Ley Núm. 076 del año 2000


(P. del S. 1791), Ley 76, 2000

(Conferencia)

 

Para dispensar al Gobernador en proyectos que surjan como consecuencia de estados de emergencia declarados mediante Ordenes Ejecutivas.

LEY 76 DEL 5 DE MAYO DE 2000

 

Para  dispensar a las agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades gubernamentales con injerencia en la tramitación de permisos, endosos, consultas y/o certificaciones que puedan estar relacionadas con proyectos que surjan como consecuencia de estados de emergencia declarados mediante Ordenes Ejecutivas por el Gobernador de Puerto Rico o el Presidente de los Estados Unidos de América, del cumplimiento de los términos y procedimientos establecidos en la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”, Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos”, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” y la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; establecer disposiciones especiales para atender los procedimientos ante la Junta de Planificación, la Administración de Reglamentos y Permisos y la Junta de Calidad Ambiental; adoptar el procedimiento para atender situaciones o eventos de emergencia que requieran la realización de obras, proyectos o programas que no requieran la expedición de permisos, endosos, consultas y/o certificaciones; facultar al Gobernador para promulgar, enmendar, revocar reglamentos y órdenes y rescindir o resolver convenios, contratos o parte de los mismos durante el estado de emergencia; disponer el término de vigencia de las órdenes ejecutivas emitidas en virtud de esta Ley; habilitar a las diferentes agencias gubernamentales para el trámite acelerado de los procedimientos establecidos en las mencionadas leyes; y disponer para la revisión judicial.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Sección 19 del Artículo II de nuestra Constitución reconoce la amplia facultad de la Asamblea Legislativa para aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar de la ciudadanía. Esto es así, a tenor con el carácter representativo del pueblo que ostentan los cuerpos legislativos y como parte del “poder de razón del estado”.

 

La Asamblea Legislativa ejerce, en virtud de su condición de poder constitutivo del Pueblo de Puerto Rico, la facultad de tomar decisiones a nombre de todo el pueblo. Si bien es cierto que muchas funciones del poder legislativo han sido delegadas a las agencias del poder ejecutivo es menester recordar que dicho poder reside en última instancia en nuestros representados y en sus representantes democráticamente electos.  Esta facultad la ejerce dentro del marco constitucional de la separación de poderes.  A tenor con estos poderes, la Asamblea Legislativa está facultada para legislar a fin de satisfacer las necesidades básicas del Pueblo de Puerto Rico.

           

Durante el transcurso de los años, han surgido en la Isla una serie de acontecimientos que han creado situaciones de emergencia los cuales necesitan acción inmediata de parte del gobierno para lograr sus soluciones. Como ejemplo de ello podemos destacar huracanes, inundaciones graves, problemas de deterioro en la infraestructura física de prestación de servicios esenciales al pueblo y cualesquiera otros que por la naturaleza de sus efectos en la población puedan de tiempo en tiempo ser consideradas como situaciones de emergencia.

           

Ante situaciones como las antes señaladas y la correspondiente declaración de emergencia por medio de una Orden Ejecutiva del Gobernador de Puerto Rico o del Presidente de los Estados Unidos de América, la complejidad de las estructuras y procedimientos gubernamentales tienen que ceder. Para poder manejar este tipo de situaciones con éxito debemos establecer un procedimiento ágil y vigoroso que permita la consecución de los objetivos trazados en el menor tiempo posible. Para la eficaz implantación de este tipo de procedimiento se hace necesaria la acción afirmativa de la Asamblea Legislativa.

           

En el ejercicio del poder de razón del estado, la Asamblea Legislativa entiende necesario que, ante situaciones declaradas como emergencias, según aquí establecido, se exima a las instrumentalidades gubernamentales que participan en el otorgamiento de permisos, consultas, endosos y/o certificaciones, de los procedimientos y términos ordinarios, de forma que sigan un proceso expedito en la determinación de estos casos. 

           

Por otro lado, esta Ley contempla el procedimiento que se deberá  cumplir cuando las situaciones o eventos de emergencias que conlleven la realización de obras, proyectos o programas no requieran la expedición de algún permiso, endoso, consulta y/o certificación.  Para ello, se dispone expresamente que estas situaciones de emergencias se regirán por los criterios y parámetros contenidos en la Orden Ejecutiva emitida por el Gobernador cuando declare tal estado de emergencia.

           

A fin de lograr mayor eficiencia y efectividad en la solución de problemas y necesidades relacionadas con la emergencia, se faculta al Gobernador para que pueda promulgar, enmendar y revocar aquellos reglamentos que sean necesarios. Además, podrá promulgar, enmendar y rescindir aquellas órdenes, y rescindir o resolver aquellos convenios, contratos o parte de los mismos que estime conveniente o necesario para regir durante el estado de emergencia. Asimismo, se dispone que las Ordenes Ejecutivas para declarar emergencias al amparo de las decisiones de esta Ley, tendrán una vigencia no mayor de seis (6) meses. Una vez ha transcurrido este período, la Asamblea Legislativa, a petición del Gobernador, podrá autorizar mediante una resolución que continúe el estado de emergencia por períodos adicionales de un (1) año.

 

Con la aprobación e implantación de una medida de esta naturaleza, se logrará la más eficaz conservación de los recursos existentes, y el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para proteger y garantizar la salud, la seguridad pública y el bienestar de todo el Pueblo de Puerto Rico.

           

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico, en el ejercicio de su facultad constitucional y fundamentándose en el poder de razón del estado que ostenta para enfrentarse tanto a una emergencia como a una urgente necesidad pública cuando los intereses así lo exijan, considera imperativo la aprobación de esta legislación ante el interés apremiante de salvaguardar la vida, la salud y el bienestar general de la ciudadanía.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1.–  Definiciones

 

A los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:

 

(a)     “Emergencia” – es cualquier grave anormalidad como huracán, maremoto, terremoto, erupción volcánica, sequía, incendio, explosión o cualquier otra clase de catástrofe o cualquier grave perturbación del orden público o un ataque por fuerzas enemigas a través de sabotaje o mediante el uso de bombas, artillería o explosivos de cualquier género o por medios atómicos, radiológicos, químicos o bacteriológicos o por cualesquiera otros medios que use el enemigo, en cualquier parte del territorio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que amerite se movilicen y se utilicen recursos humanos y económicos extraordinarios para remediar, evitar,  prevenir o disminuir la severidad o magnitud de los daños causados o que puedan causarse. De igual manera, el término emergencia comprende cualquier evento o graves problemas de deterioro en la infraestructura física de prestación de servicios esenciales al pueblo o, que ponga en riesgo la vida, la salud pública o seguridad de la población o de un ecosistema sensitivo.

 

(b)     “Agencia”- es cualquier junta, cuerpo, tribunal examinador, corporación pública, comisión, oficina independiente, división, administración, negociado, departamento, autoridad, funcionario, persona, entidad, municipio o cualquier instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u organismo administrativo autorizado por ley a llevar a cabo funciones de reglamentar, investigar, o que pueda emitir una decisión, o con facultades para expedir licencias, certificados, permisos, concesiones, acreditaciones, privilegios, franquicias, acusar o adjudicar, excepto el Senado y la Cámara de Representantes de la Asamblea Legislativa y la Rama Judicial.

 

Artículo 2.- Durante el período de tiempo que dure una emergencia así declarada mediante Orden Ejecutiva por el Gobernador de Puerto Rico al amparo del Artículo 18 de la Ley Núm. 22 de 23 de junio de 1976 o el Presidente de los Estados Unidos de América, aquellas obras íntimamente ligadas al problema o que respondan a una solución inmediata a la situación creada por la emergencia, que conlleven la expedición de algún permiso, endoso, consulta y/o certificación,  las agencias gubernamentales con injerencia en la tramitación de dichos permisos, endosos, consultas y/o certificaciones tendrán que regirse por lo establecido en esta Ley y se les dispensará del cumplimiento de los términos y procedimientos establecidos en la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”, la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos”, la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991” y la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, y los reglamentos promulgados al amparo de las mismas. Se faculta a las agencias a establecer procedimientos y términos alternos para expeditar la concesión de permisos, endosos, consultas y/o certificaciones relacionados con la solución de las emergencias declaradas. La Orden Ejecutiva establecerá el área geográfica, la intensidad y extensión de los daños y las obras públicas o función gubernativa que sea urgente reforzar o proteger.

 

Artículo 3.- Todas las agencias gubernamentales con injerencia en los proyectos presentados bajo las disposiciones de esta Ley, y a los cuales la Junta de Planificación les solicite comentarios y/o endosos, tendrán el término improrrogable de cinco (5) días laborables desde la petición de  comentarios  y/o  endosos,  para  presentar  su  endoso  u  oposición  a  la solicitud a evaluarse. De no recibir contestación, transcurrido dicho término de cinco (5) días laborables, se entenderá endosada la propuesta.

 

Este trámite se realizará en el Centro de Trámite Acelerado de la Junta de Planificación.

 

Artículo 4.- Se establece un término de diez (10) días laborables desde el momento en que se radique el documento ambiental correspondiente por la entidad gubernamental responsable para que la Junta de Calidad Ambiental exprese su conformidad u objeción de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como “Ley Sobre Política Pública Ambiental”. Este término podrá prorrogarse para armonizarlo con la realidad fáctica de la fecha probable de comienzo de las obras o la terminación de los estudios requeridos por la Junta de Calidad Ambiental a la agencia pertinente. La evaluación de dicho documento ambiental se llevará a cabo por un (1) Sub-comité Interagencial de Cumplimiento Ambiental por Vía Acelerada a ser creado en la Orden Ejecutiva que declare una emergencia, cuyos representantes tendrán facultad para evaluar y adjudicar los posibles impactos ambientales que podrían tener los proyectos a desarrollarse. La entidad gubernamental correspondiente presentará aquellos documentos e información relacionadas con la evaluación de los documentos ambientales que se le soliciten. Así mismo, se podrá requerir la participación en el Subcomité Interagencial de un representante del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, de la Compañía de Aguas de Puerto Rico, de la Autoridad de Energía Eléctrica y cualquier otra agencia, corporación pública, instrumentalidad gubernamental y municipio que el Presidente de la Junta de Calidad Ambiental determine.

           

En situaciones extraordinarias, el voto mayoritario del Subcomité Interagencial podrá extender el término para evaluar y adjudicar los posibles impactos ambientales hasta un período no mayor de cuarenta y cinco (45) días.

           

Artículo 5.- Una vez la entidad gubernamental correspondiente radique, con el cumplimiento de la Ley Núm. 9, antes citada, una consulta de ubicación ante la Junta de Planificación, la Junta de Planificación tendrá un término improrrogable de quince (15) días laborables para evaluar la consulta de ubicación radicada.

           

Artículo 6.- Una vez aprobada la consulta de ubicación, la entidad gubernamental correspondiente someterá el proyecto para la consideración de la Administración de Reglamentos y Permisos. La Administración tendrá cinco (5) días laborables para evaluar y emitir los permisos correspondientes una vez sea radicado el proyecto.

           

Artículo 7.- Se autoriza a las agencias gubernamentales a emitir las órdenes administrativas necesarias para poner en vigor y cumplir con los propósitos de esta Ley.

 

Los proyectos que se vayan a llevar a cabo bajo las disposiciones de esta Ley estarán exentos del pago de cualquier sello, comprobante o arancel que se requiera para la otorgación de permisos, endosos, consultas y/o certificaciones.

           

       Artículo 8.- En todo procedimiento en el que se requiera notificar a partes interesadas será suficiente la publicación de un (1) solo aviso en dos (2) diarios de circulación general. Se colocará, además, un rótulo en un lugar con exposición prominente que indique, entre otras cosas, el objeto de la obra o proyecto, la dirección en el internet y el número de teléfono de la agencia pertinente.

           

Artículo 9.- Los proyectos que se vayan a llevar a cabo bajo las disposiciones de esta Ley tendrán prioridad en la programación de todas las agencias gubernamentales. Los proyectos serán tramitados directamente con las agencias gubernamentales correspondientes, independientemente de que los municipios tengan convenios de transferencias de jerarquía.

 

Artículo 10.- Las situaciones o eventos de emergencia que conlleven la realización de obras, proyectos o programas que no requieran la expedición de algún permiso, endoso, consulta y/o certificación, se regirán por lo dispuesto en la Orden Ejecutiva  emitida por el Gobernador de Puerto Rico que declare tal estado de emergencia y durante la duración de la misma.

           

Artículo 11.- En situaciones de emergencia, el Gobernador podrá promulgar, enmendar y revocar aquellos reglamentos; promulgar, enmendar y rescindir aquellas órdenes y rescindir o resolver aquellos convenios, contratos o parte de los mismos que estime conveniente o necesario para regir durante el estado de emergencia.

           

Artículo 12.- Las Ordenes Ejecutivas para declarar emergencias emitidas por el Gobernador al amparo de las disposiciones de esta Ley, tendrán una vigencia no mayor de seis (6) meses. Dentro de dicho período de tiempo, la Asamblea Legislativa pasará juicio sobre el contenido de las mismas durante la Sesión en que la misma se decrete o en Sesión Extraordinaria convocada a esos fines y podrá delimitar sus alcances a través del mecanismo de la Resolución Concurrente.

           

Artículo 13.- La parte adversamente afectada por cualquier resolución u orden emitida por alguna agencia tendrá como único remedio presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Cualquier solicitud de revisión judicial de la agencia administrativa concernida deberá presentarse ante dicho Tribunal, dentro del término jurisdiccional de veinte (20) días naturales, contados a partir de la fecha en que se archive en autos copia de la notificación de la resolución u orden final de la agencia. La parte recurrente notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia recurrida y a todas las partes interesadas dentro del término establecido; disponiéndose, que el cumplimiento con dicha notificación será de carácter jurisdiccional.

           

La expedición de un auto de revisión no paralizará la autorización o la realización de una obra ni la implantación de una regla, reglamento, orden, resolución, determinación, tramitación, concesión o vigencia de cualquier permiso, endoso o certificación de una agencia o funcionario; la adjudicación de una subasta o el otorgamiento de un contrato emitido o surgido en torno a los proyectos que vayan a llevarse a cabo, a menos que el Tribunal lo ordene expresamente para prevenir un daño irreparable, luego de considerar una moción en auxilio de jurisdicción a tales efectos.

           

Para que el Tribunal emita dicha orden, la parte recurrente deberá probar que la misma es indispensable para proteger la jurisdicción del Tribunal; que tiene una gran probabilidad de prevalecer en los méritos; que la orden de paralización no causará daño sustancial a las demás partes; que no perjudicará el interés público; que no existe una alternativa razonable para evitar los alegados daños; y que el daño no se podrá compensar mediante la concesión de un remedio monetario o cualquier otro remedio adecuado en derecho, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, según enmendado.

           

Cualquier orden del Tribunal sólo podrá afectar aquel componente o componentes del proyecto que sea objeto de controversia en el caso y en donde estén envueltos un daño sustancial.

           

Artículo 14.- Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier disposición de ley general o especial, o reglamento inconsistente con las mismas. No obstante, se dispone que para la otorgación de contratos al amparo de esta Ley se deberá cumplir con todos los requisitos que se exigen para la contratación con el Gobierno de Puerto Rico.  Los documentos o certificaciones a ser expedidos por el Gobierno de Puerto Rico no podrán demorar más de cinco (5) días.

           

Artículo 15.- Las disposiciones de esta Ley son separables y de declararse inconstitucional cualquiera de sus disposiciones por un tribunal con jurisdicción competente, dicha decisión no afectará ni menoscabará ninguna de las disposiciones restantes ni proveerá para que se detenga cualquier proyecto que se vaya a realizar al amparo de las mismas.

 

Artículo 16.- La interpretación de las disposiciones de esta Ley para dilucidar casos o controversias presentadas ante las agencias o tribunales del Gobierno de Puerto Rico, será en el sentido más amplio posible, en ánimo de lograr la implantación eficaz de la política pública contenida en la misma.

           

Artículo 17.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

                       

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