Ley
Núm. 085 del año 2000
(P. del S. 2400), Ley 85,
2000
Para
enmendar el Artículo 4, el Artículo 6, el inciso (c) del Artículo 7 y adicionar
un nuevo Artículo 8 a la Ley Núm. 56 de 16 de agosto de 1989, según enmendada,
a los fines de establecer un nuevo término para conceder “status” regular en el
servicio de carrera a aquellos empleados que ocupan puestos de duración fija
con “status” transitorio y para otros fines.
El
nombramiento de empleados transitorios dentro del Sistema de Personal
establecido mediante la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico,
Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975,
según enmendada, se concibió en un principio para permitir el empleo a personas
para atender situaciones imprevistas o de emergencia que no pueden atenderse a
través de los mecanismos establecidos dentro del servicio de carrera. A pesar de que tanto la Ley Núm. 56 de 16 de
agosto de 1989 como la Ley Núm. 80 de 26 de julio de 1996, establecieron
mecanismos reales de control para evitar la indebida utilización del empleo
transitorio y con ello, el resurgimiento de la estructura paralela de personal,
la situación real es que aún persiste dicho empleo en las agencias comprendidas
dentro y fuera del Sistema de Personal, afectándose con ello el derecho de los
empleados públicos, así como la oportunidad de adquirir la deseada estabilidad
y seguridad en el trabajo. La Asamblea
Legislativa en su reiterado interés por resolver la delicada e irregular
situación creada por el nombramiento de este personal transitorio, enmienda la
Ley Núm. 56 de 16 de agosto de 1989, a los fines de establecer un nuevo término
para conceder “status” regular en el servicio de carrera a los empleados que
ocupan puestos de duración fija con “status” transitorio en las agencias
comprendidas dentro del Sistema de Personal creado en virtud de la Ley Núm. 5
de 14 de octubre de 1975, según enmendada, y a las agencias excluidas de dicho
Sistema.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto
Rico:
Sección 1.-Se enmienda el primer párrafo
del Artículo 4 de esta Ley Núm. 56 de 16 de agosto de 1989, según enmendada,
para que se lea como sigue:
"Artículo 4.-Cambio de “Status”
Todo empleado
transitorio que haya ocupado hasta el 30 de junio de 2000 un puesto de duración
fija con funciones permanentes de servicio de carrera en agencias del Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico comprendidas en el Sistema de Personal
creado en virtud de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada,
adquirirá, efectivo al 1ro. de julio de 2000, la condición de empleado regular
de carrera en un puesto igual o similar al que ocupaba transitoriamente sujeto
a las condiciones descritas en los párrafos (a) al (d) de este Artículo:
…”
Sección
2.-Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 6 de la Ley Núm. 56
de 16 de agosto de 1989, para que se lea como sigue:
“Artículo 6.-Exclusiones
…
Se dispone,
sin embargo, que los empleados transitorios excluidos por esta disposición que
al 30 de junio de 2000 estén ocupando por un período de un
(1) año o más puestos de duración fija o permanentes en las agencias cubiertas
por la Ley, tendrán una preferencia para ocupar los puestos permanentes
vacantes que existan dentro de la agencia para la cual trabajan, en clases
iguales o similares o las del puesto que ocupan, sin sujeción a lo establecido
en el inciso (9) de la Sección 4.3 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975,
según enmendada, siempre que reúnan los requisitos mínimos del puesto y las
condiciones generales de ingreso al servicio público y que el jefe de la
agencia certifique que sus servicios han sido satisfactorios, según lo
dispuesto en el inciso (d) del Artículo 4 de esta Ley. De existir más de un candidato elegible bajo
este Artículo para el puesto vacante se elegirá al de más antigüedad. En igualdad de antigüedad, se elegirá al que
tenga más eficiencia.”
…”
Sección 3.-Se enmienda el inciso (c)
del Artículo 7 de la Ley Núm. 56 de 16 de agosto de 1989, para que se lea como
sigue:
“Artículo 7.-Otras disposiciones
(a)
…
(b)
…
(c)
Todo empleado transitorio que no cualifique
para un cambio de “status” según lo dispuesto en el Artículo 4 de esta Ley y
que al 30 de junio de 2000 estuviera ocupando un puesto de duración fija,
mantendrá su “status” de transitorio,
sujeto a la disponibilidad de fondo de la agencia, por un término máximo de
tres (3) años a partir de esa fecha, a fin de que éste pueda completar todos
los trámites en ley para competir por un puesto permanente en el servicio de
carrera.
Esta
disposición no será aplicable a las exclusiones del Artículo 6 de esta Ley, en
cuyo caso regirá lo allí dispuesto.
(d)
…”
Sección
4.- Se adiciona un Artículo 8 a la Ley Núm. 56 de 16 de agosto de 1989,
para que se lea como sigue:
“Artículo 8.-
Aquellas
agencias excluidas de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según
enmendada, que así lo determinen podrán
acogerse a los beneficios dispuestos en esta Ley.”
Sección 5.-Esta Ley comenzará a
regir inmediatamente después de su aprobación.
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