Ley Núm. 081 del año 2000


 

(P. de la C. 2685), Ley 81, 2000

 

Para enmendar la Ley de la  Autoridad de Energía Eléctrica

LEY 81 DEL 21 DE MAYO DE 2000

                                                                             

Para enmendar los Artículos 1, 2 y 3  de la Ley Núm. 80 de 31 de mayo de 1972, según enmendada, para enmendar la disposición que requiere al personal de la Autoridad de Energía Eléctrica dejar notificación por escrito del resultado de la lectura de contadores en el lugar de servicio a sus clientes cuando ésta se hace por métodos remotos; para proveer métodos alternos de obtener la lectura de los contadores de energía eléctrica; para ordenar, estudiar e implantar métodos alternos de comunicar resultados de la lectura de contadores eléctricos y para establecer programas de educación sobre estos cambios al consumidor de energía eléctrica.

 

                                                     EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La tecnología relacionada con los equipos que registran el consumo de energía eléctrica (contadores) se ha desarrollado significativamente.  Los nuevos sistemas de lectura electrónica y remota permiten que los contadores puedan ser leídos a distancia, sin necesidad de que un lector visite el lugar de servicio.  Esta nueva tecnología, que ya ha sido adoptada por muchas compañías de electricidad en otras jurisdicciones, reduce los costos operacionales de las empresas al hacer innecesario que un sinnúmero de empleados tenga que visitar los lugares de servicio para leer los contadores.  Además, la tecnología de lectura remota permite una medición de consumo de energía eléctrica mucho más precisa que a través de otros métodos tradicionales.

 

            La Autoridad de Energía Eléctrica, fiel a su visión de mantener servicio de generación y distribución de energía eléctrica al nivel de empresas comparables en el mundo, está implantando tecnología de lectura remota de contadores a través de Puerto Rico.

 

            Por sus términos, la tecnología de lectura remota imposibilita proveer notificación de lectura en el lugar de consumo al momento de realizar la lectura de los contadores.  Para salvaguardar el derecho del consumidor de estar informado a tiempo sobre la mensura de contadores y sobre otros particulares que le permitan verificar la corrección de la lectura, la Autoridad de Energía Eléctrica evaluará la viabilidad de implantar mecanismos alternos, a fin de que el consumidor pueda ejercer los derechos y recibir las garantías que provee la Ley Núm. 33 de 27 de julio de 1985, para objetar una factura de energía eléctrica.

 

            La información de lectura será mostrada claramente en la factura enviada a fin del ciclo correspondiente de lectura.  Los servicios de información alternos que la Autoridad de Energía Eléctrica estudiará e implantará, deberán informar a clientes interesados la última lectura constatada, así como la fecha de dicha lectura, y cantidad de consumo que se haya registrado en dicho período.

 

            Esta medida tiene el propósito de enmendar la Ley Núm. 80 de 31 de mayo de 1972, según enmendada, con el propósito de ajustar las disposiciones de este estatuto a la nueva tecnología disponible a la Autoridad de Energía Eléctrica.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

     Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 80 de 31 de mayo de 1972, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “La lectura de los contadores de servicio de energía eléctrica podrá ser llevada a cabo mediante cualquier mecanismo, local o remoto, que permita determinar con exactitud la cantidad de energía eléctrica consumida por el cliente.  Los contadores estarán ubicados en lugares accesibles a fin de que el personal de la Autoridad de Energía Eléctrica pueda realizar cualquier gestión relacionada con los mismos.  En caso de que los contadores sean leídos personalmente por empleados de la Autoridad adiestrados debidamente, éstos deberán ser leídos o constatados por lo menos una vez cada dos (2) meses en las zonas urbanas y rurales, excepto que, en aquellos casos en que el cliente esté de acuerdo y así se haga constar por escrito, las partes podrán pactar que la lectura del contador se lleve a cabo con menos frecuencia que cada dos (2) meses.  Siempre que los contadores sean leídos personalmente por empleados de la Autoridad, el lector dejará notificación, por escrito, que indique la lectura anterior, la lectura actual y la fecha de ésta.  En casos en que la Autoridad de Energía Eléctrica tenga la capacidad de constatar el consumo eléctrico por métodos remotos, dicha lectura se llevará a cabo por lo menos una vez cada dos (2) meses.  En esos casos, la Autoridad de Energía Eléctrica no vendrá obligada a dejar la notificación por escrito requerida en situaciones donde la lectura se lleve a cabo localmente.”

 

            Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 80 de 31 de mayo de 1972, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “La factura que la Autoridad de Energía Eléctrica enviare a sus clientes deberá contener información sobre la lectura del contador al iniciarse y terminar el período de facturación, las fechas y los días comprendidos en el período, la constante del contador, la tarifa, y la fecha de la próxima lectura, así como cualquier otro dato que facilite la verificación de la lectura.  Además, la Autoridad de Energía Elétrica evaluará la viabilidad de implantar métodos alternos de información al cliente, de forma que los mismos puedan verificar los datos de la lectura antes de recibir la factura.  Sin menoscabar en modo alguno la facultad de seleccionar métodos alternos a ser utilizados por la Autoridad de Energía Eléctrica, esta corporación pública estudiará la posibilidad de establecer mecanismos para suministrar dicha información a través de sistemas telefónicos automatizados, y a través de la red informática mejor conocida como la Internet.”

 

            Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 80 de 31 de mayo de 1972, según enmendada, para que se lea como sigue:

            “La Autoridad de Energía Eléctrica distribuirá entre sus clientes información explicando la forma de leer los contadores, además de orientar a los clientes sobre los métodos alternos que puedan ser establecidos por la Autoridad de Energía Eléctrica a tenor con la Sección 2 de esta Ley, para determinar el consumo a facturarse al cliente.  No empero disposiciones de otras leyes, la Autoridad de Energía Eléctrica podrá utilizar para este propósito cualquier método de difusión pública.”

 

            Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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