Ley
Núm. 081 del año 2000
Para enmendar la Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica
Para enmendar los
Artículos 1, 2 y 3 de la Ley Núm. 80 de
31 de mayo de 1972, según enmendada, para enmendar la disposición que requiere
al personal de la Autoridad de Energía Eléctrica dejar notificación por escrito
del resultado de la lectura de contadores en el lugar de servicio a sus
clientes cuando ésta se hace por métodos remotos; para proveer métodos alternos
de obtener la lectura de los contadores de energía eléctrica; para ordenar,
estudiar e implantar métodos alternos de comunicar resultados de la lectura de
contadores eléctricos y para establecer programas de educación sobre estos
cambios al consumidor de energía eléctrica.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
La tecnología
relacionada con los equipos que registran el consumo de energía eléctrica
(contadores) se ha desarrollado significativamente. Los nuevos sistemas de lectura electrónica y remota permiten que
los contadores puedan ser leídos a distancia, sin necesidad de que un lector
visite el lugar de servicio. Esta nueva
tecnología, que ya ha sido adoptada por muchas compañías de electricidad en
otras jurisdicciones, reduce los costos operacionales de las empresas al hacer
innecesario que un sinnúmero de empleados tenga que visitar los lugares de
servicio para leer los contadores.
Además, la tecnología de lectura remota permite una medición de consumo
de energía eléctrica mucho más precisa que a través de otros métodos tradicionales.
La Autoridad de
Energía Eléctrica, fiel a su visión de mantener servicio de generación y
distribución de energía eléctrica al nivel de empresas comparables en el mundo,
está implantando tecnología de lectura remota de contadores a través de Puerto
Rico.
Por sus términos, la
tecnología de lectura remota imposibilita proveer notificación de lectura en el
lugar de consumo al momento de realizar la lectura de los contadores. Para salvaguardar el derecho del consumidor
de estar informado a tiempo sobre la mensura de contadores y sobre otros
particulares que le permitan verificar la corrección de la lectura, la
Autoridad de Energía Eléctrica evaluará la viabilidad de implantar mecanismos
alternos, a fin de que el consumidor pueda ejercer los derechos y recibir las
garantías que provee la Ley Núm. 33 de 27 de julio de 1985, para objetar una
factura de energía eléctrica.
La información de
lectura será mostrada claramente en la factura enviada a fin del ciclo
correspondiente de lectura. Los
servicios de información alternos que la Autoridad de Energía Eléctrica
estudiará e implantará, deberán informar a clientes interesados la última
lectura constatada, así como la fecha de dicha lectura, y cantidad de consumo
que se haya registrado en dicho período.
Esta medida tiene el
propósito de enmendar la Ley Núm. 80 de 31 de mayo de 1972, según enmendada,
con el propósito de ajustar las disposiciones de este estatuto a la nueva
tecnología disponible a la Autoridad de Energía Eléctrica.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el
Artículo 1 de la Ley Núm. 80 de 31 de mayo de 1972, según enmendada, para que
lea como sigue:
“La lectura de los contadores de
servicio de energía eléctrica podrá ser llevada a cabo mediante cualquier
mecanismo, local o remoto, que permita determinar con exactitud la cantidad de
energía eléctrica consumida por el cliente.
Los contadores estarán ubicados en lugares accesibles a fin de que el
personal de la Autoridad de Energía Eléctrica pueda realizar cualquier gestión
relacionada con los mismos. En caso de
que los contadores sean leídos personalmente por empleados de la Autoridad
adiestrados debidamente, éstos deberán ser leídos o constatados por lo menos una
vez cada dos (2) meses en las zonas urbanas y rurales, excepto que, en aquellos
casos en que el cliente esté de acuerdo y así se haga constar por escrito, las
partes podrán pactar que la lectura del contador se lleve a cabo con menos
frecuencia que cada dos (2) meses.
Siempre que los contadores sean leídos personalmente por empleados de la
Autoridad, el lector dejará notificación, por escrito, que indique la lectura
anterior, la lectura actual y la fecha de ésta. En casos en que la Autoridad de Energía Eléctrica tenga la
capacidad de constatar el consumo eléctrico por métodos remotos, dicha lectura
se llevará a cabo por lo menos una vez cada dos (2) meses. En esos casos, la Autoridad de Energía
Eléctrica no vendrá obligada a dejar la notificación por escrito requerida en
situaciones donde la lectura se lleve a cabo localmente.”
Artículo
2.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 80 de 31 de mayo de
1972, según enmendada, para que se lea como sigue:
“La factura que la Autoridad de
Energía Eléctrica enviare a sus clientes deberá contener información sobre la
lectura del contador al iniciarse y terminar el período de facturación, las
fechas y los días comprendidos en el período, la constante del contador, la
tarifa, y la fecha de la próxima lectura, así como cualquier otro dato que
facilite la verificación de la lectura.
Además, la Autoridad de Energía Elétrica evaluará la viabilidad de
implantar métodos alternos de información al cliente, de forma que los mismos
puedan verificar los datos de la lectura antes de recibir la factura. Sin menoscabar en modo alguno la facultad de
seleccionar métodos alternos a ser utilizados por la Autoridad de Energía
Eléctrica, esta corporación pública estudiará la posibilidad de establecer
mecanismos para suministrar dicha información a través de sistemas telefónicos
automatizados, y a través de la red informática mejor conocida como la
Internet.”
Artículo
3.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 80 de 31 de mayo de
1972, según enmendada, para que se lea como sigue:
“La Autoridad de Energía Eléctrica
distribuirá entre sus clientes información explicando la forma de leer los
contadores, además de orientar a los clientes sobre los métodos alternos que
puedan ser establecidos por la Autoridad de Energía Eléctrica a tenor con la
Sección 2 de esta Ley, para determinar el consumo a facturarse al cliente. No empero disposiciones de otras leyes, la
Autoridad de Energía Eléctrica podrá utilizar para este propósito cualquier
método de difusión pública.”
Artículo
4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su
aprobación.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Simpre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
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