Ley
Núm. 101 del año 2000
(P. del S. 2328) Ley 101, 2000
Para enmendar el art. 10.010 de la Ley de
Municipios Autónomos de Puerto Rico de 1991
Para enmendar el Artículo 10.010 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, a los fines de permitir a los municipios vender por el precio de un ($1) dólar senderos o pasos para peatones cuya área no pase de cien (100) metros cuadrados.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La
Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, conocida como “Ley de Municipios
Autónomos” le permite a éstos el vender a los colindantes aquellos senderos y
pasos peatonales que estén en desuso. A estos fines se establece un
procedimiento de tasación sumario, en el cual el municipio podrá escoger
aquella tasación que le sea más beneficiosa de las dos que requiere el mismo.
Sin embargo, en la mayoría
de las ocasiones este tipo de transacción no es costo eficiente para el
municipio. El municipio tiene que pagar
2 tasaciones, además tendrá que contratar un agrimensor para realizar la mesura
y un abogado que prepare y presente la escritura de segregación, agrupación y
compraventa. La suma de estos gastos
puede pasar de los $1,500. En la mayoría de los casos, el precio de
venta del solar es mucho menor que los gastos que conlleva la misma.
A
los fines de brindarle una alternativa adicional a los municipios para llevar a
cabo este tipo de transacción, se presenta esta medida.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico:
Artículo 1.- Se
enmienda el Artículo 10.010 de la Ley
Núm. 81 de 30 de agosto de 1991 para que lea como sigue:
“Artículo
10.010.- Venta de Senderos o Pasos para Peatones.-
Los municipios podrán vender,
sin necesidad……..
La Asamblea determinará en cada
caso el precio de venta en atención a la tasación que sea más beneficiosa para
el municipio. A esos fines establecerá
un procedimiento sumario de tasación, el cual requerirá por lo menos dos (2)
tasaciones realizadas por dos (2) evaluadores de bienes raíces debidamente
autorizados para ejercer como tales en Puerto Rico. Este requisito será de aplicación para aquellos casos en que la
cabida del solar a venderse sea mayor de cien (100) metros cuadrados. Para solares cuya cabida sea menor de cien
(100) metros cuadrados, la Asamblea podrá vender el mismo por el precio de un
dólar ($1) siempre y cuando se cumpla
con las demás disposiciones de este Artículo.
La tasacion que para estos fines
………………
Con el propósito de que la
mencionada escritura sea inscrita en la correspondiente sección del Registro de
la Propiedad, se autoriza a los municipios de Puerto Rico a segregar de la
finca principal donde esté ubicada la urbanización, la parcela de terreno
destinada a paseo público o sendero peatonal, según se requiere por la
Administración de Reglamentos y Permisos y a traspasar directamente dicha
parcela de terreno a los colindantes que la adquieran. En aquellos casos que se venda un solar por
el precio de un dólar ($1) los adquirentes deberán sufragar todos los costos de
dicha venta.”
Artículo 2.- Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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