Ley
Núm. 110 del año 2000
(P. del S. 2163) Ley 110, 2000
Ley del Estado Digital de Puerto Rico
Para adoptar la “Ley del Estado Digital de Puerto Rico”, a
fin de disponer que determinadas transacciones gubernamentales podrán hacerse
electrónicamente.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La evolución de la tecnología, la cual ha
tenido impactos que han transformado todos los aspectos de nuestra vida,
también ha impactado al Gobierno. La tecnología ha cambiado las expectativas
del público en relación con la facilidad de acceso, duplicación y entrega de
documentos públicos y como resultado, las agencias están recibiendo un mayor
número de solicitudes de documentos, que se esperan sean atendidas cada vez más
rápidamente. El Gobierno debe responder por medio de un fax, una llamada
telefónica o por correo electrónico a lo que anteriormente se resolvía por
medio de una visita. Hoy día, es una práctica común que las agencias procesen,
masivamente, archivos electrónicos computadorizados, para lo cual se requiere
desarrollar programas especializados que manejen en los expedientes la
información específica que se requiere.
La Red de Internet interlaza una
serie de herramientas que permiten, de manera única, el acceso del público a
información en manos del Gobierno. Es un medio que puede ser una biblioteca,
una caseta de votación, un noticiero, todos mezclados en un dinámico
proceso. Mundialmente, los gobiernos
están utilizando la tecnología digital para reestructurar y mejorar los métodos
de informar y proveer servicios a los ciudadanos. Consistente con estos
principios, es parte importante de la agenda de este Gobierno el compromiso
formal de prestar servicios eficientes por lo que constantemente, se evalúan
los procedimientos y se adopta nueva tecnología que produzca un mejor gobierno,
trabajando a un costo menor.
La Asamblea Legislativa
considera que la esencia del servicio público es reglamentar, inspeccionar,
educar, entrenar, examinar, construir, facilitar el quehacer diario y cuidar de
la sociedad en que vivimos. Esta medida es una forma adicional que se adopta
para integrar la tecnología al servicio público, aumentando así la capacidad de
las operaciones de numerosas agencias y organismos gubernamentales.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.-
Esta Ley se conocerá como “Ley del Estado Digital de Puerto Rico”.
Artículo 2.- Se dispone que, a partir de las fechas
que a continuación se establecen, las siguientes transacciones gubernamentales
se podrán tramitar electrónicamente:
(a) A
partir del 15 de diciembre de 2001:
(1)
solicitudes
de certificados de matrimonio y nacimiento;
(2)
solicitudes
de antecedentes penales y de buena conducta;
(3)
radicaciones
corporativas y de registros de marcas;
(4)
solicitudes
de préstamos ante sistemas de retiro y la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
(5)
solicitudes
de financiamiento ante el Banco de Desarrollo Económico;
(6)
solicitudes
de empleo en todas las agencias e instrumentalidades del Gobierno, excepto en
los municipios y en la Universidad de Puerto Rico;
(7)
reservaciones
de espacio en la Autoridad de Transporte Marítimo;
(8)
reservaciones
en los centros vacacionales que opera el Gobierno;
(9)
inclusión
en los registros de licitadores elegibles para participar en subastas de cada agencia o instrumentalidad,
con excepción de los municipios y la Universidad de Puerto Rico;
(10) acceso electrónico a los textos de todas
las medidas radicadas ante las Secretarías del Senado y la Cámara de
Representantes de Puerto Rico, al igual que los informes en torno a éstos,
récords de votación, textos de aprobación final y textos enrolados;
(11)pagos de sustento de
menores; y
(12)la radicación de solicitudes
de asesoramiento laboral o de administración de los recursos humanos. La
radicación de nominaciones para participar en los adiestramientos. La solicitud
para contratar servicios profesionales en la preparación de planes de
clasificación y de retribución para empleados, administración de exámenes,
normas de reclutamiento, sistemas de evalucaión y reglamentos de personal, todo
ello provisto por la Oficina de Asesoramiento Laboral y Recursos Humanos.
(b) A partir del 15 de diciembre de 2002:
(1)
la
radicación de todas las planillas contributivas requeridas por ley, incluyendo
pero no limitado a las de ingresos, retención y arbitrios;
(2)
solicitudes
de beneficios de desempleo, tarjeta de salud y ayudas asistenciales y
beneficios de programas sociales que estén vigentes;
(3)
permisos
de uso y otras solicitudes ante la Administración de Reglamentos y Permisos;
(4)
solicitudes
no relacionadas a préstamos ante los diversos sistemas de retiro;
(5)
solicitudes
de empleo en los municipios, consorcios municipales y la Universidad de Puerto
Rico;
(6)
inclusión
en los registros de licitadores elegibles para participar en subastas de los
municipios, consorcios municipales y la Universidad de Puerto Rico;
(7)
acceso
a la transmisión en video y audio de las sesiones de los Cuerpos Legislativos;
(8)
pago
de multas de tránsito;
(9) solicitudes
de licencia de conducir y renovación de licencias; y
prestación
de fianzas.
(c) A
partir del 15 de diciembre de 2003:
(1)
solicitudes
de licencias de caza, embarcaciones y demás solicitudes requeridas por el
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales;
(2) la participación en audiencias públicas de comisiones
legislativas mediante teleconferencia, previo arreglo con la Secretaría del
Cuerpo Legislativo correspondiente;
(3)
sellos profesionales electrónicos.
Disponiéndose, que las entidades
gubernamentales determinarán cuáles otras transacciones o servicios podrían
prestarse al público por medios electrónicos. No obstante, no estarán obligadas
a prestar servicios si es irrazonable, impráctico o si existiera algún
impedimento legal o constitucional para ello. Disponiéndose además que toda
agencia que realize transacciones por internet según se dispone en esta Ley
deberá enviar a la mayor brevedad un recibo electrónico de la transacción.
Artículo 3.- A partir del 15 de diciembre de 2001,
los documentos relacionados con subastas y solicitudes de propuestas, al igual
que las adjudicaciones de las juntas de subastas de todas las agencias,
organismos e instrumentalidades del Gobierno, se publicarán en la Red de
Internet, donde se mantendrá en línea el expediente electrónico de cada subasta
por no menos de noventa (90) días después de su adjudicación.
Artículo 4.- Las agencias coordinarán con la Oficina
de Gerencia y Presupuesto las evaluaciones, cambios específicos que sean
necesarios en los sistemas y la asignación de fondos para cumplir con las
disposiciones de esta Ley.
Artículo 5.- Las agencias que no cumplan con los
términos y disposiciones que establece esta Ley estarán sujetas al recurso de mandamus por aquellos ciudadanos que
hayan intentado realizar sus transacciones electrónicamente.
Artículo 6.-
Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Simpre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
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