Ley
Núm. 080 del año 2000
(P. de la C. 2369), Ley 80, 2000
(Conferencia)
(Reconsiderado)
Para
enmendar la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de
Puerto Rico
LEY 80 DEL 21 DE MAYO DE 2000
Para enmendar el inciso (a) del Artículo 12 de la Ley Núm. 180 de 27 de
julio de 1998, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Salario Mínimo,
Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico” a fines de extender el
período prescriptivo a tres (3) años en todas las acciones de reclamación de
salarios que pueda tener un empleado contra su patrono al amparo de esta Ley o
cualquier decreto mandatorio, ya aprobado o que se apruebe, de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley y añadir que sea de acuerdo a cualquier contrato o
ley y para otros fines.
Al aprobar la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, según
enmendada, esta Asamblea Legislativa estimó apropiado crear una nueva Ley de
Salario Mínimo que estableciera un mecanismo para elevar el salario de los
trabajadores que fuera más ágil y a tono con el desarrollo en el área laboral
tanto a nivel estatal como federal. Fue
nuestra intención atemperar la Ley de Salario Mínimo local con la Ley de Normas
Razonables del Trabajo (“Fair Labor Standards Act”), 29 U.S.C. &201 et.
seq., aprobada por el Congreso de los Estados Unidos de América el 25 de junio
de 1938, según enmendada.
Sin embargo, por un error involuntario, al establecer lo
referente al período prescriptivo aplicable a las acciones de reclamación de
salarios de la Ley Núm. 180, no se incluyó la frase de la anterior Ley de
Salario Mínimo, Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, que
extendía el período prescriptivo establecido allí a reclamaciones de salarios
bajo cualquier otra ley o contrato. La
Ley Núm. 379 de 25 de mayo de 1948, según enmendada, que provee para el pago de
horas extras y establece una penalidad por tiempo trabajado durante los
períodos de tomar alimentos, no contiene una disposición sobre término
prescriptivo. Por inadvertencia, se
limitó el período prescriptivo de la Ley Núm. 180 a reclamaciones bajo dicha
Ley o cualquier decreto mandatorio.
Como consecuencia, no hay un período prescriptivo específico para las
reclamaciones bajo la Ley Núm. 379, supra.
Además se extendió el período prescriptivo en todas las reglamentaciones
de salarios que pueda tener un empleado contra su patrono de dos (2) años a
tres (3) años.
Ha sido la política pública que todas las reclamaciones
de salario, bien sean de salario mínimo, licencia por enfermedad o vacaciones,
horas extras, período de tomar alimentos, por trabajar el séptimo día o en día
de cierre legal, tengan un mismo término prescriptivo. Así se recogía en la Ley Núm. 96. De lo contrario, no habría uniformidad y se
complicaría grandemente la tramitación de reclamaciones de salario; además de
prestarse a confusión tanto a los empleados como para los patronos.
La Ley de Normas Razonables del Trabajo Federal, en
adición, cubre tanto el salario mínimo como las horas extras, por lo que es
necesario equiparar su período prescriptivo a las reclamaciones por horas
extras bajo la ley local, de manera que se logre atemperar verdaderamente
nuestra legislación local a la federal.
Para cubrir esa laguna de la Ley Núm. 180, la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico desea aclarar que para la tramitación de cualquier
acción que pueda tener un empleado contra su patrono en reclamación de todos
los salarios, horas extras, licencia por vacaciones y enfermedad, penalidad por
trabajar el período de tomar alimentos y otros a que pudiera tener derecho por
su labor sin importar su origen, se regirá por el término prescriptivo
establecido en el referido Artículo 12 de la Ley Núm. 180.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo
12 de la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, según enmendada, mejor conocida
como “Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto
Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 12.-
Término Prescriptivo-
(a)
Por
el transcurso de tres (3) años prescribirá la acción en reclamación de salarios
que pueda tener un empleado contra su patrono al amparo de esta Ley o cualquier
decreto mandatorio, ya aprobado o que se apruebe, de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley o al amparo de cualquier contrato o ley. Para la prescripción de esta acción, el
tiempo se contará desde que el empleado cesó su empleo con el patrono. El término de prescripción antes indicado se
interrumpirá y comenzará a transcurrir de nuevo por la notificación de la deuda
de salario al patrono, judicial o extrajudicialmente, por el obrero, su
representante, o funcionario del Departamento con facultad para ello y por
cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el patrono.
Sección
2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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