Ley Núm. 99 del año 2000


(P. de la C. 2654)Ley 99, 2000

(Reconsiderado)

Para enmendar la Ley para Reglamentar los Negocios de Hospedaje para Estudiantes

LEY NUM. 99 DEL 14 DE JUNIO DE 2000

Para enmendar los incisos (b) y (c) del Artículo 2 y para añadir un párrafo en el Artículo 10, de la Ley Núm. 48 de 22 de agosto de 1990,  según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar los Negocios de Hospedaje para Estudiantes”, a los fines de eliminar los requisitos de tres (3) o más estudiantes; los de estudiante regular; ampliar el significado del término “pagar”; y para autorizar al Departamento de Asuntos del Consumidor a entrar a cualquier estructura con el consentimiento del ocupante legal, sin tener que solicitar una orden judicial.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Actualmente en Puerto Rico hay infinidad de hospedajes para estudiantes que operan sin licencia porque han logrado esquivar la ley por tener menos de tres (3) estudiantes o porque los estudiantes hospedados lo son a tiempo parcial y como está redactada la Ley Núm. 48 de 22 de agosto de 1990, supra, no reúnen los requisitos para solicitar y obtener una licencia.

La Comisión de Asuntos del Consumidor durante la consideración del Proyecto de la Cámara 2247, y en Vista Ejecutiva con el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor y empleados de todas las oficinas regionales, auscultamos su sentir y entre sus recomendaciones están las enmiendas que estamos sometiendo en este Proyecto.  Nos indicaron que para poder hacer más efectivas las leyes y reglamentos actuales, necesitan que la ley sea más específica para evitar que se sigan teniendo mecanismo para esquivar la ley.

      Actualmente el Departamento de Asuntos del Consumidor no tiene la facultad en ley para inspeccionar lugares cuando existen motivos suficientes para creer que se está operando un negocio de hospedajes sin licencia, lo cual atenta contra los mejores intereses de los estudiantes, pues no se le pueden garantizar las condiciones mínimas de salud y seguridad y una mejor calidad de vida, mientras se encuentran lejos de sus hogares.

      Esta Asamblea Legislativa entiende que hay que atemperar las leyes a la época actual para hacerlas más efectivas y poder brindarle a los estudiantes la mayor seguridad posible.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmiendan los incisos (b) y (c) del Artículo 2 y se añade un párrafo al Artículo 10 de la Ley Núm. 48 de 22 de agosto de 1990, según enmendada, para que lean como sigue:

“Artículo 2.-Definiciones

      Para los fines de esta Ley, las siguientes palabras y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

a)            …..

b)            Negociado de Hospedaje para Estudiantes-Significará todo establecimiento, vivienda, edificio o parte de un edificio para brindar alojamiento a uno o más estudiantes mediante paga, ya sea de renta o de cualesquiera de los servicios básicos como agua, luz y teléfono, con o sin comidas.  Esta definición incluirá, pero no se limitará a, un club residencial, casa de huéspedes, casas de huéspedes amuebladas, habitaciones y pensionados.

c)            Estudiante- Todo aquel que asiste como estudiante a una institución de educación de nivel superior post-secundario, tecnológico acreditado por el Consejo de Educación Superior o por el Consejo General de Educación, ya sea pública o privada.

d)            ……………

e)            ……………

f)              ……………

g)            ……………

Artículo 4.- …………

Artículo 5.- …………

Artículo 6.- …………

Artículo 7.- …………

Artículo 8.- …………

Artículo 9.-………….

Artículo 10.- Cuando el Departamento por información o creencia, entienda que un lugar está operando como negocio de hospedaje para estudiantes contrario o en violación a esta Ley y los reglamentos aprobados a su amparo, podrá realizar la inspección necesaria de ese local, con el consentimiento del ocupante legal y sin previa orden de registro o allanamiento emitida por un tribunal con competencia.

En el ejercicio de la responsabilidad que aquí le confiere, el Departamento podrá ejercitar todas las facultades que se le conceden en virtud de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica, del Departamento de Asuntos del Consumidor” y la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme” incluyendo la facultad para inspeccionar los negocios sujetos a esta ley y para imponer sanciones administrativas.

Cuando por información o creencia se entienda que un lugar está operando como negocio de hospedaje para estudiantes sin licencia vigente expedida por el Departamento, ya sea porque se le haya denegado, suspendido, cancelado o porque no la haya renovado o solicitado, se autoriza al Departamento a realizar la inspección necesaria, la cual incluye la facultad de compeler la comparecencia de testigos y la producción de documentos o información, para corroborar la existencia o inexistencia del negocio de hospedaje al momento en que adviene en conocimiento de dicha información o creencia, sin tener que solicitar y habérsele expedido una orden de registro por un Tribunal de Justicia.  Si algún ocupante legal del lugar a inspeccionarse se negara a dar permiso para la inspección, cualquier Magistrado podrá, al recibir una declaración jurada que revele causa probable para ello, expedir una orden autorizando al representante autorizado del Departamento para entrar en el referido lugar con el propósito de practicar la investigación o inspección correspondiente.  Nada de lo antes mencionado se interpretará en el sentido de limitar el derecho del Departamento o sus representantes autorizados para entrar a lugares que estén, o exista la creencia que estén, operando como hospedaje para estudiantes, sin obtener previamente el permiso del dueño o inquilino, siempre que la entrada se hiciera de buena fe por el Departamento o su representante, con el fin de hacer investigaciones o inspecciones por la presente ley, encaminadas a proteger la salud y seguridad de nuestros jóvenes universitarios.”

Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

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