Ley Núm. 105 del año 2000


(P. del S. 1344) Ley 105, 2000

Para enmendar la Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Profesión de Psicólogos en Puerto Rico

LEY NUM. 105  DEL 22 DE JUNIO DE 2000

 

Para enmendar los Artículos 15 y 17 de la Ley Núm. 96 de 4 de junio de 1983, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Profesión de Psicólogos en Puerto Rico”, a fin de fijar los derechos a cobrar por concepto de examen y otorgación de licencia.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Mediante la Ley Núm. 96 de 4 de junio de 1983, según enmendada, se regula la profesión de Psicología en Puerto Rico.  Esta Ley creó la Junta Examinadora de Psicólogos para reglamentar el ejercicio de la profesión de Psicología, adscrita a la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Salud.

 

Los Artículos 15 y 17 de la Ley Núm. 96, supra, establecen todo lo relacionado al cobro de derechos por concepto de examen, otorgación de la licencia, renovación, reciprocidad y duplicado de la misma.  Es necesario enmendar estos Artículos para ajustalos a las necesidades de la Junta Examinadora de Psicólogos.  Estos recaudos ingresarán al Fondo de Salud y serán destinados por el  Secretario de Salud para uso exclusivo de la División de Juntas Examinadoras.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 96 de 4 de junio de 1983, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 15.- Renovación

 

Las licencias de los psicólogos se renovarán cada tres (3) años a base de educación continuada, según se establezca en el Reglamento de Educación Continua, aprobado por la Junta para los efectos.

 

Los derechos a pagarse por concepto de renovación de licencia son de sesenta (60) dólares.  Una vez el profesional cumpla con los requisitos estipulados en el Reglamento de Educación Continua, la Junta le extenderá una nueva licencia que facultará legalmente al solicitante a ejercer su profesión por los tres (3) años subsiguientes.”

 

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 17 de la Ley Núm. 96 de 4 de junio de 1983, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 17.- Derechos

 

La junta deberá cobrar los siguientes derechos:

Por cada examen………………………………………..$75.00

Por la  primera licencia…………………………………. 100.00

Por la renovación de  la licencia……...……………………60.00

Por licencia por reciprocidad…………………………… 100.00

Por duplicado de cualquier licencia…...…………………   50.00

 

Los derechos así cobrados ingresarán en el Fondo de Salud, según se establece en la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, y serán destinados por el Secretario  del Departamento de Salud para el uso exclusivo de la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Salud.  Dichos derechos no serán devueltos si la persona fracasare en el examen o si lo solicita y no se presenta a tomarlo.”.

 

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir a los treinta (30) días después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

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