Ley
Núm. 105 del año 2000
(P. del S. 1344) Ley 105, 2000
Para enmendar la Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Profesión de Psicólogos en Puerto Rico
Para enmendar los
Artículos 15 y 17 de la Ley Núm. 96 de 4 de junio de 1983, según enmendada,
conocida como “Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Profesión de Psicólogos
en Puerto Rico”, a fin de fijar los derechos a cobrar por concepto de examen y
otorgación de licencia.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Mediante la
Ley Núm. 96 de 4 de junio de 1983, según enmendada, se regula la profesión de
Psicología en Puerto Rico. Esta Ley
creó la Junta Examinadora de Psicólogos para reglamentar el ejercicio de la
profesión de Psicología, adscrita a la División de Juntas Examinadoras del
Departamento de Salud.
Los Artículos
15 y 17 de la Ley Núm. 96, supra, establecen todo lo relacionado al cobro de
derechos por concepto de examen, otorgación de la licencia, renovación,
reciprocidad y duplicado de la misma.
Es necesario enmendar estos Artículos para ajustalos a las necesidades
de la Junta Examinadora de Psicólogos.
Estos recaudos ingresarán al Fondo de Salud y serán destinados por
el Secretario de Salud para uso
exclusivo de la División de Juntas Examinadoras.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 96 de 4 de junio de 1983, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo
15.- Renovación
Las
licencias de los psicólogos se renovarán cada tres (3) años a base de educación
continuada, según se establezca en el Reglamento de Educación Continua,
aprobado por la Junta para los efectos.
Los
derechos a pagarse por concepto de renovación de licencia son de sesenta (60)
dólares. Una vez el profesional cumpla
con los requisitos estipulados en el Reglamento de Educación Continua, la Junta
le extenderá una nueva licencia que facultará legalmente al solicitante a
ejercer su profesión por los tres (3) años subsiguientes.”
Artículo 2.- Se enmienda el
Artículo 17 de la Ley Núm. 96 de 4 de junio de 1983, según enmendada, para que
se lea como sigue:
“Artículo
17.- Derechos
La
junta deberá cobrar los siguientes derechos:
Por cada examen………………………………………..$75.00
Por
la primera licencia………………………………….
100.00
Por la renovación de la licencia……...……………………60.00
Por licencia por reciprocidad…………………………… 100.00
Por duplicado de cualquier licencia…...………………… 50.00
Los
derechos así cobrados ingresarán en el Fondo de Salud, según se establece en la
Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, y serán destinados por el
Secretario del Departamento de Salud
para el uso exclusivo de la División de Juntas Examinadoras del Departamento de
Salud. Dichos derechos no serán
devueltos si la persona fracasare en el examen o si lo solicita y no se
presenta a tomarlo.”.
Artículo 3.- Esta Ley
comenzará a regir a los treinta (30) días después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
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publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Simpre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
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