Ley
Núm. 091 del año 2000
Para enmendar la Ley para proteger los distintivos del Programa de Paradores de Puerto Rico de 1991
LEY NUM. 91
DEL 6 DE JUNIO DE 2000
Para enmendar los artículos 1, 2, 3
y 5 de la Ley Núm. 117 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada,
conocida como “Ley para proteger los distintivos del Programa de Paradores Puertorriqueños, Inc.” a fin de atemperar
dicha Ley a los cambios que ha sufrido el Programa de Paradores de Puerto Rico.
La Ley Núm. 117 de 20 de diciembre de 1991, según
enmendada, conocida como “Ley para proteger los distintivos del Programa de
Paradores Puertorriqueños, Inc.” reconoce a la Companía de Turismo de Puerto
Rico el derecho exclusivo para utilizar símbolos, logos, emblemas, así como el
vocablo “Parador” y los distintivos alusivos al Programa de Paradores.
Los artículos 1 y 2(d) de la Ley Núm. 117 de 20 de
diciembre de 1991, según enmendada, hacen mención del Programa de Paradores
Puertorriqueños, Inc. el cual cesó de tener existencia jurídica. Así mismo, los artículos 2(b), 3 y 5 hay que
enmendarlos para que haga referencia al Programa de Paradores de Puerto Rico,
ya que es como al presente la Compañía de Turismo mercadea las hospederías
acogidas al Programa.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende necesario
enmendar la Ley 117 de 20 de diciembre de 1991 a fin de atemperar la misma a
los cambios más recientes que ha sufrido este Programa.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO
RICO:
Sección 1.-Se enmiendan los
artículos 1, 2, 3, y 5 de la Ley Núm.
117 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, para que se lean como sigue:
“Artículo 1.-Título
Esta ley se conocerá como “Ley para proteger los distintivos del
Programa de Paradores de Puerto Rico.”
Artículo 2.-Definiciones
Para los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el
significado que a continuación se expresa:
(a)
Compañía-Compañía de Turismo de Puerto Rico.
(b)
Programa de Paradores-Programa de Paradores de Puerto Rico de la Compañía de Turismo.
(c)
Director-Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo.
(d)
Distintivo-toda expresión, palabras, frases, símbolos, logos, lemas o
emblemas alusivos al Programa de Paradores de Puerto Rico.
(e)
Persona-cualquier persona natural o jurídica.
Se declara que el
vocablo Parador y todo distintivo alusivo al Programa de Paradores de Puerto
Rico será de uso exclusivo de la Compañía, quien será la única entidad con
derecho y capacidad legal para autorizar el uso del vocablo y los distintivos
del Programa.
. . .”
“Artículo 5.-Establecimientos que utilizaron el nombre Parador
Todo establecimiento
u hospedería que a la fecha de vigencia de esta Ley esté utilizando el nombre
de Parador sin autorización de la Compañía descontinuará el uso del mismo en o
antes de ciento veinte (120) días a partir de la aprobación de esta ley y hasta
tanto cumpla con las disposiciones del Reglamento de Requisitos Mínimos de
Paradores de Puerto Rico y obtenga la
autorización de la Compañía para su uso.”
Sección
2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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