Ley
Núm. 97 del año 2000
(P. del S. 1960), Ley 97, 2000
(Conferencia)
Para transferir la Administración de
Rehabilitación Vocacional del Departamento de la Familia al Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos; derogar el inciso (e) del Artículo 5; y el Artículo 9; y se renumeran los Artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15,
16, 17, 18, 19 y 20 como Artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19,
respectivamente del Plan de Reorganización Núm. 1 de 28 de julio de 1995, según
enmendado; añadir un inciso (e) al Artículo 2, añadir un nuevo Artículo 9,
renumerar los Artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 14 como Artículos 10, 11, 12, 13,
14 y 15, respectivamente del Plan de Reorganización Núm. 2 de 4 de mayo de
1994; enmendar el segundo párrafo del inciso (A) del Artículo 8 de la Ley Núm.
51 de 7 de junio de 1996, conocida como “Ley de Servicios Educativos Integrales
para Personas con Impedimentos”; y para derogar la Ley Núm. 414 de 13 de mayo
de 1947, según enmendada, conocida como “Ley de Rehabilitación Vocacional de
Puerto Rico”.
Es política pública de todo gobierno
fomentar y lograr que sus agencias de gobierno provean servicios de calidad y
excelencia a los ciudadanos, máxime cuando se trata de personas con impedimentos. Para el logro de este propósito, se promulgó
la Ley Núm. 414 de 13 de mayo de 1947, según enmendada, conocida como “Ley de
Rehabilitación Vocacional de Puerto Rico”, que
estableció un sistema de rehabilitación vocacional en Puerto Rico, con
la misión de evaluar, planificar,
desarrollar y proveer servicios de rehabilitación a personas con impedimentos
para que pudieran prepararse y entrar a
una actividad de empleo o lograr una vida independiente. Dicha legislación disponía para la cooperación con el Gobierno Federal a fin de realizar los propósitos y
requisitos de cualquier estatuto federal que se relacionara con la
rehabilitación vocacional.
Con
posterioridad a dicha legislación, la “Ley Federal de Rehabilitación Vocacional
de 1973” (29 U.S.C. 720 et seq.) fue enmendada en varias ocasiones, siendo las
últimas de éstas las del 1998. En el
1998, las enmiendas a la Ley Federal de Rehabilitación de 1973 se convirtieron
en ley como parte del “Workforce Investment Act” (PL- 105-220), estableciendo
una relación estrecha entre Rehabilitación Vocacional y las leyes de trabajo.
La citada
Ley Federal de Rehabilitación de 1973, es una pieza legislativa detallada y
específica en cuanto a todo lo relacionado con la operación y funcionamiento
del programa y requiere que dicho programa tenga autonomía programática y
fiscal, ya que exige que las actividades relacionadas con la rehabilitación de
personas con impedimentos sean de la exclusiva responsabilidad de la unidad
estatal designada. Además, provee y dispone
para una supervisión, coordinación, monitoría y auditoría del nivel
federal para asegurar que los servicios
se provean conforme a la ley.
Este
programa de rehabilitación vocacional es la instrumentalidad gubernamental a
cargo de administrar y supervisar el Plan Estatal para los servicios de
rehabilitación vocacional en Puerto Rico.
Conscientes
de lo anterior y de que las metas y propósitos de la Administración de
Rehabilitación Vocacional van dirigidas a lograr el empleo de las personas
con impedimentos, se dispone para que
la Administración sea un
componente del Departamento del Trabajo
y Recursos Humanos a tenor con lo dispuesto en esta Ley.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Título de la Ley.-
Esta Ley se conocerá como “Ley de
Rehabilitación Vocacional de Puerto Rico”.
Artículo 2.- Declaración de Política Pública.-
Es la política pública del Gobierno de
Puerto Rico que la “Administración de Rehabilitación Vocacional”, fomentará la
selección y transferencia de poderes, según este término está definido en la
Ley Pública 93-112, según enmendada, conocida como “Ley de Rehabilitación de
1973”, a las personas con impedimentos físicos o mentales, mediante la
prestación de servicios de rehabilitación vocacional consistentes con sus
fortalezas, recursos, prioridades, intereses, habilidades y capacidades para
ayudarlos a lograr un empleo remunerado, mejorar su calidad de vida,
autosuficiencia y autoestima, con el propósito de integrarlos a la comunidad conforme
a los parámetros de la “Ley de Rehabilitación de 1973”
Artículo 3.- Transferencia de la Administración de Rehabilitación Vocacional al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.-
Por
la presente se transfiere la Administración de Rehabilitación Vocacional del
Departamento de la Familia, al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos,
como un componente operacional de éste. La misma ejecutará la política pública
establecida en esta Ley. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos
coordinará, evaluará, monitoreará y fiscalizará las funciones de la
Administración. El Administrador será responsable directamente al Secretario
del funcionamiento eficiente de la
Administración, conforme a esta Ley, al Plan de Reorganización Núm. 2 de 4 de
mayo de 1994, las leyes federales aplicables, así como del cumplimiento de la
política pública establecida.
El
Secretario de la Familia transferirá a la Administración, el personal,
propiedad, archivos, expedientes, documentos, fondos disponibles y sobrantes de
cualquier procedencia, licencias, permisos y otras autorizaciones, obligaciones
y contratos pertenecientes a la Administración.
El
personal de la Administración conservará todo los derechos o status que a la
fecha de la aprobación de esta Ley ostente conforme a las leyes, reglas y
reglamentos de clasificación vigentes, sin que estos derechos se menoscaben.
Asimismo, si fuere beneficiario de cualquier sistema de pensión, retiro o fondo
de ahorro y préstamo, retendrá los derechos, privilegios, obligaciones y status
respecto de los mismos.
Para
aquellas propiedades inmuebles sujetas a arrendamiento y en las cuales la
Administración comparte facilidades,se preparará en el término de cuarenta y
cinco (45) dias, un plan de acción y transición, el cual deberá ser aprobado
tanto por el Secretario de la Familia, el Secretario y el Administrador. Así
mismo, el departamento de la Familia proveerá apoyo en varias dimensiones
administrativas como lo son el área de compras, personal, planificación y otras
áreas de necesidad que sean determinadas hasta que se complete la transición al
Departamento del Trabajo.
Artículo 4.- Definiciones.-
A los efectos de esta Ley, los siguientes
términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
a.
“Administración”–
significa la Administración de
Rehabilitación Vocacional, unidad estatal designada para operar el Programa de
Rehabilitación Vocacional en Puerto Rico,
con autonomía programática y fiscal.
b.
“Administrador” - significa
el Administrador de la Administración.
c.
“Departamento”
– significa el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, agencia encargada
de implantar, desarrollar y coordinar la política pública y los
programas dirigidos a la formación y capacitación de los recursos humanos
indispensables para cubrir las necesidades del sector del trabajo.
d.
“Leyes
federales” - significa la Ley Pública
93-112, según enmendada, conocida como “Ley Federal de Rehabilitación de 1973”,
según enmendada (29 U.S.C. 720 et seq.), así como la reglamentación aplicable a
ésta.
e. “Persona con Impedimento” - significa
cualquier persona con algún impedimento físico o mental que reúna los
requisitos de elegibilidad conforme a
las leyes federales.
f. “Secretario” - significa el Secretario
del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
Artículo 5.- Objetivos y Funciones de la Administración.-
Con el
propósito de implantar la política pública enunciada y lograr los objetivos de
la Administración, ésta tendrá entre sus objetivos y funciones, los siguientes:
a.
Desarrollar aquellos programas, facilidades y servicios
que sean necesarios para lograr los propósitos
establecidos por ley.
b.
Hacer
convenios, acuerdos o contratos, con agencias del gobierno o entidades
privadas relacionados con los servicios
de rehabilitación vocacional y
la administración de esta ley.
c.
Tomar
las medidas administrativas que sean necesarias para el funcionamiento de las
leyes o planes estatales de rehabilitación vocacional y para cumplir con las
condiciones que sean necesarias para obtener los mayores beneficios de las leyes
federales.
d.
Establecer
las normas y reglamentación internas necesarias para su operación y
funcionamiento y para que los servicios de rehabilitación vocacional se provean
en una forma ágil y rápida, a tenor con lo requerido por las leyes federales aplicables.
e.
Nombrar
y emplear personal y contratar trabajadores, oficiales, agentes, empleados,
servicios profesionales y técnicos. La Administración adoptará un reglamento
interno de personal el cual deberá estar basado en los principios básicos del sistema
de mérito.
f.
Adquirir en cualquier forma legal y poseer,
administrar, vender, arrendar o en cualquier forma disponer de bienes o
cualquier interés en los mismos, que sea necesario para realizar sus fines.
g.
Llevar
a cabo, mediante contrato o directamente, la promoción y publicidad de las
actividades y programas de la Administración.
h.
Llevar
a cabo o auspiciar actividades para el desarrollo del personal.
i.
Adoptar,
enmendar y derogar reglas y reglamentos para regir las normas de sus
actividades en general y para ejercer y
desempeñar los poderes y deberes que por ley se le conceden.
j.
Recibir
donaciones, pago por servicios de rehabilitación y/o reembolso por servicios
prestados a tenor con las disposiciones legales aplicables.
k.
Asegurar
la disponibilidad de los equipos multidisciplinarios necesarios para proveer
los servicios de rehabilitación.
l.
Asegurar
que los recursos federales y estatales
asignados para la prestación de servicios de rehabilitación vocacional para
personas con impedimentos, se utilicen en la forma más efectiva y de acuerdo
con las leyes y reglamentos aplicables.
Artículo 6.- Autonomía Administrativa y Fiscal.-
La
Administración tendrá una autonomía administrativa y fiscal para que pueda
operar efectivamente, conforme a las leyes federales las cuales disponen que la
agencia que sea la unidad estatal designada tendrá la obligación de determinar
el uso y desembolso de los fondos destinados al programa.
a.
Autonomía Administrativa
La Administración tendrá autonomía para
planificar e implantar los procesos administrativos para el logro de unos
servicios de rehabilitación efectivos. Asimismo, tendrá facultad para tomar decisiones y realizar acciones
dirigidas a agilizar su funcionamiento y operación.
La Administración funcionará bajo la
dirección, supervisión, coordinación y evaluación del Secretario.
b.
Autonomía Fiscal
La Administración tendrá su propio
presupuesto y autonomía fiscal, que le permita preparar, administrar y fiscalizar
su presupuesto; reprogramar los fondos asignados o economías de acuerdo a las
prioridades de los servicios; efectuar la compra de servicios sin la
intervención del Departamento. Asimismo, preparará y aprobará un reglamento de
compras y pagos de servicios, equipos y suministros para la agilización de servicios y de la contratación de los
servicios profesionales y relacionados, que sean adecuados a las necesidades
especiales de las personas con impedimentos.
Artículo 7.- Adquisición de Bienes y Servicios.-
La Administración podrá adquirir
servicios no profesionales, bienes muebles, equipo y materiales necesarios para
su funcionamiento, sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 164 de 23 de
julio de 1974, según enmendada, conocida como la “Ley de la Administración de
Servicios Generales”. El Administrador,
en cumplimiento con las leyes federales aplicables, deberá establecer por
reglamento las normas, criterios y procedimientos que regirán la compra y
adquisición de equipo, materiales, artículos y servicios no profesionales,
profesionales y consultivos, que sean necesarios y esenciales para proveer
servicios a los consumidores.
Artículo 8.- Expedientes.-
La
Administración se asegurará de mantener la confidencialidad de los expedientes
de los consumidores a tenor con lo establecido en las leyes federales.
Artículo 9.- Dirección de la Administración.-
El
Secretario nombrará al Administrador, en consulta con el Gobernador, y se le
fijará un sueldo o remuneración, de acuerdo con las normas acostumbradas en el
Gobierno de Puerto Rico para cargos de igual o similar naturaleza. El
Administrador le responderá directamente al Secretario.
El
Administrador podrá nombrar un Sub-administrador, quien le responderá
directamente a éste.
Artículo 10.- Depositario de Fondos Federales.-
El Secretario de
Hacienda queda por la presente designado y nombrado depositario de todas las
sumas asignadas al Gobierno de Puerto Rico procedentes de asignaciones hechas
de acuerdo a las referidas leyes
federales y por la presente se le autoriza
e instruye para que reciba y disponga lo necesario para la custodia de
dichos fondos y para que haga los desembolsos que con cargo a los mismos ordene
el Administrador, en la forma prevista en
tal ley o leyes federales y para los fines que en la misma se
especifican.
Artículo 11.- Se deroga
el inciso (e) del Artículo 5 del Plan de Reorganización Núm. 1 de 28 de julio de 1995.
Artículo 12.-
Se deroga el Artículo 9 del Plan de Reorganización Núm. 1 de 28 de julio de
1995.
Artículo 13.-
Se renumeran los Artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 como
Artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, respectivamente del Plan
de Reorganización Núm. 1 de 28 de julio de 1995.
Artículo 14.- Se añade un inciso (e) al Artículo 2 del Plan de
Reorganización Núm. 2 de 4 de mayo de 1994, según enmendado, para que se lea
como sigue:
“Articulo
2.-Reorganización del Departamento
Se reorganiza el
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos a base de los siguientes componentes
operacionales:
(a)…
(e) Administración de
Rehabilitación Vocacional”
Artículo 15.-
Se añade un nuevo Artículo 9 al Plan de
Reorganización Núm. 2 de 4 de mayo de
1994, según enmendado, para que se lea como sigue:
“Artículo 9.-
Administración de Rehabilitación Vocacional
El Secretario nombrará
al Administrador, en consulta con el Gobernador, y se le fijará su sueldo o
remuneración de acuerdo con las normas acostumbradas en el Gobierno de Puerto
Rico para cargos de igual o similar naturaleza. El Administrador le responderá
directamente al Secretario.
La
Administración tendrá a su cargo el Programa de Rehabilitación Física y
Vocacional.
La
Administración desarrollará sus programas y proveerá sus servicios en forma
integral; y bajo la dirección del Secretario, coordinará sus operaciones y
servicios con los demás componentes del Departamento; los centros de
rehabilitación locales y a través de los Centros de Servicios Integrales,
garantizado el acceso a todas las áreas servidas hasta el momento de la
aprobación de esta Ley y con posibilidad de expandirlos. Además, armonizarán y
ajustarán sus programas a la política pública establecida en este Plan,
prepararán los planes de trabajo conforme a las directrices del Secretario, los
cuales serán aprobados por éste; proveerán asesoramiento y orientación a los
Centros de Servicios Integrales.
Descentralizarán sus operaciones y procesos administrativos a fin de
agilizar los servicios a la clientela.
Además
de desarrollar sus funciones y programas de acuerdo a la legislación federal
aplicable, la Administración seguirá la política pública y las normas
establecidas por el Secretario.
Esta
Administración tendrá la misión de promover la selección y transferencia de
poderes a las personas con impedimentos físicos y mentales mediante la
prestación de servicios de rehabilitación física y vocacional consistentes con
sus fortalezas, recursos, prioridades, intereses, habilidades y capacidades
para ayudarlos a lograr un empleo remunerado, mejorar su calidad de vida, su
capacidad de autosuficiencia y su autoestima.”
Artículo 16.-
Se renumeran los Artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 14 como Artículos 10, 11, 12,
13, 14 y 15, respectivamente del Plan
de Reorganización Núm. 2 de 4 de mayo de 1994.
Artículo 17.-
Se enmienda el segundo párrafo del inciso (A) del Artículo 8 de la Ley Núm. 51
de 7 de junio de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 8.- Comité Consultivo.-
(A)
…
En
representación del gobierno se designarán dos (2) maestros, uno (1) de
educación especial y otro de educación regular, un (1) director de escuelas, un
(1) director regional y un (1) supervisor, designados por el Secretario
Auxiliar; un (1) representante del Secretario de Salud, un (1) representante
del Secretario del Departamento de Recreación y Deportes, un (1) representante del Departamento de la Familia, el cual será de la Administración de
Familias y Niños, un (1) representante de la Administración de Rehabilitación
Vocacional, un (1) representante del Departamento de Corrección y
Rehabilitación, y dos (2) representantes del Departamento del Trabajo y
Recursos Humanos, que serán nombrados por el Secretario del Departamento al que
representan.
...”
Artículo
18.- Se
deroga la Ley Núm. 414 de 13 de mayo de 1947.
Artículo
19.- Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Simpre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes
y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos
de Puerto Rico|
Servicios
Futuros |
|Publicidad | Directorios | Compras
| Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones
CD|
La información, las
imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por
Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras
conecciones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados.
Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.