Ley
Núm. 111 del año 2000
(P. del S. 2415) Ley 111, 2000
(Conferencia)
Ley Uniforme de Normas de Compras para la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico
LEY NUM. 111 DEL 30 DE JUNIO
DE 2000
Para establecer la "Ley
Uniforme de Normas de Compras para la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto
Rico", a fin de que los procesos de adquisición que se lleven a cabo en la
Rama Ejecutiva sean uniformes, y a la
misma vez, lo suficientemente flexibles para ajustarse a las necesidades
particulares de cada organismo gubernamental; reorganizar la Junta Reguladora
de Especificaciones, Estándares y Control de Calidad para las Compras de
Gobierno; crear un solo cuerpo revisor
de los procesos de adquisición; autorizar a los jefes de los organismos
gubernamentales a reglamentar los procesos de adquisición; adoptar un glosario
común en el campo de adquisición ; y establecer penalidades.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
Reconociendo las necesidades
particulares de las agencias, la urgencia y premura de las adquisiciones, y
evitando la burocracia excesiva a los suplidores, es menester que cada agencia
pueda llevar a cabo la adquisición de bienes, obras y servicios no
profesionales en una forma económica y ágil, pero a su vez salvaguardando la
pureza de la gestión pública mediante el establecimiento de unas normas básicas
que sirvan de guía y provean uniformidad al proceso de compra del Gobierno de
Puerto Rico.
A raíz de la Segunda Guerra
Mundial, cobran auge los procesos de compra en el Gobierno federal y de los
estados de los Estados Unidos de América. Por
vía de la legislación de compra del estado de Nueva York, y obligados a
seguir unos mecanismos específicos de compra con fondos federales, llegan a
Puerto Rico las primeras normas reguladoras de los procesos de compra. Utilizando como base la legislación de Nueva
York, en Puerto Rico se desarrolló el campo, mediante cartas circulares y otras
normas administrativas emitidas por el Secretario de Hacienda (entonces, Secretario del Tesoro). Para regular las
compras gubernamentales, se creó la Oficina de Compras, que posteriormente
sería el Negociado de Compras, Servicios y Suministros del Departamento de
Hacienda. Es en el año 1954 cuando se
aprueba la Ley Núm. 96 de 29 de junio de 1954, conocida como la “Ley de
Compras de Puerto Rico”. La aplicación
de esta Ley y las normas y
procedimientos que se adoptaron a su amparo marcaron hasta nuestros tiempos los
mecanismos de compra en todo el Gobierno de Puerto Rico.
Para los años sesenta
(60) el Negociado
de Compras, Servicios y Suministros se había convertido, además de un brazo
regulador y fiscalizador, en un ente que prestaba servicios directos a las
agencias para facilitar las compras que éstas tenían que llevar a cabo,
evitándoles así que tuvieran que dedicar tiempo y recursos a gestiones
indirectas que le consumían tiempo y presupuesto, así como les desviaba de sus
actividades principales.
Para el 1968, la
Comisión para la Reorganización de la Rama Ejecutiva, entre los hallazgos y
conclusiones que hizo, recomendó la creación de una agencia que recogiera todas
las actividades de servicios auxiliares de las agencias y se dedicara
exclusivamente a prestarle servicios a éstas para liberarles tiempo,
presupuesto y recursos, de manera que pudieran dedicarlos a trabajos y
servicios directos a sus clientes.
En el año 1971 se creó la
Administración de Servicios Generales, en adelante “la Administración”,
teniendo como una de sus funciones absorber el Negociado de Compras, Servicios
y Suministros del Departamento de Hacienda.
Organizada la Administración, en 1974 se adoptó su ley habilitadora
mediante la cual se definieron claramente todas las actividades relacionadas
con las actividades de compra en el Gobierno y se recogieron éstas en normas
claras, específicas y detalladas. Por primera vez esta jurisdicción tuvo un
ordenamiento gubernamental detallado de compras, subastas y contratos.
Desde sus inicios, no todas
las agencias de la Rama Ejecutiva estuvieron bajo la jurisdicción de la
Administración en su programa de compras. Con el devenir de los tiempos y las
reorganizaciones que ha tenido la estructura gubernamental, otras agencias ya
no se encuentran bajo la jurisdicción de la Administración.
Algunos organismos
gubernamentales que no están bajo la jurisdicción de la Administración han
adoptado las normas de ésta como suyas. La Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991,
según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico de 1991", establece que la reglamentación de
la Administración será norma supletoria a ella.
Como consecuencia de todos los
cambios habidos durante los últimos veinte (20) años, sin un plan científico
ni un ordenamiento jurídico organizado, se han desarrollado normas de compra a
lo largo de todo el campo gubernamental que, aunque toman como base las normas
de la Administración, se han alterado en forma sustancial creando con ello
diversos sistemas de compra en el Gobierno, en algunos casos con lagunas y en
otros con burocracia excesiva, lo que ha traído un disloque en el campo del
comercio gubernamental.
El disgusto y desasosiego que
ha traído a la industria y el comercio los altos costos de ser suplidor de Gobierno,
debido a la proliferación de normas diversas y dispersas y de requerimientos
repetitivos, también tiene sus efectos en el personal gubernamental que no
puede especializarse en el campo mercantil gubernamental por lo excesivamente
variado y contradictorio del mismo.
Las instituciones de enseñanza
mayor han hecho su esfuerzo por resolver esta situación, creando nuevos campos
de estudios especializados en el comercio gubernamental, pero el mismo no ha
sido tan efectivo como se desearía, por la diversidad de enfoques, procesos y
mecanismos que usan los organismos gubernamentales.
Cuarenta y seis (46) años
después de la primera Ley de Compras y veintisis (26) años después de haberse
adoptado normas administrativas de compra, aunque todavía mantienen vigencia
los principios de derecho e instituciones establecidas originalmente, es
necesario adoptar una legislación que dé forma y sentido al comercio
gubernamental, que establezca unas guías y normas comunes, pero que permita
flexibilidad, de suerte que se ajuste a las necesidades de cada agencia en
particular sin violentar la hegemonía de unas normas uniformes en todo lo
susceptible de ser uniforme en un proceso de compras.
Se ha identificado que la
uniformidad en los procesos de compra de Gobierno y la garantía de la
particularidad de necesidades de cada organismo gubernamental se logra mediante
la adopción de una ley que defina uniformemente la terminología técnica del
campo; que establezca uniformidad en los requisitos de enseñanza de los
profesionales que llevarán a cabo estos procesos; que provea mecanismos para
mantener accesible entre los organismos gubernamentales la información
estadística sobre las compras, contratos, incumplimientos y beneficios de
diversos tipos de compra; que permita
la agrupación de necesidades comunes para abaratar costos; que establezca como
actividad indispensable para la calidad y ética en las compras que se centralice
la actividad reguladora,
fiscalizadora, orientadora,
adiestradora y educadora; que faculte a los organismos rectores de
compras a reclutar y trasladar libre de costos para el Gobierno, el
"expertise", y los conocimientos de
la tecnología moderna de las empresas,
industrias privadas e
instituciones de altos niveles de enseñanza; que facilite la importación de la
tecnología moderna en el campo mercantil gubernamental; que establezca parámetros sobre los criterios ambientales
de bienes, obras y servicios no profesionales; que identifique las funciones y
deberes de los organismos gubernamentales especializados en las diversas
facetas de este campo; que mantenga avenidas abiertas para que cada organismo
gubernamental procese sus necesidades comerciales dentro de sus necesidades
particulares, recursos específicos y capacidad económica; y que establezca los
mecanismos necesarios para analizar, estudiar y adjudicar rápidamente los
cambios tecnológicos en el mercado universal.
Se hace necesario, que en la
era de la cibernética, de cara a un nuevo milenio, la Rama Ejecutiva del
Gobierno de Puerto Rico adopte una ley uniforme, dinámica, flexible y económica
para que cada organismo pueda procesar sus necesidades de compra de forma ágil.
Esta Ley prohibe que, en
esta era cibernética y de economía globalizada, nuestro gobierno se haga
cómplice del discrimen, abierto o producto del desconocimiento, contra Puerto
Rico, prohibiendo adquirir bienes y servicios a personas naturales o jurídicas
que no den a Puerto Rico un trato generalmente igual al que hace disponible en
los estados de los Estados Unidos. Hace
posible además que la compra se haga con una fuente de abasto localizada fuera de Puerto Rico. Estas disposiciones facilitarán el llamado
"electronic procurement".
La presente Ley tiene como
propósito establecer unas normas de compras para la Rama Ejecutiva del Gobierno
de Puerto Rico, mediante las cuales cada una de las agencias o dependencias
gubernamentales de la Rama Ejecutiva puedan adquirir bienes, obras y servicios
no profesionales mediante un procedimiento uniforme que promueva la economía,
agilidad y la competencia.
El propósito de este
nombramiento de la Junta de Reconsideración de Subasta por terminos
iniciales y después por terminos de
diez (10) años, es para que los miembros de esta Junta tengan una independencia
igual a la Judicatura y así cada dos (2) años con este sistema el Gobernador de
turno pueda nombrar un nuevo miembro.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
PARTE I: INTRODUCCION
Artículo 1.- Título –
Esta Ley se conocerá como “Ley Uniforme de Normas de Compras del
Gobierno de Puerto Rico”.
Artículo 2.- Política Pública –
Se declara como política pública del
Gobierno de Puerto Rico la uniformidad en sus procesos de adquisición de
bienes, obras y servicios no profesionales, de manera que se promueva la
competencia entre el mayor número de licitadores; se adquiera la más alta
calidad al menor costo posible; se garantice el máximo rendimiento de los
dineros públicos; se efectúe de forma justa, imparcial, con total apertura,
asegurando que de toda gestión se lleve récord escrito, conservado por un
período fijo y accesible al público.
Las normas de compras
establecidas en esta Ley regirán de guía a las agencias en sus procesos de
adquisición de bienes, obras y servicios no profesionales y proveerán
uniformidad al proceso de compra del Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 3.- Jurisdicción –
Las disposiciones de esta Ley
aplicarán a todas las agencias, departamentos, instrumentalidades, y a todo organismo gubernamental adscrito a la Rama Ejecutiva del Gobierno,
con excepción de la Oficina de Etica
Gubernamental y de las corporaciones públicas. Será norma supletoria para las subdivisiones políticas de la Rama
Ejecutiva y podrá servir de guía o ser adoptada por las otras Ramas del
Gobierno.
Artículo 4.- Alcance -
Las disposiciones de esta Ley
establecen los procesos de planificación y procesamiento de diversos métodos de
adquisición, manejo de los procesos,
administración de todo tipo de contrato de adquisición de bienes, servicios no
profesionales y obras públicas de propiedad mueble, que llevarán a cabo los
organismos gubernamentales, las cuales son exclusivas y particulares para ello,
y toda venta de propiedad mueble gubernamental.
Todas las figuras contractuales
establecidas por los códigos y leyes de Puerto Rico o establecidas por la
práctica general de comercio existentes o que en el futuro se creen, son
válidas en los procedimientos de adquisición
del Gobierno, siempre y cuando no atenten contra la moral y las buenas
costumbres, tales como, pero sin limitarse a compra, compras a plazos,
arrendamiento, arrendamiento financiado, alquiler, “trade-in”, permuta,
donación. Los bienes, obras y servicios
comunes a todos los organismos gubernamentales y que son objeto de contratos
anuales o de selección múltiple otorgados por la Administración, previa subasta
formal, podrán adquirirse por las agencias mediante el uso de dichos contratos.
Los artículos que puedan adquirirse
directamente en el comercio local con la
tarjeta de crédito de la Administración, (PRGSA Procurement Card) se
adquirirán en cada organismo
gubernamental por los compradores autorizados a manejar la tarjeta de compras
del Gobierno.
Artículo 5.- Definiciones –
Los siguientes términos,
palabras y frases usados en esta Ley tendrán el significado que se indica a
continuación:
(a)
Administración -
Administración de Servicios Generales del Gobierno de Puerto Rico,
creada por el Plan de Reorganización Núm. 2 de 1971, reestructurada por la Ley
Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la
Administración de Servicios Generales".
(b)
Adquisición
- acto de procurar, obtener o conseguir servicios o bienes muebles en
existencia o bienes muebles y obras que se puedan traer a existencia.
(c)
Adquisición
Experimental - aquella compra que se lleva a cabo para usarse por primera
vez en el Gobierno, con el propósito de determinar si es útil y beneficiosa
para el Gobierno o para una agencia en específico.
(d)
Bienes - aquellas cosas muebles o intelectuales que
se necesitan para el diario funcionamiento de los organismos gubernamentales o
para que éstos presten servicios.
(e)
Compra -
medio de adquirir una cosa o una obra a cambio de un pago en dinero. El
término “compra” se usa en esta Ley indistintamente por el de “adquisición”.
(f)
Comprador
- personal gerencial certificado por el Instituto de Adiestramiento de la
Administración para efectuar procesos de adquisición.
(g)
Contratos
Anuales - aquéllos otorgados por la Administración contra los cuales las
agencias se pueden proveer de artículos y servicios de uso continuo y común, lo
que hace necesario tener siempre un contrato vigente para cada asunto sin
interrupciones y al momento de convocar la subasta, al no poder ser
determinados en términos numéricos la cantidad de bienes que adquirirá la
agencia o las ocasiones en que éstas solicitarán la prestación de servicios o
la ejecución de obras.
(h)
Contratos
de Selección Múltiples - aquellos contratos para adquirir artículos donde
exista una gran variedad, tipos y modelos y donde no se puede precisar la
cantidad a adquirirse ni qué organismo lo va a utilizar, cuyo propósito es
facilitar a la agencia compras directas contra
los contratos de bienes y servicios que más se ajusten a sus
necesidades.
(i)
Convocatoria
por Invitación - es aquella convocatoria que se hace a los licitadores
debidamente registrados en el Registro de Licitadores Central.
(j)
Documento
- comprenderá todo papel, libro,
folleto, fotografía, película, microforma, cinta magnetofónica, mapa, dibujo,
plano, cinta magnética, disco, video cinta o cualquier otro material leído por
máquina y cualquier otro material informativo sin importar su forma o
características físicas, existente o que en el futuro se invente. Incluye
también los generados de forma electrónica, aunque nunca sean impresos en papel
u otro medio distinto al creado originalmente. El material bibliográfico, o de
museo, adquirido para propósitos de exposición, consulta u otros relacionados y
las publicaciones no están incluidos en la definición del término
"documento".
(k)
Especificación
- descripción clara, concisa y definida de las características técnicas,
físicas, funcionales, estéticas y de calidad de un material, equipo, producto,
obra o servicio solicitado.
(l)
Especificación
Estándar - especificación aprobada y
adoptada por la Junta Reguladora de Especificaciones, Estándares y Control de
Calidad para las compras del Gobierno.
(m)
Expediente
- récord formal que se levanta de toda
gestión de adquisición en el Gobierno.
(n)
Instituto
de Adiestramiento para Compradores - división de la Administración encargado en
desarrollar y promocionar programas de estudio y adiestramiento continuo en los
procesos de adquisición.
(o)
Junta
Central de Reconsideración de Subastas - organismo que tendrá jurisdicción para
atender todas las reconsideraciones de las subastas que celebren los organismos
gubernamentales.
(p)
Junta
Reguladora de Especificaciones, Estándares y Control de Calidad para las
Compras del Gobierno - cuerpo consultivo de la Administración en la
redacción, revisión y aprobación de patrones o especificaciones modelos a
utilizarse en los procedimientos de adquisición.
(q)
Junta
de Subasta - cuerpo, cuyos miembros nombrados por las agencias, actúa como organismo
administrativo de estudio, evaluación y adjudicación de subastas y que se rige
por su propio reglamento.
(r)
Junta
de Subasta Central - la Junta de Subastas de la Administración.
(s)
Licitador
- cualquier persona natural o jurídica interesada en contratar y comparecer a
las subastas del Gobierno.
(t)
Muestras
- cualquier equipo, material o producto que sea necesario evaluar físicamente o
someter a examen de laboratorio para verificar
si cumple con las especificaciones de la subasta.
(u)
Obras
Públicas - cualquier trabajo de construcción, reconstrucción, alteración,
ampliación, mejora, reparación, conservación o mantenimiento de estructuras
propiedad del Gobierno.
(v)
Período
de Retención - término durante el cual
se debe conservar y mantener un documento.
(w)
PRGSA
Procurement Card - tarjeta de crédito del gobierno para ser
usada por los compradores de las agencias autorizados por los jefes de dichas
agencias a adquirir bienes en el comercio bajo contrato especial con el
Gobierno a través de la Administración.
(x)
Registro
Central de Licitadores - registro público, disponible en el internet,
en el cual constan las personas naturales o jurídicas que cumplen con los
requisitos establecidos por la Administración y que interesan hacer negocios
con el Gobierno o participar en los procesos de adquisición de cualquier
organismo gubernamental.
(y)
Servicios
no Profesionales - todo servicio que
para prestarlo no requiera un título universitario.
(z)
Universal
Public Purchasing Certification Council
- organismo que certifica los compradores
en adquisición gubernamental.
PARTE II: PLANIFICION, ESTIMADOS
DE CONSUMO Y ESTUDIOS
Artículo 6.- Sistema de Información de Compra –
Todo comprador de Gobierno
deberá estar al tanto de las tendencias y fluctuaciones del mercado, así como
de los adelantos y descubrimientos de la industria. Será obligación de la
Administración compilar las estadísticas de compra en el Gobierno. Para ello se
establecerá un Sistema de Información de Gerencia de Compras Gubernamentales
mediante el cual se mantendrán dichas estadísticas. Este sistema de información
servirá de base para llevar a cabo estudios de mercadeo gubernamental,
establecer estándares de compra en el Gobierno y desarrollar normas y
procedimientos dinámicos a la par con las tendencias mundiales de
mercadeo. La Administración creará los mecanismos necesarios para que dicha
información se compile, se procese, se analice y se haga accesible al público
mediante sistemas electrónicos conforme las normas que establezca el Comité del Gobernador sobre Sistemas de
Información (COGSSI). Estos mecanismos y reglamentación deberán ser creados
dentro del término de ciento ochenta (180)
días de aprobada esta Ley.
Artículo 7.- Especificaciones –
Toda adquisición que se efectúe
en el Gobierno tendrá que incluir una especificación clara, precisa y detallada
de lo que se vaya a adquirir. En
aquellos casos en que la Junta Reguladora de Especificaciones, Estándares y
Control de Calidad para las Compras de Gobierno, haya adoptado una
especificación estándar, ésta tendrá que usarse en toda compra que se lleve a
cabo para el bien, obra o servicio, a menos que la agencia adquirente haya
solicitado y obtenido un relevo de dicha Junta Reguladora. Estas
especificaciones serán de dominio
público y se publicarán anualmente en un documento público preparado para esos
efectos.
(a)
Ningún
documento cubierto bajo el Artículo 6 será considerado confidencial ni
privado. Los informes que publique periódicamente la
Administración deberán ser precisos y completos en cuanto a la información
pública. La administración cobrará al público un cargo razonable por copias de
dichos documentos.
PARTE III: JUNTA REGULADORA DE
ESPECIFICACIONES, ESTANDARES Y CONTROL DE CALIDAD PARA LAS COMPRAS DEL
GOBIERNO.
Artículo 8.- Junta Reguladora de Especificaciones, Estándares y Control de Calidad para las Compras de Gobierno –
La Junta Reguladora de la
Administración será la Junta Reguladora de Especificaciones, Estándares y
Control de Calidad para las compras del Gobierno la cual estará compuesta de un
(1) representante de la Administración de Desarrollo Económico y Comercio, uno
(1) del Secretario del Departamento de Recursos Naturales, uno (1) del
Secretario de Asuntos del Consumidor, uno (1) del Administrador de Fomento
Económico, el Administrador de Servicios Generales que será su Presidente y dos
(2) miembros adicionales quienes no podrán ser empleados o funcionarios del
Gobierno ni llevar a cabo funciones relacionadas directa ni indirectamente con
gestiones comerciales con el Gobierno y podrán cobrar dietas equivalentes a la
dieta mínima establecida en el Codigo Político para los miembros de la Asamblea
Legislativa.
La Junta actuará como asesora de
compradores y de las Juntas de Subastas
de las agencias y preparará y revisará patrones o especificaciones modelos, las
cuales serán aplicadas a toda compra de bienes o servicios no profesionales
hasta que sean derogadas o enmendadas. La Junta también evaluará las
solicitudes de las agencias que deseen ser eximidas del cumplimiento de la
presente Ley, respecto a los patrones o
especificaciones a ser aplicados a toda compra de bienes o servicios no
profesionales, por razón de la naturaleza técnico-especializada de la agencia o
por cualquier otra razón que aprobare la Junta.
La Junta podrá requerir al
Comisionado de Seguros de Puerto Rico orientación y guías sobre tipos de
pólizas, fianzas y seguros que deben requerir las agencias en los diversos
procedimientos de adquisición.
Todo licitador, comerciante o
industrial interesado podrá
inspeccionar los patrones o especificaciones modelos y someter a la
Junta sus recomendaciones, según ésta lo prescriba mediante reglamento. El
Administrador proveerá a la Junta los recursos necesarios para el
funcionamiento de la Junta y ésta podrá solicitar ayuda técnica, servicios y
cooperación de entidades gubernamentales y privadas para el desempeño de sus
deberes.
Artículo 9.- Registro Central de Licitadores –
El Registro de Licitadores de la
Administración se convertirá en el Registro Central de Licitadores del
Gobierno, el cual está clasificado de acuerdo al bien, obra o servicio
profesional o no profesional que ofrece todo proveedor que interese hacer
negocios con el Gobierno. Toda persona natural o jurídica que resida en Puerto Rico y que interese
participar en los procesos de compra de cualquier organismo gubernamental
deberá registrarse cada dos (2) años fiscales en el Registro de Licitadores
Central del Gobierno en la Administración.
Si como parte del proceso del
registro se le requiere a un licitador que produzca documentos expedidos por
agencias del gobierno, tales como certificados de incorporación, o de deuda
contributiva, el licitador tendrá la opción de procurar y producir tales
documentos o de autorizar a la
Administración a procurar los mismos adelantándole mediante cheque el importe
de los derechos o costos que las diversas agencias requerirían por la
expedición de tales documentos. Tal
autorización será equivalente a haber radicado a tiempo tales documentos.
La Administración tendrá a su
cargo la preparación, administración y manejo de dicho Registro. El Registro
estará disponible en una página de Internet y la Administración proveerá la
información libre de costo a todo organismo gubernamental. La Administración estará obligada a publicar, por lo menos dos (2) veces al año, avisos en
la prensa escrita, radial y por Internet para convocar a registrarse a toda
persona natural o jurídica interesada en entrar al mercado gubernamental.
Todo organismo gubernamental viene
obligado a utilizar dicho registro y a suplirle a la Administración información
sobre contratistas, cumplimiento e incumplimiento de contratos. La Administración viene obligada a suplir a
todo organismo gubernamental, que lo solicite, información sobre el historial
contractual de cualquier licitador y contratista.
El Administrador del Registro
tendrá los siguientes deberes y facultades:
(a)
Evaluar,
bajo los mismos criterios objetivos, a todo licitador que posiblemente
contratará con el Gobierno, a los efectos de asegurarse que los organismos
gubernamentales solamente contraten con personas naturales o jurídicas de
solvencia moral y económica que puedan demostrar que cumplirán cabalmente los
términos de cualquier contrato.
(b)
Asegurar
que a todo licitador se le exijan los mismos requisitos para licitar evitando
así el discrimen y el favoritismo.
(c)
Velar
por que cada licitador cumpla real y efectivamente con los requisitos
necesarios para validar la contratación en el Gobierno, de suerte que a un
licitador no se le exija en varias ocasiones durante un mismo período, el
cumplimiento de los mismos requisitos por diversos organismos gubernamentales.
(d)
Publicar
para conocimiento de todos los licitadores, los requisitos que deben llenar
quienes quieran contratar con el Gobierno y sus organismos gubernamentales en
particular.
(e)
Fiscalizar
las gestiones contractuales de los licitadores con el Gobierno para asegurarse
que se cumpla con las formalidades, requisitos y obligaciones que establezca el
Gobierno.
(f)
Producir
informes que sirvan como uno de los criterios de adjudicación de subastas.
(g)
Abaratar
los costos que conlleva una subasta pública, optando como alternativa el
sistema de convocatoria por invitación en vez de la convocatoria por periódico.
(h)
A
partir de un año después de la fecha de aprobación de esta ley, excluir del
Registro de Licitaciones a toda persona natural o jurídica que confiera a
Puerto Rico un trato diferente al que confiera generalmente a los estados de
los Estados Unidos. Entra las prácticas que conllevarán tal exclusión, a
manera de ilustración, se encuentran los siguientes:
(1)
no
ofrecer para la venta en Puerto Rico artículos o servicios generalmente
disponibles a consumidores, empresas y entidades gubernamentales en los estados
de los Estados Unidos;
(2)
incluir
a Puerto Rico en regiones, divisiones u otras estructuras organizacionales que
no incluyan a otros estados de los Estados Unidos.
PARTE V:
METODOS DE ADQUISICION
Artículo 10.- Métodos Competitivos –
Toda adquisición que se efectúe
por un organismo gubernamental tendrá que llevarse a cabo mediante subasta
formal que garantice la competencia entre el mayor número de licitadores que
sometan ofertas en sobres sellados, para ser abiertos en un solo acto, o
mediante ofertas selladas sometidas en varias etapas eliminatorias o propuestas
selladas. Deberá efectuarse mediante invitaciones publicadas en periódicos o
invitaciones escritas por correo, fax, o Internet a licitadores registrados en
el Registro Central de Licitadores del Gobierno.
Artículo 11.- Cuantía –
Toda adquisición se efectuará
mediante subasta formal, si la cuantía envuelta excede el máximo establecido
por esta ley para no efectuar subastas formales. Cada jefe de agencia
establecerá la cuantía razonable desde la cual debe partirse en su agencia para
llevar a cabo subastas formales de compras o ventas.
Artículo12.- Métodos no Competitivos o de Competencia Limitada –
Las agencias llevarán a cabo
procesos de adquisición no competitivos, limitados o informales cuando surja
alguna de las siguientes circunstancias:
(a)
Una
situación de emergencia, la cual se define como un acto imprevisto que ocasione
unas necesidades públicas inesperadas y que requieran acción inmediata de parte
del gobierno por estar en peligro la vida, la salud o la seguridad o bienestar
de sus ciudadanos o por estar en peligro de suspenderse o afectarse un servicio
público o la propiedad del Gobierno. Sólo podrá declararse una emergencia
mediante un acta de justificación firmada por el jefe de la Agencia y señalando
la naturaleza de la emergencia la cual se registrará en un archivo oficial de
la agencia y podrá ser inspeccionada por cualquier persona inscrita en el
Registro de Licitadores.
(b)
La
cuantía envuelta no exceda del valor presente de quince mil (15,000) dólares,
salvo que por disposición de una ley o reglamento se disponga otro límite.
(c)
Los
precios estén fijados por ley o autoridad gubernamental competente.
(d)
Sólo
haya una fuente de abasto, en cuyo caso el jefe de la agencia certificará bajo
su firma tal circunstancia.
(e)
No
se presenta ninguna oferta en una subasta y está en peligro de perderse la oportunidad para adquirir los suministros
o servicios no profesionales necesarios.
(f)
Cuando
se vaya a adquirir de otra agencia de gobierno y no haya otra fuente de abasto
privada.
(g)
En
cualquier otra situación en que mediante legislación especial se exima de la
celebración de subasta o se autorice la adquisición del producto o servicio en
el mercado abierto.
(h) Lo que se vaya a adquirir sea tan poco o tan
barato que no se justifique incurrir en los gastos de una subasta formal.
(i)
Se adquiere para reventa.
(j)
Se
trata de un bien usado, cuya adquisición sea justificada por el jefe de la
agencia mediante resolución.
(k)
Se
trata de una adquisición experimental y no envuelve una cuantía excesiva. Según
lo dispuesto en el inciso (b) de este artículo.
(l)
Se
vaya a adquirir contra un contrato anual o de selección múltiple.
(m)
Se
vaya a adquirir mediante el uso de la PRGSA Procurement Card o una tarjeta de
crédito comercial cuyo uso haya sido autorizado por el jefe de agencia o Junta
de Directores, según sea el caso.
(n)
Sea
una compra por Internet y no envuelva una cuantía excesiva según dispuesto en el inciso (b).
Artículo 13.- Norma General de Adjudicación –
Todo proceso de adquisición se
adjudicará prontamente, asegurándose que la oferta agraciada cumpla con todo lo
que se solicitó por escrito a todos los licitadores de forma igual y de manera
simultánea. Además de los criterios establecidos en el documento solicitando
ofertas y en el reglamento adoptado por el organismo gubernamental, los
siguientes criterios se observarán al adjudicar cualquier proceso de
adquisición:
(a)
Se
adjudicará sólo al licitador más responsivo a lo requerido en la solicitud de
compras o pliego de subasta.
(b)
El
licitador agraciado tendrá que demostrar su habilidad para cumplir cabalmente
lo que ofrece.
(c)
El
precio o costo es razonable, competitivo y comparable con el mercado.
(d)
La
calidad ofrecida es igual o mejor que la solicitada.
(e)
Lo
ofrecido es adecuado a la necesidad, fin o servicio que se requiere.
(f) Lo solicitado será entregado dentro
del término que la agencia lo necesita.
(f)
La
oferta seleccionada es la más ventajosa para los mejores intereses económicos del
Gobierno.
(h)
El
equipo, obra o servicio tiene eficiencia energética, no contamina el ambiente o
sus emisiones son limitadas y dentro de los parámetros admitidos.
(i)
La
productividad del equipo, bien o servicio a adquirirse durante su vida útil es
la más eficiente y al mejor precio.
(j)
El
equipo adquirido opera silenciosamente y es el que mejor funciona para la
operación que se requiere.
(k)
El
suplidor está beneficiado por alguna legislación especial.
Artículo 14.- Criterios Ambientales –
Será obligación de todo
organismo gubernamental tomar en consideración los criterios ambientales para
cualquier proceso de adquisición que haya adoptado la Junta Reguladora. Específicamente,
se señalan como productos a los que se les dará preferencia en los procesos de
adquisición del Gobierno los siguientes materiales reciclados o reciclables:
papel, plásticos, metales, vidrios, aceites refinados, equipos de construcción
u oficina que operen eficiente
energéticamente, de iluminación de oficinas y otras áreas, vehículos con baja
emisión de gases y otros.
Será responsabilidad del
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales implementar y desarrollar la
política pública ambiental a ser adoptada por la Junta Reguladora en los
procesos de adquisición del Gobierno; brindará todo el apoyo técnico necesario
a la Administración durante el proceso de redacción del Reglamento Modelo, así
como mantendrá una participación activa en la Junta Reguladora.
Artículo 15.- Documentos y Expedientes de Adquisición –
Toda etapa en cualquier proceso
de adquisición se documentará y el expediente que se levante deberá conservarse
durante un período de retención conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 5
de 8 de diciembre de l955, según enmendada, conocida como “Ley de
Administración de Documentos Públicos”; las cuales podrán estar disponibles al público luego de
finalizados el proceso adjudicativo correspondiente, así como cualquier pleito
judicial que halla surjido.
Los documentos deben producirse
o conservarse en forma electrónica conforme a las normas que establezca el
Comité del Gobernador sobre Sistemas de Información (COGSSI).
Artículo 16.- Evaluación de Muestras, Inspección y Examen –
Cuando un organismo gubernamental entienda que necesita evaluar un
equipo, material o producto y no cuente con los recursos profesionales o
técnicos para ello dentro de su personal, será obligación de la Junta
Reguladora proveerle este servicio. Para
ello, la Junta hará uso de su facultad para requerir a cualquier agencia de
Gobierno o solicitarle a cualquier entidad privada que cuente con el recurso
necesario, para que ponga éste a su disposición o efectúe las pruebas
correspondientes. Será obligación de la
Junta compilar los recursos gubernamentales y privados disponibles, coordinar
comités de trabajo conjunto entre peritos de varias agencias para brindarse
apoyo entre sí y distribuir información externa entre los organismos
gubernamentales.
Artículo 17.- Leyes Generales -
Toda ley, estatal o federal, que
regule el comercio y los contratos,
tales como, pero no limitados a, Código Civil, Código Mercantil, Código
Penal, Ley Antimonopolios y otras tendrán que tomarse en cuenta cuando se
redacten pliegos de adquisición o contratos de adquisición en el Gobierno.
Artículo 18.- Normas Obligatorias, Administrativas -
Será obligatorio el cumplimiento
de todo reglamento, norma administrativa, carta circular, orden administrativa
relacionada con los procesos de adquisición adoptadas por el Secretario de
Hacienda, el Comité del Gobernador sobre Sistemas de Información (COGSSI), la
Administración y la Junta Reguladora de Especificaciones, Estándares y Control
de Calidad para las Compras del Gobierno; cualquier otra norma adoptada por
otra agencia será de carácter supletorio y limitado a su jurisdicción.
Se faculta al Comité del
Gobernador sobre Sistemas de Información (COGSSI) a emitir guías para que las
agencias gubernamentales puedan efectuar compras por Internet.
Se faculta al Presidente del
Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, en consulta con el Secretario
de Hacienda, a establecer las guías y
autorizar los contratos que conlleven pagos de intereses por el Gobierno, tales
como arrendamiento financiero, compras a plazos y otros.
Artículo 19.- Reglamentos de los Organismos Gubernamentales -
Todo organismo gubernamental
redactará un reglamento de Subastas y Adquisición que se ajuste a sus
necesidades particulares. Los reglamentos serán sometidos a la Administración
para que ésta verifique que los mismos cumplen con los principios y normas
establecidos en esta Ley y su reglamentación, antes de ser radicados en el
Departamento de Estado, conforme al procedimiento establecido en la Ley Núm.
170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico". Será obligación de la
Administración producir un Reglamento Modelo para uso como guía por los
organismos gubernamentales, el cual servirá como reglamento a las agencias
hasta tanto éstas adopten su propio reglamento. Las agencias podrán optar por
adoptar como suyo el Reglamento Modelo preparado por la Administración. El
Reglamento Modelo que redactará la Administración tendrá que contener normas sobre los siguientes aspectos:
(a)
Como
iniciar los diferentes procesos de adquisición.
(b)
Como
seleccionar el procedimiento de adquisición a seguir.
(c) Como
procesar diferentes tipos de adquisición formales e informales.
(d) Pasos a seguir en cada procedimiento.
(e) Actos públicos que deben llevarse a
cabo.
(f) Reuniones privadas o deliberaciones que se efectuarán.
(g) Cuerpos,
organismos o funcionarios que tendrán a cargo las diferentes etapas de los procesos de adquisición, sus
funciones y obligaciones.
(h)
Documentos que se levantarán en cada
etapa del proceso, información que
debe
conservarse o gestión que debe documentarse.
(i)
Publicación de anuncios, convocatorias,
avisos y otros escritos mediante
medios electrónicos.
(j)
Períodos de retención de los documentos y
muestras.
(k)
Mecanismos y procesos para solicitar,
evaluar y devolver muestras.
(l)
Reuniones
con suplidores antes, durante y después de los procesos y cómo realizarlas.
(m)
Mecanismos de evaluación.
(n)
Mecanismos de revisión.
(o)
Responsabilidades
de los licitadores y contratistas.
(p)
Inspección de fábricas y almacenes.
(q)
Facultades para auditar récords y
nóminas de los suplidores.
(r)
Procedimientos
para manejar prácticas indeseables e ilegales de comercio, tal como colusión.
(s)
Contenido de los expedientes de
subastas.
(t)
Procesos
especiales de adquisición en casos de emergencia o única fuente de abasto.
(u)
Remedios legales y contractuales:
impugnaciones, suspensión o exclusión del Registro de Licitadores, resolución o
incumplimiento de contratos.
(v)
Remedios antes, durante y después de
una adjudicación.
(w)
Remedios antes, durante y después de
una contratación.
(x)
Estándares de conducta ética para
compradores y licitadores.
(y)
Imposición de sanciones por violaciones
al reglamento.
Los reglamentos vigentes de cada
organismo gubernamental de la Rama Ejecutiva,
referentes a los procesos de subasta y adquisición, se mantendrán en
vigor por el término de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la
fecha de aprobación de esta Ley, para permitir que se adopte nueva
reglamentación o se enmiende la existente conforme a lo dispuesto en la
presente Ley. Vencido el término de ciento ochenta (180) días, sin haberse
adoptado o enmendado los reglamentos existentes, regirá el Reglamento Modelo de
la Administración, hasta tanto se adopte nueva reglamentación por parte de las
agencias.
Artículo 20.- Formularios y Pantallas Estándares -
La Administración producirá los
manuales de operaciones y desarrollará en conjunto con el Departamento de Hacienda, los formularios
estándares en papel o electrónicos que
se utilizarán en los procesos de adquisición.
Este Artículo aplicará solamente
a los organismos gubernamentales cuyos fondos son manejados por el Departamento
de Hacienda. Será discrecional para las otras agencias y municipios adoptar los
formularios estándares, si así lo determinan.
Artículo 21.- Educación Continua -
Para que los procesos de
adquisición en el Gobierno se lleven a cabo eficientemente, es necesario que
los empleados y funcionarios que tengan a cargo estos procesos estén preparados
profesionalmente en dicho campo. El Instituto de Adiestramiento para
Compradores de la Administración tendrá
la obligación de desarrollar y promocionar un programa de estudios y
adiestramientos continuo, que exija por lo menos seis (6) horas anuales,
encaminado a certificar a todo empleado o funcionario relacionado con los
procesos de adquisición. Para ello, se asegurará de establecer las guías y
normas necesarias para lograr que éstos sean certificados por el Consejo
Universal de Certificación en Adquisición Gubernamental (“Universal Public
Purchasing Certification Council”). El Instituto de Adiestramiento coordinará
con la Oficina de Etica Gubernamental el ofrecimiento de talleres de
orientación,sobre la Ley de Etica Gubernamental y su Reglamento,a todo
funcionario o empleado público o miembro de una Junta de Subastas nombrado en
virtud de esta Ley. Dichos talleres de orientación
sobre la Ley de Etica Gubernamental
deberán ofrecerse por lo menos tres (3) veces al año y la asistencia de
funcionarios o empleados públicos o miembros de una Junta de Subastas a uno de
dichos talleres de orientación, será compulsoria y constituirá un requisito
para continuar en la posición.
La Administración queda
facultada para entrar en convenios con universidades y otras instituciones
académicas locales o exteriores que propendan al desarrollo profesional de los
funcionarios envueltos en los diversos procesos de adquisición.
Artículo 22.- Publicaciones y Boletines -
La Administración será
responsable de hacer cuantas publicaciones sean necesarias sobre los procesos
de compras y tendencias comerciales en el mercado, así como para aclarar conceptos
y orientar a los funcionarios y empleados envueltos en los procesos de
adquisición.
Artículo 23.- Sistema de Publicación de Opiniones, Orientación y Directrices -
La Administración emitirá, libre
de costos, las opiniones que le requieran los organismos gubernamentales sobre
interpretación y alcance de los procesos de compra, así como la evaluación de
condiciones y análisis de ofertas.
Servirán de guía para todos los
procesos y serán de estricto cumplimiento para el caso específico para el cual se
emitan, las opiniones de los Secretarios de Justicia, de Hacienda, de Recursos
Naturales y Ambientales, de los Directores de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, de la Oficina de
Ética Gubernamental y del Administrador de Servicios Generales.
A fin de garantizar uniformidad
en los mecanismos y procesos de adquisición del Gobierno, la Administración
publicará las opiniones emitidas por los funcionarios antes mencionados; y en
los casos en que no contravengan las disposiciones de la Ley de Ética Gubernamental,
podrá circularlas para beneficio de todos los organismos gubernamentales y
licitadores registrados.
Se faculta a la Administración,
en consulta con el Secretario de Justicia, a compilar, revisar y someter a la
Asamblea Legislativa un digesto de todas las leyes existentes, estatales y
federales, que regulan el comercio en Puerto Rico.
Artículo 24.- Junta de Subastas en los Organismos Gubernamentales -
Todo organismo gubernamental que
efectúe procesos de adquisición mediante subastas formales, cuyo presupuesto
para compras, obras y servicios exceda de un millón (1,000,000) de dólares,
designará una Junta de Subastas. Los miembros de esta Junta serán empleados de
la agencia, ocuparán sus cargos a discreción del jefe de la misma y dicho cargo
no constituirá un puesto. Si la actividad de adjudicar subastas formales en la
agencia es una continua e
ininterrumpida, los miembros serán a tiempo completo y no podrán ejercer otras
funciones en la misma; si la actividad de adjudicar subastas formales en la
agencia fuere esporádica, los miembros de la Junta podrán ejercer otras
funciones siempre y cuando no estén relacionadas con otras etapas de los
procesos de compra.
La Administración adiestrará a
los miembros de las Juntas de Subastas de los organismos gubernamentales y
producirá un Reglamento Modelo de Funcionamiento Interno de las Junta de
Subastas, para uso de las juntas como guía al adoptar los suyos. Dicho
reglamento contendrá normas aplicables a los diferentes tipos de miembros a
Juntas, organismos de apoyo, procedimientos internos y documentos. Los
documentos que se produzcan podrán ser electrónicos.
Ningún jefe de agencia podrá
nombrar una Junta de Subastas previo a la adopción de su reglamento de subasta
formal.
Artículo 25.- Compradores en los Organismos Gubernamentales -
Todo organismo gubernamental que
efectúe procesos de adquisición mediante subastas formales tendrá que contar en
su personal gerencial con por lo menos un (1) funcionario especializado en los
procesos de adquisición del Gobierno. Este empleado o funcionario podrá recibir
designación como Comprador, expedido por el Instituto de Adiestramiento de la
Administración, y una vez apruebe el adiestramiento, podrá ser certificado como
Comprador de Gobierno con facultad para efectuar procesos de adquisición, iniciar procesos de subasta formal y
solicitar los exámenes para cualificarse como Gerente de Compras.
Artículo 26.- Junta Central de Subastas -
La Junta de Subastas de la
Administración será la Junta Central de Subastas y efectuará subastas que
culminarán en contratos anuales o de selección múltiple de bienes y servicios
no profesionales de uso continuo y común a todos los organismos
gubernamentales. Aquellos organismos
gubernamentales que por ley especial, tamaño, presupuesto, volumen de compras,
determinación administrativa o por interés del jefe de la agencia, opten por no
designar una Junta de Subastas,
llevarán a cabo sus procesos
formales de adquisición a través de la Administración y podrán requerir a ésta
la presencia de funcionarios suyos en la Junta de Subastas de la Administración
cuando se adjudiquen subastas de su agencia.
Artículo 27.- Junta de Reconsideración de Subastas -
La Junta de Reconsideración de
Subastas de la Administración será la Junta Central de Reconsideración de
Subastas de compras de bienes, materiales, suministros o servicios no
profesionales y ventas. La Junta tendrá jurisdicción para atender todas las
reconsideraciones de las subastas que celebren los organismos gubernamentales.
Artículo 28.- Composición de la Junta -
La Junta de Reconsideración estará compuesta por un Presidente que
sea abogado admitido con cinco (5) años de experiencia y cuatro (4) miembros asociados, nombrados
por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado. Los miembros de
la Junta de Reconsideración serán nombrados por el término de diez (10) años.
Los miembros de la Junta de
Reconsideración desempeñarán su cargo por el término de su nombramiento, y
vencido éste, hasta que su sucesor sea
nombrado. El Gobernador designará los miembros de la Junta dentro del
período de noventa (90) días con posterioridad a la fecha de aprobación de esta
Ley, pero para efectos de determinar la fecha de vencimiento se considerará que
los terminos comenzarán el 1ero de julio de 2000 o el 1 de julio siguiente al
30 de junio en que venció el término anterior.
En caso de surgir vacantes en la
Junta de Reconsideración, antes de expirar el término de nombramiento de algún
miembro, el Gobernador designará, con el consejo y consentimiento del Senado,
un miembro sustituto por el resto del término del miembro sustituido.
Artículo 29.- Impedimento para Ejercer otros Cargos -
Los miembros de la Junta de
Reconsideración serán funcionarios a tiempo completo. Durante el término de sus cargos no podrán ocupar otro cargo
público, ni podrán devengar compensación de agencia de Gobierno o entidad
privada, ni practicarán su profesión u oficio. Al cesar en sus cargos, éstos
podrán recibir un pago por liquidación de vacaciones y de licencia por
enfermedad por un máximo de treinta (30) días laborables por año servido, hasta
un máximo de ciento ochenta (180) días calendario.
Artículo 30.- Sueldo de los Miembros -
El sueldo del Presidente de la
Junta de Reconsideración será equivalente al sueldo de los jueces del Tribunal
de Circuito de Apelaciones. El sueldo
anual de los miembros asociados será equivalente al sueldo de un Juez Superior.
Artículo 31.- Funciones del Presidente -
El Presidente de la Junta de
Reconsideración será el jefe administrativo de ésta y todos los asuntos de
naturaleza administrativa interna serán atendidos por él; requerirá del Administrador de Servicios Generales apoyo y
personal gerencial, administrativo y profesional necesario para la operación de
la Junta.
Artículo 32.- Personalidad Jurídica de la Junta de Reconsideración -
La Junta de Reconsideración
tendrá personalidad jurídica para comparecer ante cualquier sala del Tribunal
General de Justicia, a los fines de hacer valer sus órdenes.
Artículo 33.- Quórum -
Para todas las determinaciones
que requieran la actuación de la Junta de Reconsideración en pleno, tres (3)
miembros constituirán quórum.
Artículo 34.- Facultades y Funciones de la Junta de Reconsideración -
La Junta de Reconsideración
tendrá las siguientes facultades y
funciones:
(a) Resolver
controversias sobre la adjudicación de subastas formales, informales,
impugnaciones a convocatorias de subastas o compras efectuadas por compradores
de las agencias mediante procesos informales, inclusión o exclusión de
licitadores en el registro central, verificación de estandares y revisión de
especificaciones.
(b) Adoptar la reglamentación interna necesaria para asegurar un
funcionamiento eficaz y adecuado.
(c) Realizar,
a petición de parte o por iniciativa propia, las investigaciones, estudios,
vistas públicas y audiencias que fueren necesarias o convenientes para el
desempeño y descargo de sus facultades y responsabilidades.
(d) Examinar y obtener copia de toda la evidencia relacionada con
cualquier asunto que esté en
controversia ante ella.
(e) Expedir citaciones requiriendo la comparecencia y declaración
de testigos y la presentación de evidencia documental.
(f) Conceder los remedios y emitir las órdenes que sean
necesarias y convenientes para
paralizar procesos de compra o para ordenar las compras.
(g) Imponer a su discreción, a cualquier persona que desobedezca,
evite, obstruya o impida la ejecución de alguna de sus citaciones u órdenes, o
a cualquier comprador o licitador que violente los procesos de compra, una
multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de diez mil (10,000)
dólares por cada violación en que incurra.
(h) Intervenir en y conceder los remedios que considere justos
cuando cualquier suplidor reclame violación a sus derechos.
(i) Delegar en oficiales examinadores la realización de
investigaciones, presidir audiencias y llevar a cabo cualquier otra tarea que
la Junta le asigne.
(j) Acudir ante el Tribunal de Primera Instancia para que se
ponga en vigor o se ejecute cualquiera de sus órdenes finales, incluyendo sus
resoluciones imponiendo multas.
(k) Castigar por desacato a toda persona que perturbe el orden o
lleve a cabo conducta desordenada, desdeñosa o insolente ante la Junta de
Reconsideración constituida en pleno o ante alguno de sus miembros u oficiales
examinadores, cuando tal conducta tienda a interrumpir los procedimientos, con
una multa no mayor de quinientos (500) dólares. Cada vez que se incurra en un acto castigable por desacato, se
considerará como una violación separada y a esos efectos se podrán imponer
multas separadas.
(l) Someter, dentro de los noventa (90) días de finalizado el
año fiscal, un informe sobre sus actividades, el cual se incluirá dentro del
Informe Anual sobre Compras que rendirá la Administración al Gobernador y la
Asamblea Legislativa.
(m) Adoptar un sello oficial.
Existirá la presunción de regularidad con respecto a todas las
resoluciones, órdenes, citaciones, comunicaciones, decisiones y certificaciones
de la Junta de Reconsideración, cuando se expidan estampadas con dicho sello.
(n) La Junta de Reconsideración
tendrá, además, amplia facultad para interponer cualesquiera remedios
legales que sean necesarios para hacer que se cumplan sus reglas, reglamentos,
órdenes, resoluciones y determinaciones.
Artículo 35.- Producción de Documentos -
Los departamentos, agencias,
municipios, corporaciones públicas y otras subdivisiones del Gobierno de Puerto
Rico, suplidores, licitadores agraciados o rechazados y los manufactureros o
comercios suministrarán a la Junta de Reconsideración, a petición de ésta,
todos los expedientes, documentos e informes no privilegiados por ley que
posean en relación con cualquier asunto en el que esté interviniendo la Junta
de Reconsideración.
Artículo 36.-
Procedimiento de Reconsideración -
La parte
adversamente afectada por una decisión de una Junta de Subastas de cualquier
organismo gubernamental o por la
adjudicación en exceso de mil (1,000 ) dólares efectuada por un comprador o que
no esté de acuerdo con el contenido de
un pliego de subasta o de una solicitud
de cotizaciones podrá, dentro del término de diez (10) días a partir de la
adjudicación de la subasta o compra
o de los cinco (5) días de la
Convocatoria de la Subasta o Solicitud de Propuestas, presentar un Recurso de
Reconsideración ante la Junta Central de Reconsideración.
La
presentación de una solicitud de revisión ante la Junta tendrá el efecto de
paralizar el proceso de compra en la agencia, hasta tanto la Junta de
Reconsideración emita una resolución
final o lo rechace de plano.
La Junta de
Reconsideración deberá considerar el recurso dentro de los diez (10) días de
haberse presentado y si no tomare acción alguna, se entenderá que ha rechazado
de plano el recurso. Si se tomare
alguna determinación, tendrá que tomarla dentro de un término de cuarenta y
cinco (45) días. El término para solicitar la revisión judicial
empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en autos una copia de la
notificación de la decisión de la Junta de Reconsideración, resolviendo o
denegando la moción o desde que la haya rechazado de plano.
Artículo 37.-
Procedimiento de Revisión -
La parte adversamente
afectada por la resolución final de la Junta de Reconsideración podrá presentar
una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de
un término de diez (10) días calendario contados a partir del archivo en autos
de la copia de la notificación de la resolución final de la Junta de
Reconsideración o desde que la rechazare de plano. La presentación de una solicitud de revisión ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones no tendrá el efecto de paralizar la adjudicación de la
subasta impugnada. EL Tribunal no podrá expedir recursos de injunction para
paralizar los procesos de adquisición de bienes, obras o servicios.
Será un
requisito jurisdiccional para poder acudir a la revisión judicial, el que se
presente el recurso de reconsideración ante la Junta de Reconsideración.
El Tribunal
Apelativo tendrá cuarenta y cinco (45)
días para resolver el recurso.
Artículo 38.- Condiciones Generales de Contratación de Obras Públicas -
Las obras públicas que efectúe
cualquier organismo gubernamental autorizado por ley a efectuar obras públicas,
se regirán por las Condiciones
Generales de Contratación de Obras Públicas, adoptadas en virtud de la Ley Núm.
198 de 15 de mayo de l943.
Artículo 39.- Reglas de Contratación de Obras Públicas -
La Reglas de Contratación de
Obras Públicas de la Administración, adoptadas al amparo de la Ley Núm. 164 de
23 de julio de 1974, según enmendada, mantendrán su vigencia y aplicarán
solamente a las obras de construcción bajo la jurisdicción de la
Administración, si éstas no requieren
de los servicios de arquitectos o ingenieros para su desarrollo, y no exceden
de quinientos mil (500,000) dólares, tales como, pero no limitadas a:
(a) Servicios anexos a la construcción, tales
como plomería, electricidad, ebanistería, empañetados, pintura, encintados,
servicios de delineantes y confección de maquetas.
(b) Trabajos de conservación y mantenimiento.
(c) Construcción con planos estándares y
llevadas a cabo por contratista de la Administración.
(d) Verjas de diseños estándares.
(e) Pequeñas reparaciones o mantenimiento de solares o calles.
(f) Arquitectura paisajista.
(g) Trabajos de interiores como divisiones,
sistemas modulares o construcción de gabinetes.
(h) Demolición, remoción y disposición de escombros.
(i) Trabajos de siembra y desyerbo.
(j) Instalación de cisternas, aires acondicionados centrales o
planta eléctricas de emergencia.
PARTE XIII: SISTEMAS DE
INFORMACION
Artículo 40.- Comité del Gobernador sobre Sistemas de Información-
Los procesos de subastas de
sistemas de información tendrán que cumplir con las guías que emita el Comité
del Gobernador sobre Sistemas de Información (COGSSI).
PARTE XIV: GLOSARIO
Artículo 41.- Redacción de Glosario -
La Administración redactará
un glosario, en el cual se
recopilará el idioma usado entre los compradores del Gobierno y los términos estandares
del comercio para garantizar que dentro del sistema de adquisición de bienes,
obras y servicios no profesionales del Gobierno los términos y frases tengan la
misma acepción y significado.Este será referido al Gobernador para su
aprobación.
PARTE XV: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 42.- Términos de los miembros
Al hacer las
designaciones iniciales, el Gobernador
nombrará a los miembros de la Junta a
los términos aquí dispuestos: dos por el término de cuatro años; uno por el
término de seis (6) años; uno por el término de ocho (8) años y uno por el
término de diez (10) años. De ocurrir
renuncia o vacante se llenará por el termino del nombramiento a quien
sustituyan.
Al vencerse los
primeros mombramientos los sucesores serán nombrados por términos de diez (10)
años, comenzando el 1ero de julio siguiente al 30 de junio en que se venció el
término entero.
PARTE XVI: DISPOSICIONES FINALES
Artículo 43.- Normas sobre Etica
(1)
Todo
funcionario o empleado público o miembro de una Junta de Subastas, nombrado en
virtud de esta Ley, regirá su conducta de conformidad a lo establecido en la
Ley de Etica Gubernamental y sus Reglamentos.
Todo funcionario o empleado público
o miembro de una Junta de Subastas, nombrado en virtud de esta Ley, tendrá la
obligación de someter informes financieros
conforme a las disposiciones del Capitulo IV de la Ley de Etica
Gubernamental.
Artículo 44.-.- Penalidades -
Toda persona que infrinja
cualquiera de las disposiciones de esta Ley, o de los reglamentos emitidos al
amparo de ésta, incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, será
sentenciada con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos
(500) dólares o cárcel por un término no menor de un (1) mes ni mayor de seis
(6) meses, o ambas penas, a discreción del Tribunal.
Además de las
sanciones penales y acciones correspondientes, la violación a las disposiciones
de esta Ley podrá conllevar las siguientes penalidades:
(a)
En
el caso de un empleado público el jefe de la Agencia concernida podrá;
1.
amonestarlo
por escrito
2.
suspenderlo
de empleo y sueldo
3.
destituirlo
o despedirlo
(b)
En
el caso de licitadores la Junta de Reconsideración podrá;
1.
imponer
una multa equivalente a cinco mil (5,000) dólares o tres veces el beneficio
económico, la que sea mayor, y
2.
decretar
la eliminación indefinida de su nombre del Registro de Licitadores.
Artículo 45.- Cláusula de Salvedad
Esta Ley prevalecerá sobre
cualquier otra Ley que regule los procesos de compra en la Rama Ejecutiva
exceptuando las Corporaciones y Municipios.
Artículo 46.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
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