Ley Núm. 087 del año 2000


 

(P. de la C. 2410), Ley 87, 2000

Para enmendar la Ley Orgánica de DACO de 1973

LEY NUM. 87 DEL 24 DE MAYO DE 2000

 

Para enmendar el Artículo 6-A y añadir un Artículo 6-A-1 a, de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”, a los fines de facultar a la Junta Asesora del Departamento de Asuntos del Consumidor sobre Sistema de Clasificación de Programas de Televisión y Juguetes Peligrosos para que implemente un sistema de clasificación compulsorio de juegos de video con el propósito de advertir a los padres y menores de edad que acuden a salas de entretenimiento sobre la peligrosidad o grado de violencia que contienen las máquinas de video operadas por monedas o fichas; facultar a dicha Junta a que asesore y recomiende al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor, a que implemente sistemas y métodos para la identificación y evaluación adecuada de juegos de video violentos que puedan influir negativamente en los menores de edad; redenominar el nombre de la Junta Asesora, y precisar los requisitos para ser miembro de la Junta Asesora.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            El Gobierno de Puerto Rico reconoce que los crímenes violentos constituyen un serio problema en nuestra sociedad, especialmente entre nuestra juventud.  Ante esa realidad, la criminalidad debe ser atacada desde diversos ángulos.  Los datos científicos confirman que la excesiva exposición que reciben los menores de edad a programas y juegos de video violentos contribuye, en algunas instancias, al ambiente de delincuencia juvenil que enfrentamos hoy en día.

 

            La industria de juegos de video violentos comenzó a mediados de la década del setenta.  Sin embargo, no es hasta la presente década que los gobiernos de otras jurisdicciones se han motivado a tomar acción ante el auge de popularidad de estos juegos y los efectos negativos que ello conlleva.  El “National Institute of Media and the Family” reveló, en su informe del año 1998, que los juegos de video violentos constituyen un componente de la conducta agresiva que exhiben algunos delincuentes juveniles.

 

            Como cuestión de hecho, la propia industria de juegos de video accedió a implantar un sistema de clasificación para intentar reducir los efectos negativos en los menores de edad.  Sin embargo, el sistema de autoregulación está operando mayormente en los juegos de videos que son adquiridos para entretenimiento casero.  Es decir, la falta de reglamentación o la ausencia de guías ocurre mayormente en las máquinas de juegos de video que son operadas por monedas o fichas y que se encuentran en establecimientos comerciales o salas de juego.

 

            La Asamblea Legislativa de Puerto Rico considera necesario que se establezca un consenso, entre todas las partes involucradas, para catalogar los juegos de video que sean violentos y, de este modo, advertir a los padres los efectos dañinos que podrían sufrir sus hijos.

 

            Si bien es cierto que los adultos tienen el derecho a observar y exponerse a una extensa variedad de materiales para entretenimiento, dentro de una sociedad libre, no es menos cierto que esa misma ciudadanía tiene el derecho a establecer unos parámetros o guías de seguridad y aceptabilidad para proteger a nuestros menores de las tendencias que fomentan una conducta violenta.  Resulta importante aclarar que algunos juegos de video suelen ser realmente educativos y desarrollan las habilidades motoras y el razonamiento inductivo de los jugadores.  Sin embargo, los juegos ultra violentos tienen el poder de provocar cambios abruptos en el sistema circulatorio, ataques epilépticos, entre otras enfermedades.  Además, estudios plantean un posible nexo entre la exposición a juegos de video violentos y posteriormente exhibir un comportamiento agresivo, que puede desembocar en la comisión de delitos.  Jeanne Funk, “Video Games:  Benign or Malignant?” Developmental and Behavioral Pediatrics, February 1992.

 

            No podemos perder de perspectiva que algunos estudios sostienen que algunos juegos de video tienen el potencial de ser más violentos que el cine y la televisión, toda vez que el menor no se limita a ser un mero espectador y se convierte en protagonista de la violencia.

 

            Por todas las razones previamente señaladas, consideramos que la prevención integral de los factores que inciden en la violencia juvenil nos obliga a incluir los juegos de videos violentos como uno de los asuntos que debe atender la Junta Asesora del Departamento de Asuntos del Consumidor, con miras a establecer un sistema compulsorio de clasificación de juegos de video con el propósito de advertir a los padres y menores de edad, que acuden a salas de entretenimiento, sobre la peligrosidad o grado de violencia que contienen las máquinas de video operadas por monedas o fichas.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 6-A de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”,  para que se lea como sigue:

“Artículo 6-A

Se crea la Junta Asesora del Departamento de Asuntos del Consumidor sobre Sistemas de Clasificación de Programas de Televisión, Juegos de Video y Juguetes Peligrosos con el propósito de asesorar al Secretario sobre el diseño y aprobación de guías para la clasificación de programas de televisión y juegos de video de acuerdo a su contenido, y sobre las normas aplicables a juguetes peligrosos o que puedan inducir o fomentar la violencia en la niñez.  Para poner en ejecución estos propósitos,  la Junta Asesora tendrá las siguientes funciones:

 

(1)               . . .

 

(2)               Implementará el sistema de clasificación de juegos de video llamado “Coin Operated Video Game Parental Advisory System” que clasifique de acuerdo al contenido del juego.  También ordenará a los establecimientos, negocios y salas de juego que operan máquinas de juegos de video activadas por monedas o fichas la adopción compulsoria de este sistema de clasificación.

 

Las clasificaciones a ser implementadas por la Junta serán las siguientes:

 

APROPIADO PARA TODAS LAS EDADES (VERDE) – El contenido del juego es apropiado para todas las edades.

 

VIOLENCIA ANIMADA MODERADA (AMARILLO) – Contiene escenas de violencia que envuelven dibujos animados en un ambiente de fantasía.

 

ALTO CONTENIDO DE VIOLENCIA ANIMADA (ROJO) – Contiene escenas de violencia que envuelven dibujos animados en un ambiente de fantasía o real como lo son las artes marciales o los deportes.

 

VIOLENCIA DE LA VIDA REAL MODERADA (AMARILLO) – Contiene escenas con personajes humanos en situaciones de combate.

 

ALTO CONTENIDO DE VIOLENCIA DE LA VIDA REAL (ROJO) – Contiene escenas con personajes humanos en situaciones de combate que pueden resultar en dolor, lesión y/o la muerte del personaje principal.

 

CONTENIDO SEXUAL MODERADO (AMARILLO) – Contiene material o referencias sexuales sugestivas.

ALTO CONTENIDO SEXUAL (ROJO) – Contiene representaciones gráficas de conducta sexual y/o del cuerpo humano en actividades sexuales.

 

LENGUAJE MODERADO (AMARILLO) – Contiene palabras vulgares utilizadas comúnmente.

 

LENGUAJE FUERTE (ROJO) – Contiene palabras vulgares fuertes.

 

(3)               . . .

 

(4)       . . .

 

(5)       . . .

 

La Junta Asesora adoptará los reglamentos necesarios para ejercer las funciones asignadas.  El Secretario deberá proveer las facilidades y servicios para que la Junta pueda llevar a cabo tales funciones.  La Junta y el Secretario prepararán un informe anual conjunto, exponiendo sus logros, metas, objetivos y recomendaciones conforme a las funciones y propósitos para los cuales se crea esta Junta.  Dicho informe se rendirá por año natural y se someterá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en o antes del 31 de enero siguiente al año natural que corresponda al mismo.

 

Esta Junta estará integrada por siete (7) miembros respectivos del interés público nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado.  Los miembros de la Junta Asesora serán personas que tengan reconocido interés en el problema sobre los mensajes de violencia que se transmiten a la niñez y juventud a través de la televisión, los juegos de video y de los juguetes para su entretenimiento.  Los nombramientos iniciales se harán dos (2) por el término de un (1) año, dos (2) por el término de dos (2) años y tres (3) por el término de tres (3) años.  Los nombramientos subsiguientes serán por el término de dos (2) años.  Los miembros desempeñarán sus funciones hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión.  El Gobernador designará un Presidente de entre los miembros de la Junta.

 

Los miembros de la Junta Asesora tendrán derecho a recibir dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en el Código Político para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, que recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.”

 

Artículo 6A-1

 

A partir de la aprobación de esta Ley será requisito que todos los operadores de máquinas de juegos de video coloquen en sus establecimientos un anuncio en español indicando la clasificación de los juegos de conformidad con lo dispuesto en el inciso (2) del Artículo 6A de esta Ley.  El anuncio deberá estar localizado en un lugar visible para todas las personas que visitan el establecimiento, incluyendo niños.

 

Además, será requisito el que todas las máquinas de juegos de video contengan un anuncio en español en un área visible de la máquina indicando la clasificación del juego.

 

Se faculta al Secretario del Departamento de Asuntos al Consumidor, de conformidad con los poderes que le concede la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973,  según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”, a imponer un amulta administrativa que no será menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares, por cada violación a las disposiciones de este Artículo.

 

Cualquier persona que no estuviera de acuerdo con la multa impuesta por el Secretario podrá solicitar revisión de esta determinación a la Junta Asesora.  Este organismo, de acuerdo a la información recibida del Secretario y del funcionario afectado, podrá ratificar la multa impuesta o modificarla o dejarla sin efecto.  La determinación de la Junta Asesora será final e inapelable.

 

            Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir a los 30 días después de su      aprobación.

 

                                                                       

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ADVERTENCIA

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