Ley Núm. 103 del año 2000


(P. de la C. 2921) Ley 103, 2000

(Conferencia) (Reconsiderado)

Para añadir a la Ley Núm. 83 del 30 de agosto de 1991: Eximir contribución sobre inventario.

LEY NUM. 103 DEL 17 DE JUNIO DE 2000

 

Para añadir el inciso (z) al Artículo 5.01 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para eximir de contribución sobre el inventario que mantienen para transferir a sus socios a aquellas personas, incluyendo corporaciones o entidades jurídicas dedicadas a la operación de programas de cadenas voluntarias de detallistas de bienes y servicios al detal.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 77 de 25 de julio de 1964, según enmendada, conocida como "Ley de Monopolios y Restricción de Comercio" (en adelante la Ley), en su Exposición de Motivos establece que la Ley se aprobó para “proteger al pueblo, asegurando a éste en general y a los pequeños comerciantes, en particular, los beneficios de la libre competencia”. Además, se expresó que en la aplicación de la ley, "deberá tenerse en cuenta que su objetivo final es proscribir males que amenazan la economía general de la Isla".

 

En el Artículo 18 de la Ley Núm. 77 se hace una dispensa especial para los programas comunes de cadenas voluntarias (en adelante "programa(s)"). El informe presentado ante las Comisiones de lo Jurídico, de Hacienda y de Comercio e Industria de la Cámara el 1ro de mayo de 1964, explica en su página 1426, que el propósito de este artículo "es proteger las asociaciones de pequeños detallistas frente al embate de otros detallistas desproporcionalmente más poderosos". Esto significa que se exime de la Ley a los programas para tratar de equiparar a los pequeños comerciantes con las grandes cadenas que poseen negocios de una mayor magnitud y poder comercial.

 

Los programas son un grupo de comerciantes que operan a un mismo nivel de distribución, usualmente al detal, que se unen con el propósito de aumentar el poder adquisitivo, realizar un mercadeo común, bajo una administración común, pero cada participante sigue siendo dueño de su propio negocio. Los programas se pueden organizar bajo las distintas formas de hacer negocio en Puerto Rico, siendo la más frecuente la forma corporativa. Cada programa escoge el tipo de entidad jurídica que utilizará, por lo general, una entidad jurídica separada de los miembros que la componen.

El propósito de esta enmienda es aclarar desde el punto de vista fiscal cómo tributará la entidad jurídica que el grupo de pequeños comerciantes escoja para operar el programa. Como parte de la implementación del programa, la entidad jurídica escogida realizará una serie de gestiones necesarias para implementar el programa que pueden tener consecuencias fiscales bajo el ordenamiento vigente. Ejemplo de estas gestiones son: (i) la compra de mercancía y la transferencia al costo de la misma a sus miembros; (ii) mantener un inventario mínimo de mercancía recibida al final de cada mes; (iii) recibir pagos de sus miembros con el fin de cubrir gastos operacionales; y (iv) recibir pagos relacionados a cuotas de membresía. Todas estas gestiones necesarias deben ser informadas bajo las leyes que regulan toda operación comercial e imponen patentes municipales, contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble y contribución sobre ingresos.

 

Por otro lado, cada miembro del programa en su carácter individual está sujeto al pago de impuestos como cualquier contribuyente ordinario. Sin embargo, para poder asegurar el funcionamiento del programa, según el propósito legislativo para el que fue creado, la entidad que opera el programa de cadenas voluntarias no debe estar sujeta al pago de impuestos tales como patente municipal y contribución sobre ingresos en las gestiones necesarias a su funcionamiento tales como las antes mencionadas.

 

El generar obligaciones impositivas o fiscales por las gestiones inherentes al programa conllevaría la eliminación tácita del mismo, ya que cada comerciante para todo fin práctico estaría sujeto al pago de impuestos dos veces por la misma actividad. Los miembros adquieren los bienes a través del programa y luego los venden al detal. El tributar la primera parte de la transacción (adquirir los bienes a través del programa) atenta contra su esencia misma, lograr un balance en el poder adquisitivo de los pequeños comerciantes. Cada miembro tributa por la segunda parte de la transacción, puesto que es en la venta que el comerciante miembro del programa deberá responder al fisco por la patente municipal y la contribución sobre ingresos.

 

Es importante establecer que el propósito de la enmienda aquí propuesta es precisamente evitar que por razón de interpretaciones equivocadas de las leyes fiscales, se ponga en riesgo de fracasar una medida cuyo propósito es asegurar la sobrevivencia del pequeño comerciante puertorriqueño. Con esta enmienda se asegura el buen funcionamiento de los programas de cadenas voluntarias, lo que se traducirá en mayores impuestos y beneficios para el Estado y los municipios una vez se generen mayores ingresos por los pequeños comerciantes que participan del programa.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.‑Se añade el inciso (z) al Artículo 5.01 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 5.01. ‑ Propiedad exenta de la imposición de contribuciones­

 

Estarán exentos de tributación para la imposición de toda contribución sobre la propiedad mueble e inmueble los siguientes bienes:

 

(a)                ...................

 

(z)                El inventario que mantienen para transferir a sus socios aquellas personas jurídicas, incluyendo corporaciones dedicadas a la operación de programas de cadenas voluntarias de detallistas de bienes y servicios al detal organizados según las disposiciones de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, y debidamente certificadas por la Administración de Fomento Comercial.  Estas entidades no podrán establecer más de cuatro (4) almacenes de distribución en Puerto Rico; disponiéndose, que el inventario se refiere al de mercaderías para la reventa de sus asociados.”

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

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