Ley Núm. 075 del año 2000


(P. del S. 2059), Ley 75, 2000

(RECONSIDERADO)

 

Para enmendar el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994

LEY 75 DEL 3 DE MAYO DE 2000

 

Para enmendar el párrafo introductor y añadir un último párrafo al inciso (M) del párrafo (2) del apartado (aa) de la Sección 1023 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada,  conocida como  "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", a los fines de permitir que los individuos puedan optar por tomar como una deducción al computar su ingreso tributable, el equivalente al treinta y tres (33) por ciento de las aportaciones hechas a entidades sin fines de lucro durante el año contributivo y para facultar al Secretario de Hacienda a reglamentar.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Uno de los cuatro propósitos fundamentales de la Reforma Contributiva de 1994 fue estimular la generación de empleos y la inversión para fomentar el desarrollo económico, concurrente con los postulados del  Nuevo Modelo de Desarrollo Económico.

 

Según los hallazgos de un estudio comisionado en 1996 por las fundaciones principales de Puerto Rico, el sector de organizaciones privadas sin fines de lucro es responsable de más de 133,000 empleos, que representan el 11 por ciento del empleo total en Puerto Rico. Además, las organizaciones sin fines de lucro contribuyen anualmente más de $1,500 millones al Producto Nacional Bruto (PNB), lo que representa entre cuatro y un siete por ciento del PNB, según la metodología utilizada.

 

En términos sociales, se estima que más de 750,000 personas, en su mayoría de bajos ingresos, se benefician de los servicios de las organizaciones sin fines de lucro en Puerto Rico.  Estas  organizaciones colaboran efectivamente con el gobierno al atender múltiples problemas y variadas necesidades sociales, de salud, educación, arte y cultura, vivienda, desarrollo económico, rehabilitación, prevención del crimen, maltrato de menores, violencia doméstica, entre muchos otros. Esta colaboración hace posible servicios de alta calidad, que redundan en un significativo y cuantioso costo evitado al gobierno, que a menudo no cuenta con los recursos materiales, humanos y de conocimientos necesarios para enfrentar por sí solo estas necesidades.

 

Muchas de estas organizaciones sobreviven con apoyo del gobierno federal, estatal o municipal, con algún apoyo de fundaciones y corporaciones, y con aportaciones de individuos.  Su condición económica es frecuentemente precaria, ya sea por la falta de recursos, o por la poca continuidad y seguridad de éstos. Su situación se complica ante una marcada competencia por los fondos disponibles, en el contexto de costos ascendentes. Esta espiral de costos pone en riesgo la capacidad de las organizaciones sin fines de lucro de sostener el alcance y la calidad de sus servicios. También les dificulta profundizar y ampliar los programas existentes, y menos aún crear nuevos programas y actividades que respondan a las cambiantes necesidades de la comunidad, y a la agudización y recrudecimiento de muchos de los problemas sociales que justifican estos servicios.

 

Nuevas políticas públicas locales y federales dan gran énfasis al apoderamiento del ciudadano. Ante el ocaso del Estado benefactor, se han ido descartando las prácticas asistencialistas y se han concentrado los esfuerzos y las voluntades en fomentar que las poblaciones marginales se integren a actividades productivas y que culminen su interdependencia social. Concurrentemente, el Estado ha reconvenido su función en la prestación de servicios, reduciendo costos y transfiriendo servicios al sector privado.

 

Dentro del contexto de estas macro-tendencias, es imperativo aquilatar y valorar la importante función de las organizaciones sin fines de lucro en la prestación de servicios con fines públicos. Estas organizaciones han respondido al reto, y han consolidado y ampliado sus servicios, llegando hasta a sustituir al gobierno en la prestación de servicios a la comunidad.  En este proceso, han demostrado su proximidad y sensibilidad a las necesidades de la población, su compromiso, y su costo-eficiencia.

 

Pero el gobierno no puede, por sí solo, propiciar y facilitar el desarrollo de estas organizaciones y su servicios. Hay que estimular que los individuos y el sector privado aporten generosamente a sostén de estas organizaciones y al financiamiento de sus vitales servicios.  Hay que vincular la preocupación ciudadana con la acción pro-activa que redunda en el apoyo y el fortalecimiento de estas organizaciones, y de sus servicios. 

 

Una reciente tesis de la Escuela Graduada de Administración Pública de la Universidad de Puerto Rico pone en relieve la falta de incentivos adecuados para fomentar la filantropía y el apoyo a las organizaciones sin fines de lucro. Aunque en 1997, más del 75 por ciento de las corporaciones en Puerto Rico dedujeron donaciones filantrópicas en sus planillas de contribución de ingresos, menos del uno por ciento de los individuos hizo lo propio. Menos de 7,500 individuos, de entre más de 800,000 contribuyentes, dedujeron de sus planillas sus aportaciones.

 

El gobierno puede estimular la generosidad de los puertorriqueños, su conciencia y solidaridad con los problemas de los demás y con las necesidades de la comunidad. La ley actual, al limitar las deducciones al exceso del tres por ciento del ingreso bruto ajustado, inhibe las donaciones y priva a gran parte de la ciudadanía de la oportunidad de donar y recibir beneficios por su compromiso social y comunitario. 

 

Esta legislación propone una alianza entre el gobierno y la ciudadanía, para crear un mecanismo de co-inversión, por el cual se fortalecerá la prestación de servicios de excelencia de las organizaciones privadas sin fines de lucro para el mejoramiento de Puerto Rico.  Nuestro enfoque tiene tres factores fundamentales: 

 

Fortalecer a las organizaciones privadas sin fines de lucro, en función de los valiosos servicios cuasi-públicos que ofrecen a la comunidad y a múltiples poblaciones especiales.

 

      Fortalecer también la prestación de servicios de calidad a la comunidad, al propiciar la responsabilidad compartida entre el gobierno, la ciudadanía, y las organizaciones privadas sin fines de lucro.        

 

      Activar y estimular la filantropía ciudadana pro-activa y comprometida hacia la solución de problemas que afectan a la comunidad.

 

      Esta Ley, al permitir al ciudadano una deducción detallada de treinta y tres por ciento desde el primer dólar donado–atiende las necesidades de los individuos, de las organizaciones privadas sin fines de lucro, y de las personas que se benefician de sus servicios, sin menoscabo a las responsabilidades fiscales del gobierno. El impacto proyectado de esta legislación, basado en casi $160 millones de dólares en donaciones anuales de individuos a organizaciones privadas sin fines de lucro en Puerto Rico, implica para el fisco un ingreso no realizado de no más de $5.3 millones anuales.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1.-  Se enmienda el párrafo introductor y añadir un último párrafo al inciso (M) del párrafo (2) del apartado (aa) de la Sección 1023 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue: 

 

“Sección 1023.- Deducciones del Ingreso Bruto 

                   

Al computarse el ingreso neto se admitirán como deducciones:

 

(a)   ...

 

   (aa) Opción de Deducción Fija o Deducciones Detalladas.-

 

   (1)…

 

   (2) Deducciones detalladas.- Para fines de este apartado, el contribuyente podrá reclamar como deducciones detalladas, en lugar de la deducción fija opcional, las siguientes partidas:

 

(A)...

 

(M) Donativos para fines caritativos y otras aportaciones.- En el caso de un individuo, el monto de las aportaciones o donativos pagados durante el año contributivo a, o para uso de las organizaciones enumeradas a continuación que exceda de tres (3) por ciento del ingreso bruto ajustado o el treinta y tres (33) por ciento del monto de las aportaciones o donativos pagados durante el año contributivo a, o para uso de las organizaciones enumeradas a continuación, lo que sea mayor:

 

(i)                 Los Estados Unidos, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier estado, territorio, o cualquier subdivisión política de los mismos, o el Distrito de Columbia, o cualquier posesión de los Estados Unidos, cuando las aportaciones o donativos sean usados para fines exclusivamente públicos.

 

(ii)               Una corporación, fideicomiso, o fondo comunal, fondo, o fundación, creado u organizado en Puerto Rico, o en los Estados Unidos o en cualesquiera de sus posesiones, o bajo las leyes de Puerto Rico o de los Estados Unidos o de cualquier estado o territorio, o de cualquier posesión de los Estados Unidos, organizado y operado exclusivamente para fines religiosos, caritativos, científicos, literarios, o educativos o para la prevención de la crueldad con los niños o con los animales, siempre que ninguna parte de sus utilidades netas redunde en beneficio de algún accionista o individuo particular.  Para la no admisibilidad de ciertas deducciones por aportaciones caritativas u otras aportaciones, de otro modo admisibles bajo este párrafo, véanse las secciones 1162(f)(2) y 1409;

 

(iii)             El fondo especial para rehabilitación vocacional autorizado por la Ley de Rehabilitación Vocacional.

 

La deducción admitida bajo este inciso no excederá del quince (15) por ciento del ingreso bruto ajustado del contribuyente, excepto que se admitirá una deducción adicional, hasta el quince (15) por ciento del ingreso bruto ajustado del contribuyente, por donativos pagados a instituciones educativas acreditadas de nivel universitario establecidas en Puerto Rico o a la Fundación José Jaime Pierluisi o al Fondo Nacional para el Financiamiento del Quehacer Cultural. El monto de las aportaciones para fines caritativos en exceso del límite permitido por este inciso podrá ser arrastrado, y de acuerdo con reglamentos promulgados por el Secretario, a los cinco (5) años contributivos siguientes, sujeto a los límites aquí provistos. La deducción ilimitada por aportaciones o donativos que excedan del noventa (90) por ciento del ingreso neto se regirá por el apartado (aa)(2)(N).

 

(iv)              Puestos u organizaciones de veteranos de guerra, o unidades auxiliares o asociaciones de cualquier de dichos puestos u organizaciones, si tales puestos, organizaciones, unidades, o asociaciones son organizados en Puerto Rico, los Estados Unidos o en cualesquiera de sus posesiones, y si ninguna parte de sus utilidades netas redunda en beneficio de algún accionista o individuo particular; y

 

(v)                una sociedad, orden o asociación fraternal doméstica que opere bajo el sistema de logia, pero solamente si tales aportaciones o donativos han de ser usados exclusivamente para fines religiosos, caritativos, científicos, literarios o educativos, o para la prevención de la crueldad con los niños o con los animales.

 

La deducción admitida bajo este inciso no excederá del quince  (15) por ciento del ingreso bruto ajustado del contribuyente, excepto que se admitirá una deducción adicional, hasta el quince (15) por ciento del ingreso bruto ajustado del contribuyente, por  donativos pagados a instituciones educativas acreditadas de nivel universitario establecidas en Puerto Rico o a la Fundación José Jaime Pierluisi o al Fondo Puertorriqueño para el Financiamiento del Quehacer Cultural. El monto de las aportaciones para fines caritativos en exceso del límite permitido por este inciso podrá ser arrastrado; y de acuerdo con reglamentos promulgados por el Secretario, a los cinco (5) años contributivos siguientes, sujeto a los límites aquí provistos.  La deducción ilimitada por aportaciones o donativos que excedan del noventa (90) por ciento del ingreso neto se regirá por el apartado (aa)(2)(N).

 

El Secretario podrá, cuando lo estime pertinente, requerir a la organización receptora del donativo, una verificación de la cantidad donada por el contribuyente durante el año contributivo particular.  También, el Secretario tendrá la facultad para establecer mediante reglamento aquellos informes o declaraciones que tendrán que radicarlas entidades enumeradas en este inciso para que el contribuyente pueda reclamar la deducción del treinta y tres (33) por ciento.

 

(N)…

 

(R)…”

 

 

Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor imediatamente después de su aprobación y tendrá vigencia para todo año contributivo que comience después del 31 de diciembre del 2000.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Simpre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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