Ley
Núm. 089 del año 2000
(Conferencia)
Para crear la Ley sobre la Construcción, Instalación y Ubicación de
Torres de Telecomunicaciones de Puerto Rico.
Para crear la Ley sobre la Construcción, Instalación y Ubicación de
Torres de Telecomunicaciones de Puerto Rico; establecer los parámetros y
distancias para la construcción de torres de telecomunicaciones en las que se
instalen estaciones de transmisión de frecuencia radial “antenas” ; definir el
término; disponer los requisitos de anclaje y diseño de éstas; establecer un
sistema de uso integrado o co-ubicación; requerir notificación de colindantes,
según la distancia dispuesta en esta Ley; y que la Junta de Planificación
adopte todas aquellas providencias reglamentarias pertinentes para el
cumplimiento de esta Ley.
La naturaleza
y la capacidad de la comunicación es factor fundamental en la estructura
económica y social de los países, ya que al posibilitar el contacto entre los
hombres, potencian junto a las demás relaciones sociales, las que tienen por
objeto el comercio. Por eso, la
historia del comercio ha sido ligada estrechamente al desarrollo de las
comunicaciones como intercambio económico.
La efectividad
de todo esfuerzo en el campo de la comunicación depende de varios factores,
entre ellos, los tecnológicos. Los
progresos realizados en los medios de comunicación han permitido conducir las
transmisiones por vías inalámbricas, ampliando su alcance a dimensiones
gigantescas a través de satélites, los que se han convertido ya en una rutina y
una necesidad en el mundo de hoy.
La mayor parte
de las empresas de telecomunicaciones instalan sus propias torres para antenas
de transmisión en diferentes puntos de Puerto Rico conforme a sus necesidades
de cobertura. Esto implica que cada
empresa tiene torres en la actualidad o planificadas para el futuro para las
mismas zonas que su competidor en Puerto Rico.
En el pasado, grupos ciudadanos y comunitarios han manifestado su
oposición al establecimiento de dichas antenas en sus comunidades por
diversidad de factores. Con el
crecimiento de la industria y la descentralización establecida por la
legislación establecida por la legislación federal, podría continuar creciendo
el establecimiento de las antenas de transmisión en Puerto Rico y, en
consecuencia, se impactarían más comunidades y terrenos para estos fines.
En el año 1996, el
Congreso de los Estados Unidos aprobó la Ley 652 (nueva Ley de
Telecomunicaciones), la cual ocupó el campo con respecto a la evaluación del
efecto ambiental de las emisiones de radio, siempre y cuando los equipos tengan
la certificación para su uso que expide la Comisión Federal de
Comunicaciones. La Sección 740 de esta
Ley Federal (47 USCA), señala que el estado o gobierno local o instrumentalidad
correspondiente, conserva la autoridad con relación a la ubicación,
construcción y modificación de estas facilidades de telecomunicaciones
inalámbricas.
La
proliferación de torres que albergan antenas de transmisión en la Isla, a raíz
de la desreglamentación federal y el advenimiento de nuevas compañías de
telecomunicaciones al mercado local, requieren atención inmediata. La estética, seguridad y salud de nuestras
comunidades son elementos de gran envergadura y de absoluta necesidad de
protección para la Asamblea Legislativa.
Es por tanto, que en vías de llevar un desarrollo ordenado en una Isla
de limitada extensión territorial y reconociendo la necesidad de contar con los
avances tecnológicos que proveen las telecomunicaciones, es necesario armonizar
estos intereses.
Una fase que nos parece
vital y que aliviaría en gran parte esta problemática es la conveniencia y
viabilidad de que las distintas empresas de telecomunicaciones utilicen de
manera común las torres de estaciones de transmisión de frecuencia radial
“antenas”, a fin de ampliar la capacidad de los servicios, mejorar el costo por
uso de los mismos y evitar el crecimiento exponencial de torres en la
Isla. En los Estados Unidos, hay valles
destinados a estos fines, además que hay compañías que se dedican
exclusivamente a la construcción de las torres con fines de arrendamiento de
espacio para colocar las antenas de terceros, incluyendo entidades comerciales
así como servicios de emergencias y seguridad pública. Puerto Rico tiene que aprovechar al máximo
sus terrenos y sus facilidades de infraestructura. La propuesta legislativa
aquí presentada abonaría a ese esfuerzo.
La Asamblea Legislativa
de Puerto Rico, también, ha tomado conocimiento que la ciudadanía no cuenta con
los recursos administrativos necesarios para oponerse a la aprobación de la
ubicación y construcción de torres debido a
que lo único que basta es que un ingeniero acreditado a desempeñar su
práctica profesional en el país certifique el cumplimiento con el Reglamento
vigente al momento de la presentación de la solicitud de construcción. No se puede limitar ni menoscabar el reclamo
de personas y comunidades sobre la seguridad de sus propiedades y su salud
personal por condiciones reglamentarias creadas por el propio Gobierno. Es por ello, que esta medida requiere de la
notificación a colindantes antes de autorizarse el levantamiento de una de
estas torres, de modo que se le dé la oportunidad a la ciudadanía de conocer
sobre el asunto y acudir ante la Agencia, según el procedimiento administrativo
dispuesto.
Durante
la emergencia ocurrida en el país con motivo del paso del Huracán Georges el
pasado 21 de septiembre de 1998, tuvimos la experiencia en distintos lugares de
Puerto Rico de torres que colapsaron debido a las fuerzas de los vientos
huracanados que azotaron a nuestra isla.
Hasta el momento no ha ocurrido ninguna desgracia en la que se vean
afectadas las vidas de las personas aunque el peligro siempre estará latente
mientras una torre esté ubicada dentro del radio de una residencia. Esta Ley tiene como finalidad regular la
construcción de las referidas torres y a la vez proteger la seguridad de
nuestros ciudadanos.
A
los fines de atender los reclamos de nuestra ciudadanía y garantizar que el desarrollo
de Puerto Rico se lleve a cabo de forma ordenada, por medio de esta Ley se
regula la instalación de las referidas torres.
Mediante
esta Ley no se pretende prohibir la construcción de torres en las que se instalen
estaciones de transmisión de frecuencia radial “antenas”. El único propósito de esta Ley es establecer
un balance entre los intereses de nuestros ciudadanos y el desarrollo de
nuestras áreas residenciales. La
preocupación de la ciudadanía con relación a sus propiedades y seguridad es una
genuina que amerita la más pronta atención de esta Asamblea Legislativa.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.-Esta
Ley se conocerá como la “Ley sobre la Construcción, Instalación y Ubicación de
Torres de Telecomunicaciones de Puerto Rico”.
Artículo 2.-Para fines de
esta Ley, el término torre de telecomunicaciones significa cualquier torre que se sostenga por sí sola o torre que
este sostenida por cables tensores (guy-wires) o torre tipo “unipolar”, que
esté diseñada y construida primordialmente con el propósito de sostener una o
más estaciones de transmisión radial “antenas” para fines de comunicación
inalámbrica.
Artículo 3.-Declaración de Política Pública
a)
La capacidad y efectividad en la comunicación es factor fundamental en
el desarrollo socio-económico de Puerto Rico.
b)
Debido a la necesidad de obtener cobertura a través de toda la Isla
para ser competitivos en el mercado, las diferentes compañías de
telecomunicaciones de Puerto Rico requieren de la utilización de torres para la
colocación de antenas que permitan el libre tráfico de sus señales de
transmisión, servicio que es importante y que impacta todas las áreas de
nuestro entorno social.
c)
La proliferación de torres que albergan antenas en zonas urbanas o en
las cercanías de residencias crea desasosiego y temor por la seguridad y vida
de dichos titulares y requiere de legislación que armonice los intereses
comerciales con el de los ciudadanos de modo que se logre una convivencia sana
y una mejor calidad de vida.
d) La
co-ubicación ha demostrado ser una de las prácticas que reduce la proliferación
de torres ya que permite el que más de una compañía de telecomunicaciones
ubique sus facilidades en una misma torre.
Artículo 4.- Facultad Legal
La Sección 740 de la nueva Ley
Federal de Telecomunicaciones, Ley 652 de 1996, dispone que el estado o
gobierno local o instrumentalidad correspondiente, conserva la autoridad con
relación a la ubicación, construcción y modificación de facilidades de
telecomunicaciones inalámbricas.
Artículo 5.- Construcción de Torres.
a) Excepto como
más adelante se dispone la construcción de toda torre de telecomunicaciones en
un distrito residencial, o rural según las clasificaciones de la Junta de
Planificación o de los Municipios Autónomos autorizados a emitir dichas
clasificaciones, por la Junta de Planificación conforme a la Ley de Municipios
Autónomos, deberá guardar una distancia
no menor de la altura de la torre, más un diez por ciento (10%) adicional de la
residencia más cercana. Este requisito
no será de aplicación si el incumplimiento con las disposiciones de esta Ley no
fue creado por el dueño de la torre y sí por desarrollos posteriores
autorizados por la Junta de Planificación, en cuyo caso la torre podrá
permanecer en su ubicación original. Se
permitirá la ubicación de una torre que no cumpla con lo establecido en este
inciso en aquellos casos donde el dueño de la torre y la residencia más cercana
sea un mismo titular o, aún siendo dueños distintos, el titular de la residencia
permita por declaración jurada, la ubicación de la torre en el lugar propuesto
siempre que no haya otra residencia existencia dentro del radio de distancia
dispuesto por esta Ley que no haya consentido dicha ubicación mediante
declaración jurada.
b) Aquellas
solicitudes para la construcción de torres que estén ante la consideración de la Junta de Planificación
o de la Administración de Reglamentos y
Permisos, según sea el caso, o aquellas torres que aún teniendo los permisos
correspondientes no hubiesen comenzado
su construcción, vendrán obligadas al cumplimiento con lo dispuesto en esta
Ley.
c) Las torres ya
construidas, que hayan obtenido sus permisos conforme a la reglamentación
vigente, previo a la aprobación de esta Ley, no le serán de aplicación las
disposiciones de esta ley. La Junta de Planificación tomará las providencias
reglamentarias pertinentes para permitir, en concordancia con sus reglamentos,
la instalación de estaciones de transmisión para frecuencia radial “antenas” en
edificios multipisos de cinco (5) niveles o más.
d) No obstante lo
establecido en el inciso (a) de este Artículo, para los casos en que la
construcción y la ubicación de la torre responda a exigencias tecnológicas,
emergencia, seguridad pública, la Junta queda facultada a considerar
variaciones para eximir a un proponente de los requisitos dispuestos en esta
Ley o en los reglamentos concernientes, disponiéndose que para considerar tal
solicitud de variación, el proponente deberá presentar un endoso de la Junta
Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico en que se incluyan los
factores que ameritan dicho endoso. Además, en estos casos, el dueño de la
torre estará obligado a mantener una póliza de seguro no menor de un millón de
dólares ($1,000,000).
e) Las torres ya construidas que no hayan
obtenido los permisos requeridos conforme
a la legislación vigente al momento de su construcción, serán removidas de
inmediato.
f)
Toda torre de telecomunicaciones que esté ubicada en un distrito que no sea residencial o rural deberá
mantener una distancia mínima desde la
torre hasta la estructura más cercana de quince (15) metros.
g) El arrendamiento de una
porción de una finca para el propósito exclusivo de la construcción,
ubicación y utilización de una torre de
telecomunicaciones que cumpla con lo establecido en esta Ley, no se considerará
una lotificación para propósitos de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975,
según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto
Rico”.
Artículo 6.-Requisitos de Materiales, Anclaje y Diseño.
Se faculta a la Junta de
Planificación de Puerto Rico a que establezca por vía reglamentaria,
específicamente, los requisitos de anclaje, materiales y diseño para la
construcción de las torres de telecomunicaciones.
Artículo 7.- Uso Integrado de Infraestructura “Co-Ubicación”.
A los fines de que en cualquier
consideración para la concesión de un permiso para la construcción o ubicación
de torres que hayan de albergar estaciones de transmisión de frecuencia radial “antenas” para fines comerciales,
le será requerido al proponente una acreditación en forma de declaración
jurada, donde certifique que la
torre será construida con el propósito de co-ubicar antenas de varias compañías,
o de no ser así, que es absolutamente necesario ubicar la torre en ese sector, en particular, las gestiones
realizadas y su resultado para ubicar sus estaciones de transmisión de
frecuencia radial “antenas” en torres que no sean de su propiedad que estén
dentro del sector en que se solicita permiso o que, aunque no estén dentro del
sector, conforme a la estación de transmisión de frecuencia radial “antena” que
se pretenda instalar, pueda alcanzar la cobertura deseada; disponiéndose, que
la Junta de Planificación y la Administración de Reglamentos y Permisos, según
sea el caso, tendrán la responsabilidad de verificar en todos sus méritos el
contenido de la declaración previamente señalada en este Artículo; requerir de
los titulares de torres para la instalación de estaciones de transmisión de
frecuencia radial “antenas”, incluyendo las entidades públicas, brindar
conocimiento a la Junta de Planificación, a la Administración de Reglamentos y
Permisos y a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico, de
la disponibilidad de espacio para la instalación de estaciones de transmisión
de frecuencia radial “antenas” en sus torres como parte de un uso integrado de
facilidades de infraestrutura; estableciéndose, que la determinación de
disponibilidad de espacio no será contraria a las necesidades de mantenimiento,
desarrollo o expansión del titular.
La Junta de Planificación establecerá
mediante reglamento normas que promuevan la co-ubicación de antenas de más de
una compañía de telecomunicaciones en una sola torre, de manera tal que se
minimice la proliferación de torres en la isla. Estas normas deberán incluir parámetros para el trámite acelerado
en el proceso de permisología para la ubicación y construcción de torres para
la co-ubicación.
Artículo 8.-Notificación de Colindante.
Se le requiere a los proponentes de un
proyecto para la ubicación o construcción de una torre de transmisión que,
previo a la concesión de una autorización o permiso para la construcción de
dicha torre por la agencia o ente gubernamental correspondiente, notifiquen a
los colindantes de cualquier permiso u autorización solicitado ante dichas
entidades gubernamentales para la ubicación o construcción de torres en las
cuales se instalarán estaciones de transmisión de frecuencia radial “antenas”
de carácter comercial y que se le requiera a los proponentes notificar a los
colindantes en un radio de cincuenta (50) metros en cualquier dirección tomando
como centro la ubicación propuesta de la torre y que la misma incluya el nombre
del proponente, relación del proyecto, ubicación exacta, número de caso ante la
Agencia y todo otro detalle que la Junta bajo reglamento entienda necesario
exigir.
Artículo 9.-La Junta de Planificación deberá adoptar
todas las reglas y reglamentos necesarios para lograr el cumplimiento de esta
Ley.
Artículo 10.-Cualquier disposición de ley o porción de
ley que contravenga lo aquí dispuesto, queda por la presente derogada.
Artículo 11.-Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier párrafo, artículo o parte de
esta Ley fuera declarada
inconstitucional por un tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia
dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley, y su efecto se limitará
al párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional.
Artículo 12.-Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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