Ley
Núm. 102 del año 2000
(P. del S. 2416) Ley 102, 2000
Para enmendar la Ley Núm. 85 del 2 de julio
de 1987: Viviendas en Humacao
Para enmendar los
incisos (a), (b) y (c) y adicionar un nuevo inciso (d) al Artículo 2, y
enmendar los Artículos 4, 6, 8 y 9 de la Ley Núm. 85 de 2 de julio de 1987, a
los fines de establecer las diferentes categorías de residentes que cualifican
para la disposición final de las viviendas en la urbanización
Vista Hermosa del municipio
de Humacao, así como los beneficios
a los que serán elegibles, y para
otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El 2 de julio de 1987 se
aprobó la Ley Núm. 85 para autorizar al Secretario del Departamento de la Vivienda adoptar un plan para el desarrollo, financiamiento y
disposición de viviendas a favor de un grupo de familias de la urbanización Ciudad Cristiana localizada
en el municipio de Humacao, que
fueron relocalizadas temporeramente en viviendas pertenecientes al Departamento
de la Vivienda o a sus agencias
adscritas. Este estatuto fue aprobado
para ofrecer a los exresidentes de
la urbanización Ciudad Cristiana una alternativa para adquirir una vivienda
luego de que en febrero de 1985 el Gobierno ordenara
el desalojo de las viviendas de su propiedad localizadas en la urbanización Ciudad Cristiana y la
reubicación de todos los residentes de esa comunidad. Para esa fecha se alegó que la reubicación constituía una medida
de protección a la salud de los residentes de Ciudad Cristiana.
Conforme a la Ley 85, antes
mencionada, se desarrolló una nueva urbanización conocida como Vista Hermosa
localizada en el municipio de
Humacao para el realojo de los exresidentes
de la urbanización Ciudad Cristiana.
Este estatuto dispuso que las unidades residenciales en la urbanización Vista Hermosa serían vendidas
por el precio estimado de cuarenta mil (40,000) dólares a los exresidentes de
la urbanización Ciudad Cristiana. Se le
concedió a cada familia elegible una regalía de dieciocho mil (18,000) dólares para que, conjuntamente con el
producto del préstamo hipotecario por veintidós mil (22,000) dólares que le
concedería el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda, adquirieran las
unidades en la urbanización Vista Hermosa.
Han transcurrido casi trece
(13) años desde la aprobación de la Ley Núm. 85 y todavía los exresidentes bona fide de la urbanización
Ciudad Cristiana no disfrutan del título de propiedad de la vivienda que han
venido ocupando por tantos años. Estas
personas que fueron desalojadas de su vivienda en la urbanización Ciudad Cristiana
a requerimiento de la administración gubernamental para aquel entonces, no
cuentan con la capacidad económica para constituir una obligación hipotecaria
cuyo incumplimiento acarrearía un procedimiento de ejecución de hipoteca. Resulta injusto que al cabo de tanto tiempo
y bajo las circunstancias previamente descritas, estas familias no ostenten un
título inscribible que les ofrezca la satisfacción de ser los dueños de las
propiedades que constituyen sus viviendas.
Enmarcado dentro del propósito
de ofrecer un remedio justo que viabilice el objetivo de que puedan disfrutar
plenamente de sus viviendas, esta Ley tiene como propósito ofrecerle ese
remedio. Además de ofrecerle a los
exresidentes de Ciudad Cristiana la satisfacción y la seguridad de tener una
vivienda propia sin que tengan que gravarla con una hipoteca. Este estatuto provee también alternativas
para aquellas personas o familias que puedan demostrar de manera fehaciente que
ocupan las unidades residenciales de la urbanización Vista Hermosa como
resultado de un traspaso a su favor efectuado por exresidentes de la
urbanización Ciudad Cristiana, así como para los que ya adquirieron las
unidades con dinero de su propio pecunio o mediante financiamiento hipotecario.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmiendan los incisos (a), (b) y (c)
y se adiciona un nuevo inciso (d) al Artículo 2 de la Ley Núm. 85 de 2 de julio
de 1987, para que se lea como sigue:
“Artículo 2.- El Secretario del
Departamento de la Vivienda adoptará un plan para la disposición y venta de las
unidades de vivienda indicadas en el Artículo 1 de esta Ley, el cual deberá
conformarse a las siguientes normas y criterios:
a)
Los residentes bona fide de la urbanización Ciudad
Cristiana que a la fecha de aprobación de esta ley estén ocupando la residencia
que le fue asignada, se les transferirá, libre de costo, la titularidad de la
unidad residencial que constituya su vivienda. Residente bona fide significará
todo aquel exresidente de la urbanización Ciudad Cristiana, según inventario
del Departamento de la Vivienda, que aún continúan residiendo en las unidades
residenciales de la urbanización Vista Hermosa.
b)
Los
residentes bona fide que ya pagaron los veintidós mil (22,000) dólares
dispuestos en la Ley Núm. 85 de 22 de julio de 1987, y no tenga gravamen
hipotecario, se les reembolsará la suma pagada hasta un máximo de veintidós mil
(22,000) dólares. Si existiere algún gravamen hipotecario constituido para la
compra de la propiedad, la referida suma se aplicará en primera instancia para
el saldo o abono a dicha hipoteca y de existir algún sobrante le corresponderá
al exresidente bona fide. Los fondos para atender este grupo provendrán de la
venta de unidades del Proyecto Vista Hermosa que serán vendidos por la Oficina
para la Administración de los Activos de la extinta CRUV.
c) Las personas que puedan evidenciar
fehacientemente, mediante documento escrito, que el exresidente bona fide de la
urbanización Ciudad Cristiana traspasó a su favor la unidad residencial de la
urbanización Vista Hermosa, adquirirá por veintidós mil (22,000) dólares la
unidad residencial que ocupa, mediante préstamo que podrá ser otorgado por el
Banco y Agencia de la Vivienda o por la institución financiera que escoja el
comprador. Se concederá un término de ciento ochenta (180) días calendario a partir de la aprobación de
esta ley para formalizar la transacción de compraventa con la Oficina para la
Administración de los Activos de la extinta CRUV y, de no hacerlo dentro del
término antes señalado deberá, desalojar la unidad en un plazo de treinta (30)
días, luego de vencido el término de
ciento ochenta (180) días.
d) En aquellos casos de ocupantes de unidades en
la urbanización Vista Hermosa no comprendidos en las tres (3) categorías
anteriores, éstos deberán formalizar un contrato de arrendamiento o adquirir
mediante compra dichas unidades de acuerdo a las normas y procedimientos que
establezca la Oficina para la Administración de los Activos de la extinta
CRUV.”
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 85 de 2 de julio de 1987, para que se lea como sigue:
“Artículo 4.- Las personas que
no comparezcan a la firma de las escrituras en el plazo que el Secretario del Departamento de la Vivienda determine por
reglamento, se declararán inelegibles a los propósitos de esta ley y sin
derecho a ocupar la vivienda.”
Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 85
de 2 de julio de 1985, para que se lea como sigue:
“Artículo
6.- Se hará formar parte de las
escrituras de compraventa como condiciones restrictivas al traspaso, que
constituirán un gravamen real sobre la propiedad, las siguientes condiciones:
El beneficiario mencionado en
los incisos (a) y (b) del Artículo 2 tendrá la obligación de reembolsar a la Oficina
para la Administración de los Activos de la extinta CRUV y/o el Departamento de
la Vivienda la cantidad de veintidós mil (22,000) dólares si dentro del término
de seis (6) años a partir de la fecha del otorgamiento del título de propiedad,
vende, permuta, dona o de cualquier modo traspasa el inmueble adquirido en la
urbanización Vista Hermosa. Con respecto a los beneficiarios mencionados en el
inciso (b) del Artículo 2 se requerirá que simultáneo al recibo del reembolso
de los veintidós mil (22,000) dólares, otorgarán una escritura o documento
público que consigne las condiciones restrictivas descritas en el inciso (a) de
este Artículo.
En caso de muerte del
comprador, sus ascendientes o descendientes no vendrán obligados a realizar el
reembolso antes dispuesto si la propiedad hubiere sido legítimamente
transferida a su favor por sucesión testada o intestada. Si los sucesores
advinieran titulares de la propiedad dentro del período de seis (6) años antes
prescrito y dentro de ese mismo período decidieran vender, permutar, donar o
transferir de otro modo dicha propiedad, vendrán obligados a efectuar el
reembolso conforme a lo antes expuesto.
…”
Artículo 4.- Se enmienda el
Artículo 8 de la Ley Núm. 85 de 2 de julio de 1987, para que se lea como sigue:
“Artículo 8.- Si
resultaren viviendas vacantes después de cubierto el grupo de familias
elegibles al amparo de esta ley, el Secretario del Departamento de la Vivienda
podrá autorizar a la Oficina para la Administración de los Activos de la
extinta CRUV a disponer de dichas viviendas a favor de otras familias o
personas que carezcan de una vivienda adecuada. En dichos casos tanto el precio
de venta como los criterios de selección y adjudicación se hará conforme a lo
establecido por otras leyes aplicables. En ningún caso las familias
adquirentes tendrán derecho a los subsidios o regalías provistos en esta Ley.”
Artículo 5.- Se enmienda el
Artículo 9 de la Ley Núm. 85 de 2 de julio de 1987, para que se lea como sigue:
“Artículo 9.- El
Secretario del Departamento de la Vivienda enmendará el reglamento conforme con
lo que sea necesario y consistente con los propósitos de esta Ley y establecerá
los criterios y el procedimiento a utilizarse para otorgar los beneficios que
por la presente se conceden, dentro de los
sesenta (60) días siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley.
Las reglas y
reglamentos adoptados en virtud de esta Ley prevalecerán sobre cualesquier
otras normas o reglamentos vigentes de la
Oficina para la Administración de los Activos de la extinta CRUV, que
establezcan requisitos o criterios, adquirir viviendas y que regulen lo
relativo a su compra, siempre y cuando
se trate de familias o personas que conforme a esta Ley tienen derecho a los
beneficios de la misma.”
Artículo 6.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación
oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como
un servicio público a la comunidad. Simpre busque leyes posteriores para
posible enmiendas a estas leyes.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes
y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos
de Puerto Rico|
Servicios
Futuros |
|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones
CD|
La información, las
imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por
Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras
conecciones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados.
Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.