Ley
Núm. 087 del año 2000
(P.
de la C. 2410), Ley 87, 2000
Para enmendar la Ley Orgánica de DACO de 1973
LEY NUM. 87 DEL 24 DE MAYO DE 2000
Para
enmendar el Artículo 6-A y añadir un Artículo 6-A-1 a, de la Ley Núm. 5 de 23
de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento
de Asuntos del Consumidor”, a los fines de facultar a la Junta Asesora del
Departamento de Asuntos del Consumidor sobre Sistema de Clasificación de
Programas de Televisión y Juguetes Peligrosos para que implemente un sistema de
clasificación compulsorio de juegos de video con el propósito de advertir a los
padres y menores de edad que acuden a salas de entretenimiento sobre la
peligrosidad o grado de violencia que contienen las máquinas de video operadas
por monedas o fichas; facultar a dicha Junta a que asesore y recomiende al
Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor, a que implemente
sistemas y métodos para la identificación y evaluación adecuada de juegos de
video violentos que puedan influir negativamente en los menores de edad;
redenominar el nombre de la Junta Asesora, y precisar los requisitos para ser
miembro de la Junta Asesora.
El Gobierno de Puerto Rico reconoce que los crímenes
violentos constituyen un serio problema en nuestra sociedad, especialmente
entre nuestra juventud. Ante esa
realidad, la criminalidad debe ser atacada desde diversos ángulos. Los datos científicos confirman que la excesiva
exposición que reciben los menores de edad a programas y juegos de video violentos
contribuye, en algunas instancias, al ambiente de delincuencia juvenil que
enfrentamos hoy en día.
La industria de juegos de video violentos comenzó a
mediados de la década del setenta. Sin
embargo, no es hasta la presente década que los gobiernos de otras
jurisdicciones se han motivado a tomar acción ante el auge de popularidad de
estos juegos y los efectos negativos que ello conlleva. El “National Institute of Media and the
Family” reveló, en su informe del año 1998, que los juegos de video violentos
constituyen un componente de la conducta agresiva que exhiben algunos
delincuentes juveniles.
Como cuestión de hecho, la propia industria de juegos de
video accedió a implantar un sistema de clasificación para intentar reducir los
efectos negativos en los menores de edad.
Sin embargo, el sistema de autoregulación está operando mayormente en
los juegos de videos que son adquiridos para entretenimiento casero. Es decir, la falta de reglamentación o la
ausencia de guías ocurre mayormente en las máquinas de juegos de video que son
operadas por monedas o fichas y que se encuentran en establecimientos
comerciales o salas de juego.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico considera
necesario que se establezca un consenso, entre todas las partes involucradas,
para catalogar los juegos de video que sean violentos y, de este modo, advertir
a los padres los efectos dañinos que podrían sufrir sus hijos.
Si bien es cierto que los adultos tienen el derecho a
observar y exponerse a una extensa variedad de materiales para entretenimiento,
dentro de una sociedad libre, no es menos cierto que esa misma ciudadanía tiene
el derecho a establecer unos parámetros o guías de seguridad y aceptabilidad
para proteger a nuestros menores de las tendencias que fomentan una conducta
violenta. Resulta importante aclarar
que algunos juegos de video suelen ser realmente educativos y desarrollan las
habilidades motoras y el razonamiento inductivo de los jugadores. Sin embargo, los juegos ultra violentos
tienen el poder de provocar cambios abruptos en el sistema circulatorio,
ataques epilépticos, entre otras enfermedades.
Además, estudios plantean un posible nexo entre la exposición a juegos
de video violentos y posteriormente exhibir un comportamiento agresivo, que
puede desembocar en la comisión de delitos.
Jeanne Funk, “Video Games: Benign or Malignant?” Developmental and Behavioral Pediatrics, February 1992.
No podemos perder de
perspectiva que algunos estudios sostienen que algunos juegos de video tienen
el potencial de ser más violentos que el cine y la televisión, toda vez que el
menor no se limita a ser un mero espectador y se convierte en protagonista de
la violencia.
Por todas las razones previamente señaladas, consideramos
que la prevención integral de los factores que inciden en la violencia juvenil
nos obliga a incluir los juegos de videos violentos como uno de los asuntos que
debe atender la Junta Asesora del Departamento de Asuntos del Consumidor, con
miras a establecer un sistema compulsorio de clasificación de juegos de video
con el propósito de advertir a los padres y menores de edad, que acuden a salas
de entretenimiento, sobre la peligrosidad o grado de violencia que contienen
las máquinas de video operadas por monedas o fichas.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 6-A de
la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley
Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”, para que se lea como sigue:
“Artículo 6-A
Se crea la Junta Asesora
del Departamento de Asuntos del Consumidor sobre Sistemas de Clasificación de
Programas de Televisión, Juegos de Video y Juguetes Peligrosos con el propósito
de asesorar al Secretario sobre el diseño y aprobación de guías para la
clasificación de programas de televisión y
juegos de video de acuerdo a su contenido, y sobre las normas aplicables a
juguetes peligrosos o que puedan inducir o fomentar la violencia en la
niñez. Para poner en ejecución estos
propósitos, la Junta Asesora tendrá las
siguientes funciones:
(1)
. . .
(2)
Implementará el sistema de clasificación de juegos de video llamado
“Coin Operated Video Game Parental Advisory System” que clasifique de acuerdo
al contenido del juego. También
ordenará a los establecimientos, negocios y salas de juego que operan máquinas
de juegos de video activadas por monedas o fichas la adopción compulsoria de
este sistema de clasificación.
Las
clasificaciones a ser implementadas por la Junta serán las siguientes:
APROPIADO PARA
TODAS LAS EDADES (VERDE) – El contenido del juego es apropiado para todas las
edades.
VIOLENCIA
ANIMADA MODERADA (AMARILLO) – Contiene escenas de violencia que envuelven
dibujos animados en un ambiente de fantasía.
ALTO CONTENIDO
DE VIOLENCIA ANIMADA (ROJO) – Contiene escenas de violencia que envuelven
dibujos animados en un ambiente de fantasía o real como lo son las artes
marciales o los deportes.
VIOLENCIA DE
LA VIDA REAL MODERADA (AMARILLO) – Contiene escenas con personajes humanos en
situaciones de combate.
ALTO CONTENIDO
DE VIOLENCIA DE LA VIDA REAL (ROJO) – Contiene escenas con personajes humanos
en situaciones de combate que pueden resultar en dolor, lesión y/o la muerte
del personaje principal.
CONTENIDO
SEXUAL MODERADO (AMARILLO) – Contiene material o referencias sexuales
sugestivas.
ALTO CONTENIDO
SEXUAL (ROJO) – Contiene representaciones gráficas de conducta sexual y/o del
cuerpo humano en actividades sexuales.
LENGUAJE
MODERADO (AMARILLO) – Contiene palabras vulgares utilizadas comúnmente.
LENGUAJE
FUERTE (ROJO) – Contiene palabras vulgares fuertes.
(3)
. . .
(4) . . .
(5) . . .
La Junta Asesora adoptará
los reglamentos necesarios para ejercer las funciones asignadas. El Secretario deberá proveer las facilidades
y servicios para que la Junta pueda llevar a cabo tales funciones. La Junta y el Secretario prepararán un
informe anual conjunto, exponiendo sus logros, metas, objetivos y
recomendaciones conforme a las funciones y propósitos para los cuales se crea
esta Junta. Dicho informe se rendirá
por año natural y se someterá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico en o antes del 31 de enero siguiente al año natural que corresponda
al mismo.
Esta Junta estará integrada
por siete (7) miembros respectivos del interés público nombrados por el
Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Los miembros de la Junta Asesora serán
personas que tengan reconocido interés en el problema sobre los mensajes de
violencia que se transmiten a la niñez y juventud a través de la televisión,
los juegos de video y de los juguetes para su entretenimiento. Los nombramientos iniciales se harán dos (2)
por el término de un (1) año, dos (2) por
el término de dos (2) años y tres (3) por el término de tres (3) años. Los nombramientos subsiguientes serán por el
término de dos (2) años. Los miembros
desempeñarán sus funciones hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen
posesión. El Gobernador designará un
Presidente de entre los miembros de la Junta.
Los miembros de la Junta
Asesora tendrán derecho a recibir dietas
equivalentes a la dieta mínima establecida en el Código Político para los
miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, que
recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la
dieta que reciban los demás miembros de la Junta.”
Artículo 6A-1
A partir de la aprobación
de esta Ley será requisito que todos los operadores de máquinas de juegos de
video coloquen en sus establecimientos un anuncio en español indicando la
clasificación de los juegos de conformidad con lo dispuesto en el inciso (2)
del Artículo 6A de esta Ley. El anuncio
deberá estar localizado en un lugar visible para todas las personas que visitan
el establecimiento, incluyendo niños.
Además, será requisito el
que todas las máquinas de juegos de video contengan un anuncio en español en un
área visible de la máquina indicando la clasificación del juego.
Se faculta al Secretario
del Departamento de Asuntos al Consumidor, de conformidad con los poderes que
le concede la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de
Asuntos del Consumidor”, a imponer un amulta administrativa que no será menor
de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares, por cada violación
a las disposiciones de este Artículo.
Cualquier persona que no
estuviera de acuerdo con la multa impuesta por el Secretario podrá solicitar
revisión de esta determinación a la Junta Asesora. Este organismo, de acuerdo a la información recibida del Secretario
y del funcionario afectado, podrá ratificar la multa impuesta o modificarla o
dejarla sin efecto. La determinación de
la Junta Asesora será final e inapelable.
Sección
2.-Esta Ley comenzará a regir a los 30 días después de su aprobación.
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