Ley
Núm. 107 del año 2000
(P. del S. 1860) Ley 107, 2000
Para enmendar la Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico
Para enmendar el
inciso (d) de la Sección 2 del Artículo IV y la Sección 5 del Artículo VI de la
Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como “Ley de
la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico”, a fin de ampliar el grupo de beneficiarios del Seguro de
Salud.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Reforma de los Servicios de Salud de
Puerto Rico, mediante la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según
enmendada, marcó el comienzo de una nueva era en los servicios
médico-hospitalarios. Esta persigue
brindar a todos los residentes de la Isla acceso a cuidados médicos de calidad,
independientemente de las condiciones económicas y capacidad de pago de quien
los requiera. La creación de la
Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico fue el primer paso importante
para garantizar a los médico-indigentes servicios de calidad.
La Sección 5 del Artículo VI de la Ley
Núm. 72, antes citada, dispone quienes serán los beneficiarios de los seguros
de salud establecidos en la Ley. Las
personas certificadas por el Programa de Asistencia Médica del Departamento de
Salud, hasta el 200% del nivel de pobreza
local. Los miembros de la Policía de Puerto Rico y sus familiares que opten por
participar y seleccionar el Plan. Los
veteranos y sus familiares, certificados por el Programa Federal de Asistencia
Médica.
Es nuestro deseo que todos los puertorriqueños
tengan acceso a un sistema de cuidado de salud de la más alta calidad. Esto como parte de nuestro interés por
continuar mejorando lo que se ha iniciado con la Reforma de Salud de 1993. Por lo cual, es el momento adecuado para
extender el plan de seguros de salud a todos los empleados del sector,
empleados de pequeñas y medianas empresas, y los veteranos.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso
(d) de la Sección 2 del Artículo IV de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de
1993, según enmendada, para que se lea como sigue:
“ARTICULO IV
ADMINISTRACION DE SEGUROS DE SALUD DE PUERTO RICO
Sección
2.- Propósitos, Funciones y Poderes.-
La Administración será el organismo
gubernamental encargado de la implantación de las disposiciones de esta Ley. A
estos fines, tendrá los siguientes poderes y funciones, que radicarán en su
Junta de Directores:
(a)
. . .
(d) La Administración
podrá representar a otras entidades públicas y alianzas o conglomerados privados
que lo interesen y así lo soliciten.”
Artículo 2.- Se enmienda la Sección 5 del Artículo VI de
la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, para que se lea
como sigue:
“ARTICULO VI
PLAN DE SEGUROS DE SALUD
Sección 5.- Beneficiarios del Seguro de Salud.-
Todos los residentes de Puerto Rico podrán
ser beneficiarios de los seguros de salud que se establecen por la implantación
de esta Ley, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos, según corresponda:
(a) Sean identificadas y
certificadas por el Departamento, según lo provisto por la Sección 1 del
Artículo VI de esta Ley. Disponiéndose,
que las personas elegibles a recibir beneficios de salud federales obtendrán
sus servicios, según lo dispuesto por la legislación o reglamentación federal
aplicable, teniendo, además, derecho a los servicios de salud estatales
disponibles y adecuados para su condición que no estén cubiertos bajo los
beneficios de salud federales.
(b) Los miembros de la
Policía de Puerto Rico, sus cónyuges e hijos, conforme a lo dispuesto en la Ley
Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada. Este beneficio se mantendrá vigente cuando el miembro de la
Policía de Puerto Rico falleciere por cualquier circunstancia, mientras el
cónyuge supérstite permanezca en estado de viudez y los hijos sean menores de
veintiún (21) años de edad o aquellos mayores hasta veinticinco (25) años de
edad, que se encuentren cursando sus estudios post-secundarios. La Policía de Puerto Rico consignará en su
presupuesto de gastos los fondos para mantener vigente el seguro de salud para
estos beneficiarios, mediante una aportación equivalente a la aportación
patronal que recibía el miembro de la
Policía al momento de fallecer para beneficios de salud.
El Secretario de Hacienda transferirá a la
Administración el monto de la aportación patronal que se consigna en el
Presupuesto General de Gastos para la cubierta de beneficios
médico-hospitalarios al amparo de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según
enmendada, y la aportación correspondiente para mantener vigente el beneficio
de los seguros de salud para los cónyuges e hijos, cuando el policía
falleciere.
Los miembros de la Policía de Puerto Rico
que opten por utilizar la aportación patronal para adquirir otro plan médico en
el mercado, no participarán del plan establecido en esta Ley.
(c) Los empleados del Gobierno
Central de Puerto Rico, sus dependientes directos, y dependientes opcionales,
según definidos en el Plan de Implantación de la Administración. El Secretario
de Hacienda transferirá a la Administración el monto correspondiente a la
aportación patronal de los empleados públicos. La diferencia correspondiente
para cubrir el costo total de la prima de seguros para la cubierta
médica-hospitalaria en los casos de la cubierta individual como familiar para
los empleados y sus dependientes directos provendrá de los fondos asignados por
la Oficina de Gerencia y Presupuesto. En el caso de empleados públicos casados
entre sí, se transferirán a la Administración las aportaciones de ambos para
que puedan ser elegibles. Los empleados públicos que opten por utilizar la
aportación patronal para adquirir otro plan médico en el mercado, y que a su
vez hayan sido identificados y certificados por el Departamento, según lo provisto
por la Sección I del Artículo VI de esta Ley, no participarán del Seguro de
Salud del Gobierno de Puerto Rico. Los empleados públicos tendrán la opción de
extender la cubierta médica-hospitalaria a sus dependientes opcionales, y el
empleado sufragará en su totalidad el costo de la cubierta.
(d) Los pensionados del Gobierno
Central del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según el Plan de Implantación
establecido por la Administración. El Secretario de Hacienda transferirá a la
Administración el monto correspondiente a la aportación patronal de los
pensionados de las agencias del Gobierno Central. Los pensionados tendrán la opción de extender la cubierta
médica-hospitalaria a sus dependientes directos y opcionales y el pensionado
sufragará en su totalidad el costo de la cubierta. Los pensionados que opten
por utilizar la aportación patronal para adquirir otro plan médico en el
mercado, no participarán del plan establecido en esta Ley.
(e)
Los empleados de pequeñas y medianas empresas, según definido en la Sección 121
del Título 13 del Código de Reglamentación Federal, que interesen acogerse al
plan establecido por esta Ley, y que accedan, de tener derecho a ello, que su
patrono transfiera a la Administración o al Asegurador el monto correspondiente
por concepto de la aportación patronal, más el pago de la aportación del
empleado hasta cubrir el costo de la prima del seguro para la cubierta de
beneficios médico-hospitalarios, tanto para la cubierta individual como
familiar; salvo en el caso en que la aportación
patronal cubra la totalidad del costo de la cubierta.
(f)
Los veteranos, sus cónyuges e hijos, certificados por el Programa Federal de
Asistencia Médica, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de
1980, según enmendada.
(g) Los veteranos, sus cónyuges e hijos menores de
ventiún (21) años que dependan de sus padres para su cuido y manutención, que
de interesarlo paguen a la Administración o al Asegurador el monto
correspondiente por concepto del costo de la prima del seguro para la cubierta
de beneficios médico-hospitalarios, tanto para la cubierta individual como la
familiar.”
Artículo 2.-
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
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documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y
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hace como un servicio público a la comunidad. Simpre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
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