, ya sea por la falta de recursos, o por la poca
continuidad y seguridad de éstos. Su situación se complica ante una marcada
competencia por los fondos disponibles, en el contexto de costos ascendentes.
Esta espiral de costos pone en riesgo la capacidad de las organizaciones sin
fines de lucro de sostener el alcance y la calidad de sus servicios. También
les dificulta profundizar y ampliar los programas existentes, y menos aún crear
nuevos programas y actividades que respondan a las cambiantes necesidades de la
comunidad, y a la agudización y recrudecimiento de muchos de los problemas
sociales que justifican estos servicios.
Nuevas
políticas públicas locales y federales dan gran énfasis al apoderamiento del
ciudadano. Ante el ocaso del Estado benefactor, se han ido descartando las
prácticas asistencialistas y se han concentrado los esfuerzos y las voluntades
en fomentar que las poblaciones marginales se integren a actividades
productivas y que culminen su interdependencia social. Concurrentemente, el
Estado ha reconvenido su función en la prestación de servicios, reduciendo
costos y transfiriendo servicios al sector privado.
Dentro del
contexto de estas macro-tendencias, es imperativo aquilatar y valorar la
importante función de las organizaciones sin fines de lucro en la prestación de
servicios con fines públicos. Estas organizaciones han respondido al reto, y
han consolidado y ampliado sus servicios, llegando hasta a sustituir al
gobierno en la prestación de servicios a la comunidad. En este proceso, han demostrado su
proximidad y sensibilidad a las necesidades de la población, su compromiso, y
su costo-eficiencia.
Pero el
gobierno no puede, por sí solo, propiciar y facilitar el desarrollo de estas
organizaciones y su servicios. Hay que estimular que los individuos y el sector
privado aporten generosamente a sostén de estas organizaciones y al
financiamiento de sus vitales servicios.
Hay que vincular la preocupación ciudadana con la acción pro-activa que
redunda en el apoyo y el fortalecimiento de estas organizaciones, y de sus
servicios.
Una reciente tesis de la Escuela Graduada de
Administración Pública de la Universidad de Puerto Rico pone en relieve la
falta de incentivos adecuados para fomentar la filantropía y el apoyo a las
organizaciones sin fines de lucro. Aunque en 1997, más del 75 por ciento de las
corporaciones en Puerto Rico dedujeron donaciones filantrópicas en sus
planillas de contribución de ingresos, menos del uno por ciento de los
individuos hizo lo propio. Menos de 7,500 individuos, de entre más de 800,000
contribuyentes, dedujeron de sus planillas sus aportaciones.
El gobierno
puede estimular la generosidad de los puertorriqueños, su conciencia y
solidaridad con los problemas de los demás y con las necesidades de la
comunidad. La ley actual, al limitar las deducciones al exceso del tres por
ciento del ingreso bruto ajustado, inhibe las donaciones y priva a gran parte
de la ciudadanía de la oportunidad de donar y recibir beneficios por su
compromiso social y comunitario.
Esta
legislación propone una alianza entre el gobierno y la ciudadanía, para crear
un mecanismo de co-inversión, por el cual se fortalecerá la prestación de
servicios de excelencia de las organizaciones privadas sin fines de lucro para
el mejoramiento de Puerto Rico. Nuestro
enfoque tiene tres factores fundamentales:
Fortalecer a las organizaciones privadas sin fines de lucro, en
función de los valiosos servicios cuasi-públicos que ofrecen a la comunidad y a
múltiples poblaciones especiales.
Fortalecer
también la prestación de servicios de calidad a la comunidad, al propiciar la
responsabilidad compartida entre el gobierno, la ciudadanía, y las
organizaciones privadas sin fines de lucro.
Activar y
estimular la filantropía ciudadana pro-activa y comprometida hacia la solución
de problemas que afectan a la comunidad.
Esta
Ley, al permitir al ciudadano una deducción detallada de treinta y tres por
ciento desde el primer dólar donado–atiende las necesidades de los individuos,
de las organizaciones privadas sin fines de lucro, y de las personas que se
benefician de sus servicios, sin menoscabo a las responsabilidades fiscales del
gobierno. El impacto proyectado de esta legislación, basado en casi $160
millones de dólares en donaciones anuales de individuos a organizaciones
privadas sin fines de lucro en Puerto Rico, implica para el fisco un ingreso no
realizado de no más de $5.3 millones anuales.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo
1.- Se enmienda el párrafo
introductor y añadir un último párrafo al inciso (M) del párrafo (2) del
apartado (aa) de la Sección 1023 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994,
según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección
1023.- Deducciones del Ingreso Bruto
Al computarse
el ingreso neto se admitirán como deducciones:
(a) ...
(aa) Opción de Deducción Fija o Deducciones
Detalladas.-
(1)…
(2) Deducciones detalladas.- Para fines de
este apartado, el contribuyente podrá reclamar como deducciones detalladas, en
lugar de la deducción fija opcional, las siguientes partidas:
(A)...
(M) Donativos para fines
caritativos y otras aportaciones.- En el caso de un individuo, el monto de las
aportaciones o donativos pagados durante el año contributivo a, o para uso de
las organizaciones enumeradas a continuación que exceda de tres (3) por ciento
del ingreso bruto ajustado o el treinta y tres (33) por ciento del monto de las
aportaciones o donativos pagados durante el año contributivo a, o para uso de
las organizaciones enumeradas a continuación, lo que sea mayor:
(i)
Los Estados Unidos, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier
estado, territorio, o cualquier subdivisión política de los mismos, o el
Distrito de Columbia, o cualquier posesión de los Estados Unidos, cuando las
aportaciones o donativos sean usados para fines exclusivamente públicos.
(ii)
Una corporación, fideicomiso, o fondo comunal, fondo, o fundación,
creado u organizado en Puerto Rico, o en los Estados Unidos o en cualesquiera
de sus posesiones, o bajo las leyes de Puerto Rico o de los Estados Unidos o de
cualquier estado o territorio, o de cualquier posesión de los Estados Unidos,
organizado y operado exclusivamente para fines religiosos, caritativos,
científicos, literarios, o educativos o para la prevención de la crueldad con
los niños o con los animales, siempre que ninguna parte de sus utilidades netas
redunde en beneficio de algún accionista o individuo particular. Para la no admisibilidad de ciertas
deducciones por aportaciones caritativas u otras aportaciones, de otro modo
admisibles bajo este párrafo, véanse las secciones 1162(f)(2) y 1409;
(iii)
El
fondo especial para rehabilitación vocacional autorizado por la Ley de
Rehabilitación Vocacional.
La deducción
admitida bajo este inciso no excederá del quince (15) por ciento del ingreso
bruto ajustado del contribuyente, excepto que se admitirá una deducción
adicional, hasta el quince (15) por ciento del ingreso bruto ajustado del
contribuyente, por donativos pagados a instituciones educativas acreditadas de
nivel universitario establecidas en Puerto Rico o a la Fundación José Jaime
Pierluisi o al Fondo Nacional para el Financiamiento del Quehacer Cultural. El
monto de las aportaciones para fines caritativos en exceso del límite permitido
por este inciso podrá ser arrastrado, y de acuerdo con reglamentos promulgados
por el Secretario, a los cinco (5) años contributivos siguientes, sujeto a los
límites aquí provistos. La deducción ilimitada por aportaciones o donativos que
excedan del noventa (90) por ciento del ingreso neto se regirá por el apartado
(aa)(2)(N).
(iv)
Puestos u organizaciones de veteranos de guerra, o unidades auxiliares
o asociaciones de cualquier de dichos puestos u organizaciones, si tales
puestos, organizaciones, unidades, o asociaciones son organizados en Puerto
Rico, los Estados Unidos o en cualesquiera de sus posesiones, y si ninguna
parte de sus utilidades netas redunda en beneficio de algún accionista o
individuo particular; y
(v)
una sociedad, orden o asociación fraternal doméstica que opere bajo el
sistema de logia, pero solamente si tales aportaciones o donativos han de ser
usados exclusivamente para fines religiosos, caritativos, científicos,
literarios o educativos, o para la prevención de la crueldad con los niños o
con los animales.
La deducción
admitida bajo este inciso no excederá del quince (15) por ciento del ingreso bruto ajustado del contribuyente,
excepto que se admitirá una deducción adicional, hasta el quince (15) por
ciento del ingreso bruto ajustado del contribuyente, por donativos pagados a instituciones educativas
acreditadas de nivel universitario establecidas en Puerto Rico o a la Fundación
José Jaime Pierluisi o al Fondo Puertorriqueño para el Financiamiento del
Quehacer Cultural. El monto de las aportaciones para fines caritativos en
exceso del límite permitido por este inciso podrá ser arrastrado; y de acuerdo
con reglamentos promulgados por el Secretario, a los cinco (5) años
contributivos siguientes, sujeto a los límites aquí provistos. La deducción ilimitada por aportaciones o
donativos que excedan del noventa (90) por ciento del ingreso neto se regirá
por el apartado (aa)(2)(N).
El Secretario
podrá, cuando lo estime pertinente, requerir a la organización receptora del
donativo, una verificación de la cantidad donada por el contribuyente durante
el año contributivo particular.
También, el Secretario tendrá la facultad para establecer mediante
reglamento aquellos informes o declaraciones que tendrán que radicarlas
entidades enumeradas en este inciso para que el contribuyente pueda reclamar la
deducción del treinta y tres (33) por ciento.
(N)…
(R)…”
Artículo
2.- Esta Ley entrará en vigor imediatamente después de su aprobación y
tendrá vigencia para todo año contributivo que comience después del 31 de
diciembre del 2000.
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