Ley Núm. 97 del año 2000


(P. del S. 1960), Ley 97, 2000

(Conferencia)

Ley de Rehabilitación Vocacional de Puerto Rico

LEY NUM. 97 DEL 10 DE JUNIO DE 2000

 

Para transferir la Administración de Rehabilitación Vocacional del Departamento de la Familia  al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos; derogar el inciso (e) del Artículo 5; y el Artículo 9; y se renumeran los Artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 como Artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, respectivamente del Plan de Reorganización Núm. 1 de 28 de julio de 1995, según enmendado; añadir un inciso (e) al Artículo 2, añadir un nuevo Artículo 9, renumerar los Artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 14 como Artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 15, respectivamente del Plan de Reorganización Núm. 2 de 4 de mayo de 1994; enmendar el segundo párrafo del inciso (A) del Artículo 8 de la Ley Núm. 51 de 7 de junio de 1996, conocida como “Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos”; y para derogar la Ley Núm. 414 de 13 de mayo de 1947, según enmendada, conocida como “Ley de Rehabilitación Vocacional de Puerto Rico”.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

      Es política pública de todo gobierno fomentar y lograr que sus agencias de gobierno provean servicios de calidad y excelencia a los ciudadanos, máxime cuando se trata de personas con impedimentos.  Para el logro de este propósito, se promulgó la Ley Núm. 414 de 13 de mayo de 1947, según enmendada, conocida como “Ley de Rehabilitación Vocacional de Puerto Rico”, que  estableció un sistema de rehabilitación vocacional en Puerto Rico, con la  misión de evaluar, planificar, desarrollar y proveer servicios de rehabilitación a personas con impedimentos para  que pudieran prepararse y entrar a una actividad de empleo o lograr una vida independiente.  Dicha legislación  disponía para la cooperación con el Gobierno Federal  a fin de realizar los propósitos y requisitos de cualquier estatuto federal que se relacionara con la rehabilitación vocacional.

 

Con posterioridad a dicha legislación, la “Ley Federal de Rehabilitación Vocacional de 1973” (29 U.S.C. 720 et seq.) fue enmendada en varias ocasiones, siendo las últimas de éstas las del 1998.  En el 1998, las enmiendas a la Ley Federal de Rehabilitación de 1973 se convirtieron en ley como parte del “Workforce Investment Act” (PL- 105-220), estableciendo una relación estrecha entre Rehabilitación Vocacional y las leyes de trabajo.

 

La citada Ley Federal de Rehabilitación de 1973, es una pieza legislativa detallada y específica en cuanto a todo lo relacionado con la operación y funcionamiento del programa y requiere que dicho programa tenga autonomía programática y fiscal, ya que exige que las actividades relacionadas con la rehabilitación de personas con impedimentos sean de la exclusiva responsabilidad de la unidad estatal designada.  Además, provee y dispone para una supervisión, coordinación, monitoría y auditoría del nivel federal  para asegurar que los servicios se provean conforme a la ley.

 

Este programa de rehabilitación vocacional es la instrumentalidad gubernamental a cargo de administrar y supervisar el Plan Estatal para los servicios de rehabilitación vocacional en Puerto Rico.

 

Conscientes de lo anterior y de que las metas y propósitos de la Administración de Rehabilitación Vocacional van dirigidas a lograr el empleo de las personas con  impedimentos, se dispone para que la Administración  sea un componente  del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos a tenor con lo dispuesto en esta Ley.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1.- Título de la Ley.-

 

Esta Ley se conocerá como “Ley de Rehabilitación Vocacional de Puerto Rico”.

 

Artículo  2.- Declaración de Política Pública.-

 

Es la política pública del Gobierno de Puerto Rico que la “Administración de Rehabilitación Vocacional”, fomentará la selección y transferencia de poderes, según este término está definido en la Ley Pública 93-112, según enmendada, conocida como “Ley de Rehabilitación de 1973”, a las personas con impedimentos físicos o mentales, mediante la prestación de servicios de rehabilitación vocacional consistentes con sus fortalezas, recursos, prioridades, intereses, habilidades y capacidades para ayudarlos a lograr un empleo remunerado, mejorar su calidad de vida, autosuficiencia y autoestima, con el propósito de integrarlos a la comunidad conforme a los parámetros de la “Ley de Rehabilitación de 1973”

 

La Administración desarrollará sus programas y proveerá sus servicios en armonía con las disposiciones de las leyes federales y la reglamentación aplicable, armonizando y ajustando sus programas y servicios a tenor con esta política pública.

 

Artículo 3.- Transferencia de la Administración de Rehabilitación Vocacional al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.- 

Por la presente se transfiere la Administración de Rehabilitación Vocacional del Departamento de la Familia, al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, como un componente operacional de éste. La misma ejecutará la política pública establecida en esta Ley. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos coordinará, evaluará, monitoreará y fiscalizará las funciones de la Administración. El Administrador será responsable directamente al Secretario del funcionamiento eficiente de  la Administración, conforme a esta Ley, al Plan de Reorganización Núm. 2 de 4 de mayo de 1994, las leyes federales aplicables, así como del cumplimiento de la política pública establecida. 

 

El Secretario de la Familia transferirá a la Administración, el personal, propiedad, archivos, expedientes, documentos, fondos disponibles y sobrantes de cualquier procedencia, licencias, permisos y otras autorizaciones, obligaciones y contratos pertenecientes a la Administración.

 

El personal de la Administración conservará todo los derechos o status que a la fecha de la aprobación de esta Ley ostente conforme a las leyes, reglas y reglamentos de clasificación vigentes, sin que estos derechos se menoscaben. Asimismo, si fuere beneficiario de cualquier sistema de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo, retendrá los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto de los mismos.

 

Para aquellas propiedades inmuebles sujetas a arrendamiento y en las cuales la Administración comparte facilidades,se preparará en el término de cuarenta y cinco (45) dias, un plan de acción y transición, el cual deberá ser aprobado tanto por el Secretario de la Familia, el Secretario y el Administrador. Así mismo, el departamento de la Familia proveerá apoyo en varias dimensiones administrativas como lo son el área de compras, personal, planificación y otras áreas de necesidad que sean determinadas hasta que se complete la transición al Departamento del Trabajo.

 

Artículo 4.- Definiciones.-

A los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

a.                   “Administración”– significa la  Administración de Rehabilitación Vocacional, unidad estatal designada para operar el Programa de Rehabilitación Vocacional en Puerto Rico, con autonomía programática y fiscal.

b.                  Administrador” - significa el Administrador de la Administración.

c.                   “Departamento” – significa el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, agencia  encargada  de implantar, desarrollar y coordinar la política pública y los programas dirigidos a la formación y capacitación de los recursos humanos indispensables para cubrir las necesidades del sector del trabajo.

d.                  “Leyes federales” - significa la  Ley Pública 93-112, según enmendada, conocida como “Ley Federal de Rehabilitación de 1973”, según enmendada (29 U.S.C. 720 et seq.), así como la reglamentación aplicable a ésta.

e.         “Persona con Impedimento” - significa cualquier persona con algún impedimento físico o mental que reúna los requisitos de elegibilidad  conforme a las leyes federales.

f.         “Secretario” - significa el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

      Artículo 5.- Objetivos y Funciones de la Administración.-

 

Con el propósito de implantar la política pública enunciada y lograr los objetivos de la Administración, ésta tendrá entre sus objetivos y funciones, los siguientes:

 

a.                   Desarrollar  aquellos programas, facilidades y servicios que sean necesarios para lograr los propósitos  establecidos por ley.

 

b.                  Hacer convenios, acuerdos o contratos, con agencias del gobierno o entidades privadas  relacionados con los servicios de rehabilitación vocacional y la  administración de esta ley.

 

c.                   Tomar las medidas administrativas que sean necesarias para el funcionamiento de las leyes o planes estatales de rehabilitación vocacional y para cumplir con las condiciones que sean necesarias para obtener los mayores beneficios de las leyes federales.

 

d.                  Establecer las normas y reglamentación internas necesarias para su operación y funcionamiento y para que los servicios de rehabilitación vocacional se provean en una forma ágil y rápida, a tenor con lo requerido por las leyes  federales aplicables.

 

e.                   Nombrar y emplear personal y contratar trabajadores, oficiales, agentes, empleados, servicios profesionales y técnicos. La Administración adoptará un reglamento interno de personal el cual deberá estar basado en los principios básicos del sistema de mérito.

 

f.                    Adquirir  en cualquier forma legal y poseer, administrar, vender, arrendar o en cualquier forma disponer de bienes o cualquier interés en los mismos, que sea necesario para realizar sus fines.

 

g.                   Llevar a cabo, mediante contrato o directamente, la promoción y publicidad de las actividades y programas de la Administración.

 

h.                   Llevar a cabo o auspiciar actividades para el desarrollo del personal.

 

i.                     Adoptar, enmendar y derogar reglas y reglamentos para regir las normas de sus actividades en general  y para ejercer y desempeñar los poderes y deberes que por ley se le conceden.

 

j.                    Recibir donaciones, pago por servicios de rehabilitación y/o reembolso por servicios prestados a tenor con las disposiciones legales aplicables.

 

k.                  Asegurar la disponibilidad de los equipos multidisciplinarios necesarios para proveer los servicios de rehabilitación.

 

l.                     Asegurar que  los recursos federales y estatales asignados para la prestación de servicios de rehabilitación vocacional para personas con impedimentos, se utilicen en la forma más efectiva y de acuerdo con las leyes y reglamentos aplicables.

 

Artículo 6.- Autonomía Administrativa y Fiscal.-

 

La Administración tendrá una autonomía administrativa y fiscal para que pueda operar efectivamente, conforme a las leyes federales las cuales disponen que la agencia que sea la unidad estatal designada tendrá la obligación de determinar el uso y desembolso de los fondos destinados al programa.

a.       Autonomía Administrativa

La Administración tendrá autonomía para planificar e implantar los procesos administrativos para el logro de unos servicios de rehabilitación efectivos. Asimismo, tendrá facultad para  tomar decisiones y realizar acciones dirigidas a agilizar su funcionamiento y operación.

La Administración funcionará bajo la dirección, supervisión, coordinación y evaluación del Secretario.

b.      Autonomía Fiscal

La Administración tendrá su propio presupuesto y autonomía fiscal, que le permita preparar, administrar y fiscalizar su presupuesto; reprogramar los fondos asignados o economías de acuerdo a las prioridades de los servicios; efectuar la compra de servicios sin la intervención del Departamento. Asimismo, preparará y aprobará un reglamento de compras y pagos de servicios, equipos y suministros  para la agilización de servicios y de la contratación de los servicios profesionales y relacionados, que sean adecuados a las necesidades especiales de las personas con impedimentos.

 

Artículo 7.- Adquisición de Bienes y Servicios.-

 

La Administración podrá adquirir servicios no profesionales, bienes muebles, equipo y materiales necesarios para su funcionamiento, sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la “Ley de la Administración de Servicios Generales”.  El Administrador, en cumplimiento con las leyes federales aplicables, deberá establecer por reglamento las normas, criterios y procedimientos que regirán la compra y adquisición de equipo, materiales, artículos y servicios no profesionales, profesionales y consultivos, que sean necesarios y esenciales para proveer servicios a los consumidores.

 

Artículo 8.- Expedientes.-

La Administración se asegurará de mantener la confidencialidad de los expedientes de los consumidores a tenor con lo establecido en las leyes federales.

 

Artículo 9.- Dirección de la Administración.-

El Secretario nombrará al Administrador, en consulta con el Gobernador, y se le fijará un sueldo o remuneración, de acuerdo con las normas acostumbradas en el Gobierno de Puerto Rico para cargos de igual o similar naturaleza. El Administrador le responderá directamente al Secretario.

El Administrador podrá nombrar un Sub-administrador, quien le responderá directamente a éste.

Artículo 10.- Depositario de Fondos Federales.-

      El Secretario de Hacienda queda por la presente designado y nombrado depositario de todas las sumas asignadas al Gobierno de Puerto Rico procedentes de asignaciones hechas de acuerdo a las  referidas leyes federales y por la presente se le autoriza  e instruye para que reciba y disponga lo necesario para la custodia de dichos fondos y para que haga los desembolsos que con cargo a los mismos ordene el Administrador, en la forma prevista en  tal ley o leyes federales y para los fines que en la misma se especifican. 

 

Artículo 11.- Se deroga el inciso (e) del Artículo 5 del Plan de Reorganización Núm. 1  de 28 de julio de 1995.

 

Artículo 12.- Se deroga el Artículo 9 del Plan de Reorganización Núm. 1 de 28 de julio de 1995.

 

Artículo 13.- Se renumeran los Artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 como Artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, respectivamente del Plan de Reorganización Núm. 1 de 28 de julio de 1995.

Artículo 14.- Se añade un inciso (e) al Artículo 2 del Plan de Reorganización Núm. 2 de 4 de mayo de 1994, según enmendado, para que se lea como sigue:

“Articulo 2.-Reorganización del Departamento

Se reorganiza el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos a base de los siguientes componentes operacionales:

(a)…

(e) Administración de Rehabilitación Vocacional”

Artículo 15.- Se añade un  nuevo Artículo 9 al Plan de Reorganización Núm. 2 de  4 de mayo de 1994, según enmendado, para que se lea como sigue:

“Artículo 9.- Administración de Rehabilitación Vocacional

El Secretario nombrará al Administrador, en consulta con el Gobernador, y se le fijará su sueldo o remuneración de acuerdo con las normas acostumbradas en el Gobierno de Puerto Rico para cargos de igual o similar naturaleza. El Administrador le responderá directamente al Secretario.

      La Administración tendrá a su cargo el Programa de Rehabilitación Física y Vocacional.

      La Administración desarrollará sus programas y proveerá sus servicios en forma integral; y bajo la dirección del Secretario, coordinará sus operaciones y servicios con los demás componentes del Departamento; los centros de rehabilitación locales y a través de los Centros de Servicios Integrales, garantizado el acceso a todas las áreas servidas hasta el momento de la aprobación de esta Ley y con posibilidad de expandirlos.  Además, armonizarán y ajustarán sus programas a la política pública establecida en este Plan, prepararán los planes de trabajo conforme a las directrices del Secretario, los cuales serán aprobados por éste; proveerán asesoramiento y orientación a los Centros de Servicios Integrales.  Descentralizarán sus operaciones y procesos administrativos a fin de agilizar los servicios a la clientela.

 

      Además de desarrollar sus funciones y programas de acuerdo a la legislación federal aplicable, la Administración seguirá la política pública y las normas establecidas por el Secretario.

 

      Esta Administración tendrá la misión de promover la selección y transferencia de poderes a las personas con impedimentos físicos y mentales mediante la prestación de servicios de rehabilitación física y vocacional consistentes con sus fortalezas, recursos, prioridades, intereses, habilidades y capacidades para ayudarlos a lograr un empleo remunerado, mejorar su calidad de vida, su capacidad de autosuficiencia y su autoestima.”

 

Artículo 16.- Se renumeran los Artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 14 como Artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 15,  respectivamente del Plan de Reorganización Núm. 2 de 4 de mayo de 1994.

Artículo 17.- Se enmienda el segundo párrafo del inciso (A) del Artículo 8 de la Ley Núm. 51 de 7 de junio de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

 “Artículo 8.- Comité Consultivo.-

 

(A) 

 

      En representación del gobierno se designarán dos (2) maestros, uno (1) de educación especial y otro de educación regular, un (1) director de escuelas, un (1) director regional y un (1) supervisor, designados por el Secretario Auxiliar; un (1) representante del Secretario de Salud, un (1) representante del Secretario del Departamento de Recreación y Deportes, un (1) representante del Departamento de la Familia,  el cual será de la Administración de Familias y Niños, un (1) representante de la Administración de Rehabilitación Vocacional, un (1) representante del Departamento de Corrección y Rehabilitación, y dos (2) representantes del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, que serán nombrados por el Secretario del Departamento al que representan.

...”

Artículo 18.- Se deroga la Ley Núm. 414 de 13 de mayo de 1947. 

 

Artículo 19.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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