Ley Núm. 080 del año 2000


(P. de la C. 2369), Ley 80, 2000

(Conferencia)

(Reconsiderado)

 

Para enmendar la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico

LEY 80 DEL 21 DE MAYO DE 2000

 

Para enmendar el inciso (a) del Artículo 12 de la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico” a fines de extender el período prescriptivo a tres (3) años en todas las acciones de reclamación de salarios que pueda tener un empleado contra su patrono al amparo de esta Ley o cualquier decreto mandatorio, ya aprobado o que se apruebe, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y añadir que sea de acuerdo a cualquier contrato o ley y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            Al aprobar la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, según enmendada, esta Asamblea Legislativa estimó apropiado crear una nueva Ley de Salario Mínimo que estableciera un mecanismo para elevar el salario de los trabajadores que fuera más ágil y a tono con el desarrollo en el área laboral tanto a nivel estatal como federal.  Fue nuestra intención atemperar la Ley de Salario Mínimo local con la Ley de Normas Razonables del Trabajo (“Fair Labor Standards Act”), 29 U.S.C. &201 et. seq., aprobada por el Congreso de los Estados Unidos de América el 25 de junio de 1938, según enmendada.

 

            Sin embargo, por un error involuntario, al establecer lo referente al período prescriptivo aplicable a las acciones de reclamación de salarios de la Ley Núm. 180, no se incluyó la frase de la anterior Ley de Salario Mínimo, Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, que extendía el período prescriptivo establecido allí a reclamaciones de salarios bajo cualquier otra ley o contrato.  La Ley Núm. 379 de 25 de mayo de 1948, según enmendada, que provee para el pago de horas extras y establece una penalidad por tiempo trabajado durante los períodos de tomar alimentos, no contiene una disposición sobre término prescriptivo.  Por inadvertencia, se limitó el período prescriptivo de la Ley Núm. 180 a reclamaciones bajo dicha Ley o cualquier decreto mandatorio.  Como consecuencia, no hay un período prescriptivo específico para las reclamaciones bajo la Ley Núm. 379, supra.  Además se extendió el período prescriptivo en todas las reglamentaciones de salarios que pueda tener un empleado contra su patrono de dos (2) años a tres (3) años.

 

            Ha sido la política pública que todas las reclamaciones de salario, bien sean de salario mínimo, licencia por enfermedad o vacaciones, horas extras, período de tomar alimentos, por trabajar el séptimo día o en día de cierre legal, tengan un mismo término prescriptivo.  Así se recogía en la Ley Núm. 96.  De lo contrario, no habría uniformidad y se complicaría grandemente la tramitación de reclamaciones de salario; además de prestarse a confusión tanto a los empleados como para los patronos.

 

            La Ley de Normas Razonables del Trabajo Federal, en adición, cubre tanto el salario mínimo como las horas extras, por lo que es necesario equiparar su período prescriptivo a las reclamaciones por horas extras bajo la ley local, de manera que se logre atemperar verdaderamente nuestra legislación local a la federal.

 

            Para cubrir esa laguna de la Ley Núm. 180, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico desea aclarar que para la tramitación de cualquier acción que pueda tener un empleado contra su patrono en reclamación de todos los salarios, horas extras, licencia por vacaciones y enfermedad, penalidad por trabajar el período de tomar alimentos y otros a que pudiera tener derecho por su labor sin importar su origen, se regirá por el término prescriptivo establecido en el referido Artículo 12 de la Ley Núm. 180.         

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 12 de la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 12.-  Término Prescriptivo-

 

(a)               Por el transcurso de tres (3) años prescribirá la acción en reclamación de salarios que pueda tener un empleado contra su patrono al amparo de esta Ley o cualquier decreto mandatorio, ya aprobado o que se apruebe, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley o al amparo de cualquier contrato o ley.  Para la prescripción de esta acción, el tiempo se contará desde que el empleado cesó su empleo con el patrono.  El término de prescripción antes indicado se interrumpirá y comenzará a transcurrir de nuevo por la notificación de la deuda de salario al patrono, judicial o extrajudicialmente, por el obrero, su representante, o funcionario del Departamento con facultad para ello y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el patrono.

 

Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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