Ley
Núm. 104 del año 2000
(Reconsiderado)
Para añadir a la Ley de Patentes Municipales de 1974
LEY NUM. 104 DEL 17 DE JUNIO DE 2000
Para añadir un apartado (31) a la
Sección 9 de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada; para
eximir el pago de patentes municipales a todo volumen de negocios generado a
través de programas de cadenas voluntarias.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 77 del 25 de julio de
1964, según enmendada, conocida como "Ley de Monopolios y Restricción de
Comercio" (en adelante "la Ley"), en su Exposición de Motivos
establece que la Ley se aprobó para "proteger al pueblo, asegurando a éste
en general y a los pequeños comerciantes, en particular, los beneficios de la
libre competencia." Además, se expresó que en la aplicación de la ley,
"deberá tenerse en cuenta que su objetivo final es proscribir males que
amenazan la economía general de la Isla".
En el Artículo 18 de la Ley Núm.
77 se hace una dispensa especial para los programas comunes de cadenas
voluntarias (en adelante "programa(s)"). El informe presentado ante
las Comisiones de lo Jurídico, de Hacienda y de Comercio e Industria de la
Cámara el 1ro de mayo de 1964, explica en su página 1426, que el propósito de
este artículo "es proteger las asociaciones de pequeños detallistas frente
al embate de otros detallistas desproporcionalmente más poderosos". Esto
significa que se exime de la Ley a los programas comunes y cadenas voluntarias
para situar a los pequeños comerciantes en una posición competitiva frente a
los grandes negocios que poseen mayor poder económico.
Los programas son un grupo de
comerciantes que operan a un mismo nivel de distribución, usualmente al detal,
que se unen con el propósito de aumentar el poder adquisitivo, realizar un
mercadeo común, bajo una administración común, pero cada participante sigue
siendo dueño de su propio negocio. Los programas se pueden organizar bajo las
distintas formas de hacer negocio en Puerto Rico, siendo la más frecuente la
forma corporativa. Cada programa escoge el tipo de entidad jurídica que
utilizará, por lo general, una entidad jurídica separada de los miembros que la
componen.
El propósito de esta enmienda es
aclarar desde el punto de vista fiscal cómo tributará la entidad jurídica que
el grupo de pequeños comerciantes escoja para operar el programa. Como parte de
la implementación del programa, la entidad jurídica escogida realizará una
serie de gestiones necesarias para implementar el programa que pueden tener
consecuencias fiscales bajo el ordenamiento vigente. Ejemplo de estas gestiones
son: (i) la compra de mercancía y la transferencia al costo, luego de
descontados los gastos incidentales y proporcionales en que incurrió la cadena
o el grupo de compra para cumplir la prestación del servicio, de la misma a sus
miembros; (ii) mantener un inventario mínimo de mercancía recibida al final de
cada mes; (iii) recibir pagos de sus miembros con el fin de cubrir gastos
operacionales; y (iv) recibir pagos relacionados a cuotas de membresía. Todas
estas gestiones necesarias deben ser informadas bajo las leyes que regulan toda
operación comercial e imponen patentes municipales, contribuciones sobre la
propiedad mueble e inmueble y contribución sobre ingresos.
Por otro lado, cada miembro del
programa en su carácter individual está sujeto al pago de impuestos como
cualquier contribuyente ordinario. Sin embargo, para poder asegurar el
funcionamiento del programa, según el propósito legislativo para el que fue
creado, la entidad que opera el programa de cadenas voluntarias no debe estar
sujeta al pago de doble tributación de patente municipal en las gestiones
necesarias a su funcionamiento tales como las antes mencionadas.
El generar obligaciones
impositivas o fiscales por las gestiones inherentes al programa conllevaría la
eliminación tácita del mismo, ya que cada comerciante para todo fin práctico
estaría sujeto al pago de impuestos dos veces por la misma actividad. Los
miembros adquieren los bienes a través del programa y luego los venden al
detal. El tributar la primera parte de la transacción (adquirir los bienes a
través del programa) atenta contra su esencia misma, lograr un balance en el
poder adquisitivo de los pequeños comerciantes. Cada miembro tributa por la
segunda parte de la transacción, puesto que es en la venta que el comerciante
miembro del programa deberá responder al fisco por la patente municipal y la
contribución sobre ingresos.
Es importante establecer que el
propósito de las enmiendas aquí propuestas es precisamente evitar que por razón
de interpretaciones equivocadas de las leyes fiscales, se ponga en riesgo de
fracasar una medida cuyo propósito es asegurar la sobrevivencia del pequeño
comerciante puertorriqueño. Con esta enmienda se asegura el buen funcionamiento
de los programas de cadenas voluntarias, lo que se traducirá en mayores
impuestos y beneficios para el Estado y los municipios una vez se generen
mayores ingresos por los pequeños comerciantes que participan del programa.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
PUERTO RICO:
Artículo 1.‑Se añade un apartado (31) a la
Sección 9 de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, para que
se lea como sigue:
“Sección 9.‑Exenciones
Se exime del pago de patentes
municipales impuestas por autorización de esta ley a:
(1)
………….
(31)
Todo volumen de
negocios generado a través de la compra y reventa (transferencia) de bienes a
las cadenas voluntarias de detallistas y servicios que constituyen la entidad
al detal organizados según las disposiciones de la Ley Núm. 77 de 25 de junio
de 1964, según enmendada, y debidamente certificados por la Administración de
Fomento Comercial. Esta exención es
únicamente a los efectos de evitar la doble tributación por concepto de
patentes municipales debido a que el detallista miembro de la entidad estará
tributando sobre dichos ingresos al momento de vender los mismos al detal.”
Artículo 2.‑Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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