Ley
Núm. 076 del año 2000
(P. del S. 1791), Ley 76,
2000
(Conferencia)
Para
dispensar a las agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades
gubernamentales con injerencia en la tramitación de permisos, endosos,
consultas y/o certificaciones que puedan estar relacionadas con proyectos que
surjan como consecuencia de estados de emergencia declarados mediante Ordenes
Ejecutivas por el Gobernador de Puerto Rico o el Presidente de los Estados
Unidos de América, del cumplimiento de los términos y procedimientos
establecidos en la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada,
conocida como “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”, Ley
Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de
la Administración de Reglamentos y Permisos”, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de
1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico” y la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según
enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; establecer disposiciones especiales para
atender los procedimientos ante la Junta de Planificación, la Administración de
Reglamentos y Permisos y la Junta de Calidad Ambiental; adoptar el
procedimiento para atender situaciones o eventos de emergencia que requieran la
realización de obras, proyectos o programas que no requieran la expedición de
permisos, endosos, consultas y/o certificaciones; facultar al Gobernador para
promulgar, enmendar, revocar reglamentos y órdenes y rescindir o resolver
convenios, contratos o parte de los mismos durante el estado de emergencia;
disponer el término de vigencia de las órdenes ejecutivas emitidas en virtud de
esta Ley; habilitar a las diferentes
agencias gubernamentales para el trámite acelerado de los procedimientos
establecidos en las mencionadas leyes; y disponer para la revisión judicial.
La Sección 19 del Artículo II de nuestra
Constitución reconoce la amplia facultad de la Asamblea Legislativa para
aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar de la
ciudadanía. Esto es así, a tenor con el carácter representativo del pueblo que
ostentan los cuerpos legislativos y como parte del “poder de razón del estado”.
La Asamblea Legislativa ejerce, en virtud de
su condición de poder constitutivo del Pueblo de Puerto Rico, la facultad de
tomar decisiones a nombre de todo el pueblo. Si bien es cierto que muchas
funciones del poder legislativo han sido delegadas a las agencias del poder
ejecutivo es menester recordar que dicho poder reside en última instancia en
nuestros representados y en sus representantes democráticamente electos. Esta facultad la ejerce dentro del marco
constitucional de la separación de poderes.
A tenor con estos poderes, la Asamblea Legislativa está facultada para
legislar a fin de satisfacer las necesidades básicas del Pueblo de Puerto Rico.
Durante el transcurso de los años, han
surgido en la Isla una serie de acontecimientos que han creado situaciones de
emergencia los cuales necesitan acción inmediata de parte del gobierno para
lograr sus soluciones. Como ejemplo de ello podemos destacar huracanes,
inundaciones graves, problemas de deterioro en la infraestructura física de
prestación de servicios esenciales al pueblo y cualesquiera otros que por la
naturaleza de sus efectos en la población puedan de tiempo en tiempo ser
consideradas como situaciones de emergencia.
Ante situaciones como las antes señaladas y
la correspondiente declaración de emergencia por medio de una Orden Ejecutiva
del Gobernador de Puerto Rico o del Presidente de los Estados Unidos de América,
la complejidad de las estructuras y procedimientos gubernamentales tienen que
ceder. Para poder manejar este tipo de situaciones con éxito debemos establecer
un procedimiento ágil y vigoroso que permita la consecución de los objetivos
trazados en el menor tiempo posible. Para la eficaz implantación de este tipo
de procedimiento se hace necesaria la acción afirmativa de la Asamblea
Legislativa.
En el ejercicio del poder de razón del
estado, la Asamblea Legislativa entiende necesario que, ante situaciones
declaradas como emergencias, según aquí establecido, se exima a las
instrumentalidades gubernamentales que participan en el otorgamiento de
permisos, consultas, endosos y/o certificaciones, de los procedimientos y
términos ordinarios, de forma que sigan un proceso expedito en la determinación
de estos casos.
Por otro lado, esta Ley contempla el
procedimiento que se deberá cumplir
cuando las situaciones o eventos de emergencias que conlleven la realización de
obras, proyectos o programas no requieran la expedición de algún permiso,
endoso, consulta y/o certificación.
Para ello, se dispone expresamente que estas situaciones de emergencias
se regirán por los criterios y parámetros contenidos en la Orden Ejecutiva
emitida por el Gobernador cuando declare tal estado de emergencia.
A fin de lograr mayor eficiencia y
efectividad en la solución de problemas y necesidades relacionadas con la
emergencia, se faculta al Gobernador para que pueda promulgar, enmendar y
revocar aquellos reglamentos que sean necesarios. Además, podrá promulgar,
enmendar y rescindir aquellas órdenes, y rescindir o resolver aquellos
convenios, contratos o parte de los mismos que estime conveniente o necesario
para regir durante el estado de emergencia. Asimismo, se dispone que las
Ordenes Ejecutivas para declarar emergencias al amparo de las decisiones de
esta Ley, tendrán una vigencia no mayor de seis (6) meses. Una vez ha
transcurrido este período, la Asamblea Legislativa, a petición del Gobernador,
podrá autorizar mediante una resolución que continúe el estado de emergencia
por períodos adicionales de un (1) año.
Con la aprobación e implantación de una
medida de esta naturaleza, se logrará la más eficaz conservación de los
recursos existentes, y el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para
proteger y garantizar la salud, la seguridad pública y el bienestar de todo el Pueblo de
Puerto Rico.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico, en
el ejercicio de su facultad constitucional y fundamentándose en el poder de
razón del estado que ostenta para enfrentarse tanto a una emergencia como a una
urgente necesidad pública cuando los intereses así lo exijan, considera imperativo la aprobación de
esta legislación ante el interés apremiante de salvaguardar la vida, la salud y el bienestar general de la ciudadanía.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.– Definiciones
A los efectos de esta Ley, los siguientes
términos tendrán el significado que se expresa a continuación:
(a)
“Emergencia”
– es cualquier grave anormalidad como huracán, maremoto, terremoto, erupción
volcánica, sequía, incendio, explosión o cualquier otra clase de catástrofe o
cualquier grave perturbación del orden público o un ataque por fuerzas enemigas
a través de sabotaje o mediante el uso de bombas, artillería o explosivos de
cualquier género o por medios atómicos, radiológicos, químicos o
bacteriológicos o por cualesquiera otros medios que use el enemigo, en
cualquier parte del territorio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que amerite
se movilicen y se utilicen recursos humanos y económicos extraordinarios para
remediar, evitar, prevenir o disminuir
la severidad o magnitud de los daños causados o que puedan causarse. De igual
manera, el término emergencia comprende cualquier evento o graves problemas de
deterioro en la infraestructura física de prestación de servicios esenciales al
pueblo o, que ponga en riesgo la vida, la salud pública o seguridad de la
población o de un ecosistema sensitivo.
(b)
“Agencia”-
es cualquier junta, cuerpo, tribunal examinador, corporación pública, comisión,
oficina independiente, división, administración, negociado, departamento,
autoridad, funcionario, persona, entidad, municipio o cualquier
instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u organismo
administrativo autorizado por ley a llevar a cabo funciones de reglamentar,
investigar, o que pueda emitir una decisión, o con facultades para expedir
licencias, certificados, permisos, concesiones, acreditaciones, privilegios,
franquicias, acusar o adjudicar, excepto el Senado y la Cámara de
Representantes de la Asamblea Legislativa y la Rama Judicial.
Artículo 2.- Durante el período de tiempo que dure una emergencia así declarada
mediante Orden Ejecutiva por el Gobernador de Puerto Rico al amparo del
Artículo 18 de la Ley Núm. 22 de 23 de junio de 1976 o el Presidente de los
Estados Unidos de América, aquellas obras íntimamente ligadas al problema o que
respondan a una solución inmediata a la situación creada por la emergencia, que
conlleven la expedición de algún permiso, endoso, consulta y/o
certificación, las agencias
gubernamentales con injerencia en la tramitación de dichos permisos, endosos, consultas y/o certificaciones tendrán que
regirse por lo establecido en esta Ley y se les dispensará del cumplimiento de
los términos y procedimientos establecidos en la Ley Núm. 75 de 24 de junio de
1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta de Planificación
de Puerto Rico”, la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida
como “Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos”, la Ley Núm.
81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios
Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991” y la Ley Núm. 170
de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, y los
reglamentos promulgados al amparo de las mismas. Se faculta a las agencias a
establecer procedimientos y términos alternos para expeditar la concesión de
permisos, endosos, consultas y/o certificaciones relacionados con la solución
de las emergencias declaradas. La Orden Ejecutiva establecerá el área
geográfica, la intensidad y extensión de los daños y las obras públicas o función
gubernativa que sea urgente reforzar o proteger.
Artículo 3.- Todas las agencias
gubernamentales con injerencia en los proyectos presentados bajo las
disposiciones de esta Ley, y a los cuales la Junta de Planificación les
solicite comentarios y/o endosos, tendrán el término improrrogable de cinco (5)
días laborables desde la petición de
comentarios y/o endosos,
para presentar su
endoso u oposición
a la solicitud a evaluarse. De
no recibir contestación, transcurrido dicho término de cinco (5) días
laborables, se entenderá endosada la propuesta.
Este trámite se realizará en el Centro de
Trámite Acelerado de la Junta de Planificación.
Artículo 4.- Se establece un término de diez (10) días laborables desde el momento
en que se radique el documento ambiental correspondiente por la entidad
gubernamental responsable para que la Junta de Calidad Ambiental exprese su
conformidad u objeción de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 9 de 18 de
junio de 1970, según enmendada, conocida como “Ley Sobre Política Pública
Ambiental”. Este término podrá prorrogarse para armonizarlo con la realidad
fáctica de la fecha probable de comienzo de las obras o la terminación de los
estudios requeridos por la Junta de Calidad Ambiental a la agencia pertinente. La
evaluación de dicho documento ambiental se llevará a cabo por un (1) Sub-comité
Interagencial de Cumplimiento Ambiental por Vía Acelerada a ser creado en la
Orden Ejecutiva que declare una emergencia, cuyos representantes tendrán
facultad para evaluar y adjudicar los posibles impactos ambientales que podrían
tener los proyectos a desarrollarse. La entidad gubernamental correspondiente
presentará aquellos documentos e información relacionadas con la evaluación de
los documentos ambientales que se le soliciten. Así mismo, se podrá requerir la
participación en el Subcomité Interagencial de un representante del
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, de la Compañía de Aguas de
Puerto Rico, de la Autoridad de Energía Eléctrica y cualquier otra agencia,
corporación pública, instrumentalidad gubernamental y municipio que el
Presidente de la Junta de Calidad Ambiental determine.
En situaciones extraordinarias, el voto
mayoritario del Subcomité Interagencial podrá extender el término para evaluar
y adjudicar los posibles impactos ambientales hasta un período no mayor de
cuarenta y cinco (45) días.
Artículo 5.- Una vez la entidad
gubernamental correspondiente radique, con el cumplimiento de la Ley Núm. 9,
antes citada, una consulta de ubicación ante la Junta de Planificación, la
Junta de Planificación tendrá un término improrrogable de quince (15) días
laborables para evaluar la consulta de ubicación radicada.
Artículo 6.- Una vez aprobada la consulta
de ubicación, la entidad gubernamental correspondiente someterá el proyecto
para la consideración de la Administración de Reglamentos y Permisos. La
Administración tendrá cinco (5) días laborables para evaluar y emitir los
permisos correspondientes una vez sea radicado el proyecto.
Artículo
7.- Se
autoriza a las agencias gubernamentales a emitir las órdenes administrativas
necesarias para poner en vigor y cumplir con los propósitos de esta Ley.
Los proyectos que se vayan a llevar a cabo
bajo las disposiciones de esta Ley estarán exentos del pago de cualquier sello,
comprobante o arancel que se requiera para la otorgación de permisos, endosos,
consultas y/o certificaciones.
Artículo
8.- En todo procedimiento en el que se requiera
notificar a partes interesadas será suficiente la publicación de un (1) solo
aviso en dos (2) diarios de circulación general. Se colocará, además, un rótulo
en un lugar con exposición prominente que indique, entre otras cosas, el objeto
de la obra o proyecto, la dirección en el internet y el número de teléfono de
la agencia pertinente.
Artículo 9.- Los proyectos que se vayan a
llevar a cabo bajo las disposiciones de esta Ley tendrán prioridad en la
programación de todas las agencias gubernamentales. Los proyectos serán
tramitados directamente con las agencias gubernamentales correspondientes,
independientemente de que los municipios tengan convenios de transferencias de
jerarquía.
Artículo 10.- Las situaciones o eventos de
emergencia que conlleven la realización de obras, proyectos o programas que no
requieran la expedición de algún permiso, endoso, consulta y/o certificación,
se regirán por lo dispuesto en la Orden Ejecutiva emitida por el Gobernador de Puerto Rico que declare tal estado
de emergencia y durante la duración de la misma.
Artículo 11.- En situaciones de emergencia,
el Gobernador podrá promulgar, enmendar y revocar aquellos reglamentos;
promulgar, enmendar y rescindir aquellas órdenes y rescindir o resolver
aquellos convenios, contratos o parte de los mismos que estime conveniente o
necesario para regir durante el estado de emergencia.
Artículo 12.- Las Ordenes Ejecutivas para
declarar emergencias emitidas por el Gobernador al amparo de las disposiciones
de esta Ley, tendrán una vigencia no mayor de seis (6) meses. Dentro de dicho
período de tiempo, la Asamblea Legislativa pasará juicio sobre el contenido de
las mismas durante la Sesión en que la misma se decrete o en Sesión
Extraordinaria convocada a esos fines y podrá delimitar sus alcances a través
del mecanismo de la Resolución Concurrente.
Artículo 13.- La parte adversamente afectada
por cualquier resolución u orden emitida por alguna agencia tendrá como único
remedio presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Cualquier solicitud de revisión judicial de la agencia administrativa
concernida deberá presentarse ante dicho Tribunal, dentro del término
jurisdiccional de veinte (20) días naturales, contados a partir de la fecha en
que se archive en autos copia de la notificación de la resolución u orden final
de la agencia. La parte recurrente notificará la presentación de la solicitud
de revisión a la agencia recurrida y a todas las partes interesadas dentro del
término establecido; disponiéndose, que el cumplimiento con dicha notificación
será de carácter jurisdiccional.
La expedición de un auto de revisión no
paralizará la autorización o la realización de una obra ni la implantación de
una regla, reglamento, orden, resolución, determinación, tramitación, concesión
o vigencia de cualquier permiso, endoso o certificación de una agencia o
funcionario; la adjudicación de una subasta o el otorgamiento de un contrato
emitido o surgido en torno a los proyectos que vayan a llevarse a cabo, a menos
que el Tribunal lo ordene expresamente para prevenir un daño irreparable, luego
de considerar una moción en auxilio de jurisdicción a tales efectos.
Para que el Tribunal emita dicha orden, la
parte recurrente deberá probar que la misma es indispensable para proteger la
jurisdicción del Tribunal; que tiene una gran probabilidad de prevalecer en los
méritos; que la orden de paralización no causará daño sustancial a las demás
partes; que no perjudicará el interés público; que no existe una alternativa
razonable para evitar los alegados daños; y que el daño no se podrá compensar
mediante la concesión de un remedio monetario o cualquier otro remedio adecuado
en derecho, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Código de
Enjuiciamiento Civil de 1933, según enmendado.
Cualquier orden del Tribunal sólo podrá
afectar aquel componente o componentes del proyecto que sea objeto de
controversia en el caso y en donde estén envueltos un daño sustancial.
Artículo 14.- Las disposiciones de esta Ley
prevalecerán sobre cualquier disposición de ley general o especial, o
reglamento inconsistente con las mismas. No obstante, se dispone que para la
otorgación de contratos al amparo de esta Ley se deberá cumplir con todos los
requisitos que se exigen para la contratación con el Gobierno de Puerto
Rico. Los documentos o certificaciones
a ser expedidos por el Gobierno de Puerto Rico no podrán demorar más de cinco
(5) días.
Artículo 15.- Las disposiciones de esta Ley
son separables y de declararse inconstitucional cualquiera de sus disposiciones
por un tribunal con jurisdicción competente, dicha decisión no afectará ni
menoscabará ninguna de las disposiciones restantes ni proveerá para que se
detenga cualquier proyecto que se vaya a realizar al amparo de las mismas.
Artículo 16.- La
interpretación de las disposiciones de esta Ley para dilucidar casos o controversias
presentadas ante las agencias o tribunales del Gobierno de Puerto Rico, será en
el sentido más amplio posible, en ánimo de lograr la implantación eficaz de la
política pública contenida en la misma.
Artículo 17.- Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación
oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como
un servicio público a la comunidad. Simpre busque leyes posteriores para
posible enmiendas a estas leyes.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |
|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|
La información, las imágenes, gráficas u otro
contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de
Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de
sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de
Puerto Rico y Publicaciones CD.