Ley Núm. 113 del año 2000


(P. del S. 2098) Ley 113, 2000

(Conferencia) (Reconsiderado)

Para enmendar la Ley Electoral de Puerto Rico 1977

LEY NUM. 113 DEL 6 DE JULIO DE 2000

 

Para enmendar el apartado A del Artículo 1.011; el Artículo 3.005; adicionar un nuevo Artículo 3.005-A; enmendar los Artículos 3.007, 3.008, 3.010, el primer párrafo del Artículo 3.016, los Artículos 3.017 y 3.020; derogar el Artículo 3.024 y adicionar un nuevo Artículo 3.024; enmendar el Artículo 3.025; adicionar un nuevo Artículo 3.025-A; enmendar los Artículos 3.026, 3.027, 8.012, 8.013 y 8.014 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como “Ley Electoral de Puerto Rico”, y para enmendar el Título y el Artículo 1 de la Ley Núm. 28 de 10 de enero de 1998, a los fines de establecer un sistema de financiamiento público para las campañas de partidos y candidatos a Gobernador aplicable a los gastos en medios de comunicación; autorizar el uso del número de Seguro Social para ciertos fines electorales; crear el Fondo Especial para Acceso a los Medios y establecer el origen de sus recursos; establecer la ilegalidad de ciertas contribuciones para fines electorales; proveer para un sistema electrónico de información en relación a los financiamientos de campañas políticas y el sistema de informes de ingresos y gastos de partidos, candidatos, aspirantes y funcionarios electos; asignar fondos a la Comisión Estatal de Elecciones para cumplir con los propósitos de esta Ley; establecer disposiciones transitorias para las Elecciones Generales de 2000 y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Los cambios en la tecnología han requerido modificaciones sustanciales en la creación, desarrollo e implantación de las campañas políticas, y por consiguiente, sus costos se han elevado aceleradamente. Con el transcurso del tiempo el electorado puertorriqueño ha ido enfocando su atención en el financiamiento de estas campañas y muestra gran interés por conocer el origen y el uso de los fondos recaudados para esos fines.

 

La dependencia en los recursos privados para sufragar las campañas políticas y las prácticas de recaudo, han creado reservas en la ciudadanía sobre la integridad de los procesos democráticos. Mientras más se recurre a los medios de comunicación, más fondos hay que recaudar. Por otro lado, mientras más poderosa es la capacidad electoral de un partido, mejores son las posibilidades de recaudar fondos. Sin embargo, en ese sentido la capacidad de los partidos minoritarios está limitada. Esta realidad ha ampliado la brecha de competitividad y nivel de igualdad en que desean estar los partidos que compiten en una democracia.

Para buscar alternativas a estos problemas e iniciar la reforma de los procesos de financiamiento de campañas, el Presidente del Senado designó un Comité Evaluador, integrado por representantes de todas las corrientes políticas y sectores de la comunidad, un miembro designado a solicitud del Presidente de la Cámara de Representantes, y el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones. Concluida su encomienda, el Comité Evaluador rindió su Informe en el cual identificó problemas relacionados con el financiamiento de las campañas y ofreció posibles soluciones. De ese proceso es que emana esta legislación.

El Comité Evaluador concluyó que el financiamiento de las campañas políticas es un asunto revestido de gran interés público, por cuanto afecta la forma y manera en que llega el mensaje al electorado. Para que la difusión del mensaje político y los programas de gobierno de partidos y candidatos sea efectiva, éstos recurren a la publicidad a través de los medios de comunicación masiva, cuyos costos son cada vez más altos. Los partidos y candidatos son colocados en la posición de levantar los fondos necesarios para mantener una campaña de medios que les permita prevalecer en las urnas. Esta realidad sobre el financiamiento de las campañas políticas, sin lugar a dudas desvirtúa los propósitos de los procesos electorales, que en nuestra democracia están predicados en el principio de acceso al electorado en igualdad de oportunidades.

Como el dinero se ha convertido en un elemento principal para que el mensaje político llegue a los electores, el Comité Evaluador concluyó que es fundamental la divulgación de la fuente de los fondos, el monto de los donativos y la forma en que éstos se gastan. El electorado debe tener acceso a esta información y a aquélla sobre el cumplimiento con las disposiciones reguladoras del financiamiento de las campañas. Este conocimiento puede ser decisivo al momento de determinar cómo se ejerce el derecho al sufragio.

 

El incremento en los costos publicitarios y medios de difusión impone a los partidos y candidatos unas metas en sus recaudaciones que cada vez son más elevadas. Nuestro ordenamiento legal provee a los partidos políticos que cualifiquen, un Fondo Electoral cuyas sumas pueden ser asignadas para gastos administrativos de campaña y propaganda política en Puerto Rico. El Fondo Electoral se concibió como un instrumento para asegurar un mínimo de igualdad económica entre los partidos, a fin de propiciar el acceso de éstos a la comunidad en general. Sin embargo, este recurso de financiamiento público y las limitaciones a las contribuciones políticas no han sido suficientes para evitar los graves problemas que emanan de la dependencia en el recaudo de fondos privados.

 

Los mayores costos en relación a las campañas políticas son aquéllos por concepto de la compra de tiempo y espacio en los medios de difusión. Una forma legítima de reducir la necesidad de recaudar fondos para el financiamiento de campañas, de fuentes legales o ilegales, es proveyendo un mecanismo adicional de financiamiento público.

 

 Esta Ley adopta la recomendación del Comité Evaluador  y crea en el Departamento de Hacienda el Fondo Especial para Acceso a los Medios. Este recurso se utilizará exclusivamente para subvencionar ese tipo de gasto y será distribuido a los partidos políticos y sus candidatos a Gobernador. El Fondo Especial se nutrirá de recursos del erario, por lo cual se deroga el Artículo 3.024 de la Ley Electoral para que el producto de ese crédito se dedique a financiar los gastos en los medios de difusión a través del Fondo Especial. Por consiguiente, se enmienda el límite a los gastos en medios de difusión establecido en el Artículo 3.016 de la Ley, ya que el nuevo tope será aquella cantidad que aquí se determina para conformar el Fondo Especial. El Fondo Especial estará bajo la custodia del Departamento de Hacienda. Esto incluye su operación y los desembolsos, de forma que todo pago de gastos se canalice a través de ese Departamento, previo la justificación del mismo y sin dilación innecesaria.

 

La creación del Fondo Especial para Acceso a los Medios supone que los partidos políticos y los candidatos a Gobernador que se acojan al mismo, no podrán utilizar donativos de personas naturales o jurídicas para subvencionar gastos de difusión. Siendo éste uno de los mayores costos de campaña, el efecto esperado es que se reduzca la dependencia y la recaudación de contribuciones privadas.

 

A los fines de impartir mayor transparencia a los procesos electorales esta Ley faculta al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones a establecer una base de datos, ordenada y de fácil manejo, con la información sobre los donativos a partidos, candidatos y comités de acción política. En ésta se debe incluir la identificación de los contribuyentes, las cantidades y el recipiente de la donación. Mientras más campos de información se provean, más se facilita el pareo de datos a fin de identificar el origen del financiamiento y el destino de estos recursos.

Para que haya una verdadera transparencia en las campañas políticas y en la verificación del cumplimiento con las disposiciones que las regulan, es obligatorio que haya fácil acceso a la información. Esta Ley dispone que la base de datos pueda ser accesada por la Internet, o cualquier otro medio, para que esté disponible a examen por la ciudadanía y por la prensa del país. Ese mecanismo constituye un disuasivo para evitar infracciones a la Ley Electoral y la incidencia de actuaciones de corrupción, ya que expone a los partidos, a los contribuyentes y a los candidatos al escrutinio público.

La Ley Electoral establece un sistema de informes económicos para asegurar que los partidos y candidatos cumplen con los límites impuestos. También requiere una contabilidad completa y detallada de toda contribución y gasto incurrido. En el caso de los partidos políticos, estas disposiciones obligan al Organismo Directivo Central, pero no impone esta responsabilidad al Organismo Directivo Municipal. Por lo tanto, la fuente de ingresos de éste y los gastos en que incurre, están fuera del escrutinio de la Comisión Electoral. El Comité Evaluador recomendó que a todos los organismos, comités municipales y unidades de partidos políticos que recauden fondos, existentes o que se creen en el futuro, independientemente de su designación, nombre o nomenclatura, se les exija la radicación de informes en la Comisión. En esta Ley se incorpora dicha recomendación.

La Comisión Estatal de Elecciones, a través de su Oficina de Auditoría, vela por el cumplimiento de la reglamentación relativa al financiamiento de campañas de la Ley Electoral. La complejidad del examen de los informes económicos, requiere que el organismo electoral asigne personal adicional con conocimientos y experiencia en la materia. Además del recurso humano, es preciso dotar a su Oficina de Auditoría de los recursos tecnológicos que permitan la evaluación amplia y rigurosa de los informes, y un registro fidedigno de los mismos. Igualmente se dispone para la reorganización de dicha Oficina y la Oficina de Información y Procesamiento Electrónico de la Comisión,  a los fines de cumplir con el principio de balance partidista en el nombramiento y contratación de personal y la distribución de tareas y funciones.

La necesidad de conferir al organismo electoral la tecnología y  personal adicional cobra mayor relevancia por su impacto en la radicación de cargos por infracciones a la Ley. De no expeditarse los hallazgos, los delitos pueden prescribir haciendo inefectivas las disposiciones penales contenidas en la Ley Electoral.

Esta Ley asigna los fondos para que la Comisión Electoral alcance el desarrollo técnico y especializado de acuerdo a la importancia de las funciones que allí se ejecutan. También requiere que los partidos sean auditados con mayor periodicidad. Los resultados de estas auditorías se deben dar a la publicidad de inmediato, en atención a la cualidad de transparencia que debe revestir  a los procesos electorales.

 

La Asamblea Legislativa mediante esta Ley adopta las enmiendas a la Ley Electoral de Puerto Rico y asigna los recursos fiscales para su ejecución, a fin de propiciar y fortalecer la confianza del Pueblo en nuestras instituciones democráticas. Esta Ley lleva a nuestro sistema electoral a niveles superiores de eficiencia y abre el camino a un proceso de reforma para el financiamiento de campañas políticas que se complementará con la adopción de medidas adicionales relacionadas entre sí en forma equitativa y racional.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

            Sección 1.- Se enmienda el apartado A del Artículo 1.011 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 1.011.- Facultades y Deberes del Presidente y los Vicepresidentes.-

 

A.- Del Presidente: El Presidente será el oficial ejecutivo de la Comisión y será responsable por llevar a cabo y supervisar los procesos electorales en un ambiente de absoluta pureza e imparcialidad. En el desempeño de tal encomienda tendrá los poderes, atribuciones y prerrogativas inherentes al cargo, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, las siguientes:

 

(a)               

 

(b)              

                       

La Oficina de Auditoría y la Oficina de Sistemas de Información y Procesamiento Electrónico (OSIPE) formarán parte de las divisiones administrativas de la Comisión en las que debe imperar, de la manera más rigurosa, el principio de balance partidista para el nombramiento y contratación de personal y la distribución de tareas y funciones.

 

Se ordena así, la reorganización de la Oficina de Auditoría y la Oficina de Sistemas de Información y Procesamiento Electrónico (OSIPE) de la Comisión, para cumplir el principio de balance partidista, no más tarde del 1 de julio de 2001.

 

El Presidente nombrará a los directores de ambas oficinas, conforme a las normas adoptadas por la Comisión antes de la vigencia de esta Ley. El Presidente aceptará las recomendaciones de los Comisionados Electorales de los partidos principales en el nombramiento del resto del personal cualificado para ambas oficinas. E1 Presidente determinará los requisitos profesionales, académicos o de experiencia del personal para ocupar cada posición. Serán los Comisionados Electorales los que determinarán quiénes representan a sus respectivos partidos políticos para cada posición.

 

En el caso de la Oficina de Auditoría, la totalidad de los auditores deberá ser distribuida en partes iguales con auditores recomendados por cada Comisionado Electoral. Se constituirá una Junta de Auditores Jefes que actuará de manera colegiada junto al Director de esta oficina. Los Auditores Jefes serán recomendados por los Comisionados Electorales de cada partido principal y tendrán igual rango, funciones y acceso a todos los procedimientos en la Oficina de Auditoría. Ninguna auditoría interna podrá realizarse sin la intervención en conjunto de auditores afiliados a cada partido político principal.

 

En la Oficina de Sistemas de Información y Procesamiento Electrónico (OSIPE), se nombrará a una Junta de Técnicos, integrada por un representante de cada Comisionado Electoral de los partidos principales, todos con igual rango, funciones y acceso a todos los procedimientos en OSIPE, y actuarán de manera colegiada ante el Director en todos los procedimientos de esa oficina. Cuando se contrate a cualquier firma o individuo para realizar trabajos, asesoramiento o vender equipos, el Director de OSIPE deberá contar con el consentimiento unánime de la Junta de Técnicos. De no haber tal unanimidad, el caso será apelado al pleno de la Comisión.

 

Ningún funcionario, empleado, asesor interno o externo de OSIPE podrá realizar cambios en la programación sin la presencia o autorización expresa y unánime de la Junta de Técnicos o sus respectivos representantes. Absolutamente nadie podrá intervenir, accesar o modificar la programación utilizada por OSIPE fuera de sus instalaciones.

 

Todos los asesores y ayudantes externos o internos del Director de OSIPE, deberán ser nombrados o contratados mediante balance partidista en igualdad de condiciones. Lo anterior no aplica cuando la contratación sea a una firma o empresa con el propósito de instalar equipo o desarrollar algún proyecto especial y temporero que no se extienda por más de seis (6) meses.

 

En todos los niveles de cada unidad operacional, división o subdivisión de OSIPE, habrá igual representación en cantidad, rango, funciones y acceso de empleados recomendados por los Comisionados Electorales de cada partido principal.

 

(c) 

 

 

(o)   Desarrollar una base de datos, ordenada y de fácil manejo con la información sobre contribuciones a partidos, candidatos y comités de acción política. También implantará un sistema de radicación de informes electrónicos para someter, conservar, recuperar y divulgar la información sobre financiamiento de campañas y cualesquiera otros informes relacionados con las finanzas de partidos y candidatos, requeridos por esta Ley. El Presidente proveerá a los partidos, candidatos y funcionarios electos el formato necesario para tales informes y establecerá un programa escalonado para su radicación electrónica. También deberá proveer acceso al público a dicho sistema por medios electrónicos o a través de la Internet. El sistema de radicación electrónica deberá estar en funciones para el 1 de julio de 2001.

 

B.- …"

 

            Sección 2.- Se enmienda el Artículo 3.005 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 3.005 .- Contribuciones a Partidos y Candidatos.-

 

Ninguna persona natural podrá, en forma directa o indirecta, hacer contribuciones en o fuera de Puerto Rico a un partido político o cualquier candidato de éstos o a un partido político coligado o a un candidato independiente para cualquier campaña de elección en favor de cualquier candidato, comité político u otra organización dedicada a promover, fomentar o abogar por la elección de cualquier candidato de un partido político, en exceso de las cantidades indicadas a continuación:

 

(a)           a candidatos de un partido político, organismo directivo municipal o central de cualquier partido o candidato independiente hasta una cantidad de mil (1,000) dólares anuales y en ningún caso la cantidad anual así contribuida o aportada podrá exceder de cinco mil (5,000) dólares.

 

(b)                     a un grupo o comité independiente de apoyo a un candidato o partido político, hasta una cantidad de quinientos (500) dólares anuales.

 

En ningún caso las contribuciones anuales totales de una persona natural podrán sumar más de cinco mil (5,000) dólares anuales para todos los partidos, candidatos o comités independientes.

Será ilegal acumular las contribuciones dentro de los límites establecidos dejadas de aportar en un año determinado para efectuarlas en años posteriores, o adelantar en un solo año las cantidades permitidas que corresponderían a otros.

La cantidad máxima que puede donar o contribuir una persona natural para un candidato en una primaria será de quinientos (500) dólares.

Las contribuciones que se hagan a los partidos políticos coligados estarán sujetas a las limitaciones aquí dispuestas, dándosele, a tales efectos, el tratamiento de un solo partido político.

Toda contribución que exceda la cantidad de cincuenta (50) dólares dentro de los límites establecidos en este Artículo deberá efectuarse mediante cheque, giro postal o tarjeta de crédito o débito, siempre que se identifique al contribuyente con su nombre y apellido, dirección postal y número de seguro social y el nombre del candidato o partido a quien va dirigida. Todas las contribuciones que se hagan a grupos o comités independientes se efectuarán mediante cheque, giro postal, tarjeta de crédito o débito y se identificarán los nombres y apellidos, direcciones postales y números de seguro social de todos los donantes.”

 

            Sección 3.- Se adiciona un nuevo Artículo 3.005-A a la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 3.005-A.- Requisito para Abrir Cuentas en Instituciones Financieras.-

 

Todo banco y toda institución financiera deberá requerir a los partidos políticos,  a los candidatos, a los aspirantes o a las personas que consideren aspirar, o que estén explorando o vayan a explorar la posibilidad de aspirar a una candidatura, que sometan una certificación de la Comisión Estatal de Elecciones acreditativa de que están debidamente registrados en ese organismo. La Comisión Electoral emitirá tales certificaciones no más tarde del día laboral siguiente al de la solicitud  y deberá llevar un registro para tales propósitos."

 

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 3.007 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 3.007-Transferencia de Contribuciones.-

 

Ningún candidato que haya recibido contribuciones para su campaña podrá transferir, el total o parte de las mismas, directa o indirectamente, a ningún partido político o candidato.  Asímismo, será ilegal que los organismos municipales o de distrito contribuyan a los fondos generales de su partido con cantidades en exceso de las señaladas en esta ley.

 

Ningún partido político y su candidato a Gobernador, ni los organismos centrales o distritales, podrán transferir a los demás candidatos de su partido político, directa o indirectamente, el total o parte de las contribuciones recibidas irrespectivamente de su origen o fuente."

 

            Sección 5.- Se enmienda el Artículo 3.008 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 3.008.- Contribuciones Ilegales para Fines Electorales.-

 

Será ilegal toda contribución en dinero, bienes, servicios o cosa de valor, que realice una corporación, empresa, sociedad,  unión o grupo laboral a un partido político, cualquier candidato de éstos, candidato independiente o comité político con el propósito de influenciar una elección o promover la figura, imagen, o aspiraciones de éstos. Asimismo, será ilegal que un partido político, cualquier candidato de éstos, candidato independiente o comité político acepte cualquier contribución en dinero, bienes, servicios o cosa de valor, provenientes de una corporación, empresa, sociedad, unión o grupo laboral, con el propósito de influenciar una elección.

 

Será ilegal toda contribución de una institución bancaria para fines electorales.”

 

            Sección 6.- Se enmienda el Artículo 3.010 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 3.010 .- Contribuciones Anónimas.-

 

Se prohíbe toda contribución en exceso de cincuenta (50) dólares hecha a un partido político o a un candidato cuyo contribuyente no pueda ser identificado excepto que:

 

(a)    La contribución fuera hecha en un acto político colectivo. En caso de que dicha contribución exceda de cincuenta (50) dólares, la misma se deberá hacer conforme a lo dispuesto en el Artículo 3.005 de esta Ley.

 

(b)   Cuando un partido político fuera exento de la obligación de identificar al contribuyente a tenor con lo dispuesto en esta Ley.

 

El partido político o candidato que reciba una contribución anónima en exceso de  cincuenta (50) dólares, deberá remitirla a la Comisión dentro de los treinta (30) días de haberla recibido y ésta será enviada al Secretario de Hacienda e ingresada en el Fondo Especial para Acceso a los Medios que se crea mediante el Artículo 3.024 de esta Ley. Será ilegal toda contribución anónima retenida por un partido o candidato en exceso del término dispuesto en esta Ley.

 

            (c)  El total de las contribuciones anónimas recibidas por un partido político o candidato en un acto político colectivo no excederá del veinte porciento (20%) de las contribuciones recibidas en dicho acto.  De ocurrir esto el partido político o candidato vendrá obligado a identificar al contribuyente a tenor con lo dispuesto en el Artículo 3.005 de esta Ley."

 

 Sección 7.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 3.016 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 3.016.- Límite de Gastos en Medios de Difusión.-

 

Todo comité central de un partido político y su candidato a Gobernador, que se haya acogido al Fondo Especial para Acceso a los Medios establecido en el Artículo 3.024 de esta Ley podrán gastar en años de elecciones generales en la compra de tiempo y espacio en los medios de difusión hasta una cantidad igual a la participación que les corresponda de dicho Fondo Especial.

 

…”

 

            Sección 8.- Se enmienda el Artículo 3.017 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 3.017.- Contabilidad e Informes de Otros Ingresos y Gastos.-

 

(a)                Cada partido político, cada candidato, excluyendo a los candidatos a asambleístas municipales, cada funcionario público electo, excluyendo a los asambleístas municipales y cada persona o grupo político independiente, deberá llevar una contabilidad completa y detallada de toda contribución recibida en o fuera de Puerto Rico y de todo gasto por él incurrido sin cargo al Fondo Electoral y rendirá cada tres (3) meses, bajo juramento, un informe contentivo de una relación de dichas contribuciones y gastos, fecha en que los mismos se recibieron o en que se incurrió en los mismos, nombre y apellido, dirección postal y número de seguro social  de la persona que hizo la contribución o a favor de quien se hizo el pago, así como el concepto por el cual se incurrió en dicho gasto. Los comités municipales y cualesquiera otros organismos de partidos políticos que recauden fondos, existentes o que se creen en el futuro e independientemente de su designación, nombre o nomenclatura, vendrán obligados a llevar una contabilidad de sus ingresos y gastos y a rendir los informes en cumplimiento con lo dispuesto en este Artículo.

 

            Los aspirantes a una candidatura deberán rendir bajo juramento un primer informe acumulativo de contribuciones recibidas y gastos incurridos hasta el 31 de mayo del año en que se celebren las primarias.  A estos fines tendrán hasta el día 15 del mes siguiente al de la presentación de su intención de aspirar a una candidatura para someter dicho informe acumulativo.

 

(b)               Toda actividad sufragada con las aportaciones de distintas personas en la que el foco central sea un aspirante, funcionario electo o partido, e independientemente de que se trate de una actividad dirigida a recaudar fondos para promover la elección o derrota de un candidato o partido, saldar cuentas pendientes, otorgar un reconocimiento, dar un homenaje o celebrar onomásticos, se deberán de informar a la Comisión Electoral en la forma y manera que se dispone en este Artículo.

 

(c)                Cuando en cualquier acto político colectivo, incluyendo “mass meetings”, maratones, concentraciones, pasadías u otros actos similares, se efectúe cualquier recaudación de dinero, el recaudador o los recaudadores deberán, luego de efectuada la misma, levantar un acta juramentada, haciendo constar: (a) el tipo de acto político celebrado; (b) un estimado del número de asistentes al mismo; (c) el total del dinero recaudado y; (d) que ninguno de los donantes aportó cantidad alguna en exceso de las permitidas en esta Ley. Dicha acta deberá radicarse en la Comisión Electoral dentro de los (5) días siguientes a la fecha en que se haya celebrado la actividad en cuestión.

 

(d)               Comenzando el primero de septiembre del año anterior al de elecciones generales, el informe de que trata el apartado (a) de este Artículo deberá rendirse ante la Comisión Electoral mensualmente antes del decimoquinto día del mes siguiente al del informe. Desde el 1ro. de octubre del año de elecciones hasta el último día de dicho año, los informes se radicarán por quincenas, el día 1ro. y el día 15 de cada mes. El último informe que cubrirá las transacciones posteriores al primero de enero del año siguiente al de una elección, se radicará noventa (90) días después de la misma. A partir del 1 de julio de 2001, la Comisión Estatal deberá auditar los informes finales dentro del término de noventa (90) días contados a partir de la fecha de su radicación, a los fines de emitir señalamientos sobre devolución de contribuciones en exceso.  De no hacerlo en dicho término, la Comisión estará impedida de señalar y requerir tales devoluciones.

 

(e)                Las disposiciones establecidas en los incisos anteriores serán aplicables a toda elección, referéndum, plebiscito o cualquier proceso de naturaleza electoral y los informes al respecto deberán radicarse en las fechas que por reglamento disponga la Comisión Estatal de Elecciones.

 

(f)                 A los fines de radicar los informes requeridos en este Artículo, se considerará candidato a toda aquella persona que en cualquier momento antes de su nominación, por sí o a través de otra persona, grupo o entidad, reciba una contribución para ser utilizada en una elección en la cual el receptor de la contribución haya de figurar como candidato.

 

(g)                El Presidente de la Comisión Electoral establecerá un programa dinámico para realizar las auditorías a partidos, comités de acción política y candidatos al menos cada (2) años, a menos que la Comisión determine que éstas se hagan más frecuentemente. En la realización de tales auditorías se podrán examinar las cuentas bancarias de partidos, candidatos y comités de acción política. Los resultados de tales auditorías se darán a la publicidad a los cinco (5) días de haberse recibido, o antes."

 

Sección 9.- Se enmienda el Artículo 3.020 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 3.020.- Contratos de Difusión, Costos de Producción e Informes.-

 

Todo partido político, y su candidato a Gobernador y cada comité de acción política radicará ante la Comisión Electoral y con la gerencia de cada medio de difusión pública que desee utilizar, el nombre o los nombres y las firmas de las personas autorizadas a contratar a nombre suyo, tiempo o espacio en dicho medio de difusión.

 

Previo al inicio de las campañas en los medios de comunicación, las agencias publicitarias vendrán obligadas a requerir de los partidos políticos, y sus candidatos a Gobernador y a los  comités de acción política, una certificación de la Comisión Estatal de Elecciones acreditativa de que están inscritos, registrados o certificados por dicho organismo, según aplique. Todas las agencias que presten servicios publicitarios y todos los medios de difusión que presten servicios a los partidos a nivel central, candidatos a Gobernador y a las personas y grupos independientes estarán obligados a rendir informes mensuales a la Comisión Electoral, comenzando con el mes de enero de cada año en que se celebren elecciones generales, con expresión de los costos de los servicios prestados por ellos para anuncios políticos. Las agencias y medios de difusión a que se refiere este párrafo vendrán obligadas a incluir en dichos informes el nombre, dirección postal y número de seguro social de toda persona que sufrague los costos de producción de la publicidad de los partidos a nivel central, candidatos a Gobernador, personas y grupos independientes. También deberán informar cualquier contribución en forma de bienes o servicios, tales como, vehículos, estudios, encuestas u otros de cualquier naturaleza, cuyo propósito sea promover el triunfo o la derrota de un partido o candidato.

 

Dichos informes serán radicados, bajo juramento, no más tarde del día diez (10) del mes siguiente a aquél cubierto por el informe.

 

A partir del primero de octubre del año de elecciones, dichos informes se radicarán los días 16 y 31 de octubre, cubriendo los gastos incurridos hasta el día anterior a la fecha de radicación.  El informe correspondiente a la última quincena del mes de octubre deberá radicarse antes de la medianoche del 31 de dicho mes.  El informe correspondiente al período remanente hasta el día anterior de las elecciones, deberá radicarse antes de la medianoche del día precedente a la fecha de celebración de las mismas.  Los informes de los gastos correspondientes al día de la elección se radicarán antes de la medianoche del día mismo en que éstas se celebren.  Los medios de difusión pública cobrarán sus servicios en forma equitativa a todo partido o candidato."

 

            Sección 10.- Se deroga el Artículo 3.024 y se adiciona un nuevo Artículo 3.024 a la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 3.024.- Fondo Especial para Acceso a los Medios de Comunicación Masiva.-

 

El Fondo Especial para Acceso a los Medios está disponible a los partidos políticos y sus candidatos a Gobernador como opción de financiamiento para los gastos de campaña en los medios de comunicación masiva exclusivamente. Podrán acogerse a los beneficios de este Fondo Especial los partidos y sus candidatos a Gobernador que se postulen para las elecciones generales del 2000 en adelante.

 

(a)             Creación del Fondo.- Se establece en las cuentas del Departamento de Hacienda un fondo especial rotatorio sin año fiscal determinado, denominado Fondo Especial para Acceso a los Medios. La operación del Fondo y la custodia de los dineros que se ingresen al mismo recae en el Secretario de Hacienda. Los pagos a los medios de difusión se canalizarán a través de dicho Departamento, previa justificación al efecto y de acuerdo a las normas aplicables al desembolso de recursos del erario. El Secretario de Hacienda establecerá un sistema ágil por medios electrónicos que permita la compra de tiempo y espacio de contado, manteniendo los controles necesarios para llevar un récord fiel de dichos gastos. 

 

(b)   Recursos para el Fondo.-Se asigna al Fondo Especial para Acceso a los Medios de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Estatal los recursos necesarios para permitir a cada uno de los partidos y  sus candidatos a Gobernador el uso de las cantidades que aquí se les autoriza. Dicho Fondo también se nutrirá de cualquier interés que generen sus recursos, los dineros que se recobren por las penalidades civiles a que se refiere el apartado (k) de este Artículo, las contribuciones anónimas en exceso del límite establecido en el Artículo 3.010 y de las cantidades asignadas que no sean utilizadas por los partidos políticos y sus candidatos a Gobernador acogidos a este Fondo.

                                               

(c)        Participación en el Fondo Especial.- Los partidos y candidatos a Gobernador deberán certificar a la Comisión Estatal de Elecciones su intención de acogerse a los beneficios del Fondo Especial el 15 de enero o antes, del año  en que se celebre la elección general.

 

            La opción de acogerse al Fondo es irrevocable para la elección que se trate.  Igualmente, si la notificación no se recibe en el término establecido, el partido y su candidato a Gobernador estarán impedidos de acogerse a los beneficios de este Fondo Especial para esa elección general en particular.

 

(d)        Asignaciones con cargo al Fondo Especial para Acceso a los Medios.-  Se asignan tres millones (3,000,000) de dólares a cada partido y su candidato a Gobernador, certificados como tales por la Comisión Electoral, para sufragar los gastos de compra de tiempo  y espacio en los medios de comunicación masiva.  A opción del partido y su candidato a Gobernador, contra esta asignación se podrán cargar gastos de producción que no excedan del diez (10) por ciento de la cantidad que les correspondan a éstos.

        

Si un partido y su candidato a Gobernador no se acogen a los beneficios del Fondo Especial, la cantidad que le hubiera correspondido se distribuirá por partes iguales entre los partidos acogidos a éste. Cualquier cantidad que no haya sido usada u obligada por los partidos y sus candidatos a Gobernador acogidos al Fondo a la fecha de las elecciones generales, acrecerá el Fondo Especial y será usada para los fines dispuestos en este Artículo en elecciones generales subsiguientes.

 

(e)        Los partidos y sus candidatos a Gobernador  que se acojan a las disposiciones de este Artículo no podrán utilizar recursos provenientes del Fondo Electoral ni contribuciones privadas o fondos propios para sufragar la compra de tiempo y espacio en los medios de difusión pública.

 

(f)         El partido político y su candidato a Gobernador que se acoja a los beneficios de este Fondo Especial no podrá transferir fondos, irrespectivamente de su fuente u origen, a los demás candidatos de su partido o a grupos independientes o comités de acción política, para sufragar la compra de tiempo y espacio en los medios de difusión pública.

 

(g)        El partido que se acoja al Fondo Especial sólo podrá pautar anuncios institucionales o en apoyo de su candidato a Gobernador, o para señalamientos a otros candidatos contra los que éste compite directamente.

 

(h)        Los medios de difusión pública deberán de ofrecer ofertas en igualdad de condiciones a todo partido o candidato a Gobernador acogido al Fondo Especial. Los medios no podrán aplazar el pago de tales servicios y el costo se pagará en su totalidad al momento que se contratan los mismos.

 

(i)         Los medios de difusión pública no podrán limitar el contenido de los anuncios de las campañas políticas, excepto cuando se utilicen palabras soeces o material obsceno. La responsabilidad por el contenido de los anuncios con cargo al Fondo Especial será exclusiva del partido  y sus candidatos a Gobernador, según corresponda.

 

(j)         Los costos por anuncios en los cines anuncios tipo “billboards” y en pizarras electrónicas están incluidos en los  gastos en los medios de difusión pública que pueden cargarse al Fondo Especial. A opción del partido y su candidato a Gobernador, también se podrán cargar contra dicho Fondo los gastos por concepto de impresos  y su distribución por correo.

 

(k)        Todo partido y su candidato a Gobernador acogido al Fondo Especial Para Acceso a los Medios que se exceda de los límites establecidos para los gastos en medios de comunicación estará sujeto a la penalidad civil y a los procedimientos dispuestos en el Artículo 3.015.”

 

      Sección 11.- Se enmienda el Artículo 3.025 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

      “Artículo 3.025.- Gastos Totales de Campaña.-

 

      El total de los gastos de campaña de los partidos políticos y los candidatos a Gobernador que en un año de elecciones se acojan a los beneficios del Fondo Electoral o del Fondo Especial no podrá exceder el total de recursos obtenidos de dichos fondos más tres millones (3,000,000) de dólares.”

 

      Sección 12.- Se adiciona un nuevo Artículo 3.025-A a la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 3.025-A.- Renuncia al Fondo Electoral.-

 

      Cuando un partido político o candidato a Gobernador se hubiese acogido al Fondo Electoral en un año de elecciones generales y opte posteriormente por renunciar al uso del mismo o notifique a la Comisión que no habrá de acogerse a los beneficios del fondo en ese año, las sumas a que hubiese tenido derecho según lo establecido en esta ley acrecerán por partes iguales a todos los demás partidos políticos y candidatos a Gobernador.

 

      Sección 13.- Se enmienda el Artículo 3.026 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 3.026.- Uso de los Fondos.-

 

Las sumas asignadas en esta Ley a los partidos políticos que cualifiquen para participar en el Fondo Electoral se utilizarán por los mismos únicamente para beneficio de todos los candidatos postulados y serán dedicados a gastos administrativos de campaña y propaganda política en Puerto Rico, incluyendo, pero sin que ello se entienda como una limitación, programas de radio, televisión y cine; anuncios en periódicos de circulación local; impresión de programas y publicaciones de los partidos; franqueo postal; impresión, distribución y transportación de material de propaganda en Puerto Rico; gastos para elecciones generales; referéndum, plebiscitos, primarias, convenciones, asambleas, e inscripciones en Puerto Rico; gastos de impresos, grabaciones, símbolos, banderas, películas e impresión de periódicos políticos para circular en Puerto Rico, así como gastos generales de oficina, incluyendo cánones de arrendamiento, servicios en Puerto Rico de teléfono, telégrafo y correo; servicios de agua y energía eléctrica, gastos de viaje, equipo y maquinarias.

 

No obstante lo anterior, en año de elecciones generales los dineros del Fondo Electoral no se podrán utilizar para la compra de tiempo y espacio en los medios de comunicación masiva si los partidos y sus candidatos a Gobernador se acogen a los beneficios del Fondo de Acceso para los Medios, dispuesto en el Artículo 3.024 de esta Ley.

 

En caso de desaparecer un partido político, cualquier equipo o  propiedad adquirida con dinero proveniente del Fondo Electoral deberá ser devuelto a la Comisión Electoral, por el Presidente incumbente al momento de la desaparición del partido en cuestión."

 

Sección 14.-Se enmiendan los incisos (b) y (c) del Artículo 3.027 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lean como sigue:

Artículo 3.027.-Crédito para transportación de electores.-

 

(a)   

 

(b)   Cada partido político tendrá derecho a recibir como anticipo hasta el setenta (70) por ciento de la cantidad total que le corresponda del referido crédito usando como guía el por ciento de votos obstenidos en las elecciones precedentes para su candidato a Gobernador, pero nunca una cantidad menor de veinticinco mil (25,000) dólares, mediante la presentación ante el Secretario de Hacienda de los contratos otorgados para la transportación de electores, así como para su administración y coordinación.  La Comisión establecerá mediante reglamento, guías y normas claras que garanticen el que estos fondos sean utilizados unica y exclusivamente para transportación de electores en vehículos de motor el día de las elecciones y para su administración y coordinación.  El Secretario de Hacienda, luego de cumplido lo dispuesto en este inciso, deberá tener disponible para el 1ro. de octubre del año electoral, las cantidades a ser utilizadas por los partidos políticos.

 

(c)    Los candidatos independientes a Gobernador o partidos por petición que postulen candidatos a Gobernador recibirán como anticipo hasta el setenta (70) por ciento de la cantidad que resulte dividiendo el crédito básico establecido en el inciso (a) de este Artículo por el número de electores que el partido principal de la mayoría obtuvo en las elecciones generales precedentes y multiplicando lo que le corresponda por elector a dicho partido por el número de electores que necesitaría el candidato independiente a Gobernador o Partido por Petición para que su nombre figure en la papeleta de determinado precinto o precintos.  Dicho anticipo nunca podrá ser menor de veinticinco mil (25,000) dólares.

 

La cantidad que según este inciso corresponda como anticipo a los candidatos independientes a la gobernación o a partidos por petición estará disponible para uso de estos en o antes del 1ro de agosto del año electoral previa radicación al Secretario de Hacienda de los contratos otorgados para la transportación de electores, así como para su administración y coordinación.

 

La Comisión garantizará mediante reglamento el que estos fondos sean utilizados unica y exclusivamente para el uso, administración y coordinación de la transportación de electores en vehículos de motor el día de las elecciones.

 

(d) …"

           

            Sección 15.- Se enmienda el Artículo 8.012 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 8.012 – Contribuciones Prohibidas a Corporaciones, Empresas, Sociedades, Uniones o Grupos Laborales.-

 

Será ilegal que una corporación, empresa, sociedad, unión o grupo laboral, directa o indirectamente, haga contribuciones en dinero, bienes, servicios o cosa de valor, a un partido político o a un candidato de un partido político, o a un partido coligado o a un candidato independiente o comité político, para cualquier campaña de elección en favor de cualquier candidato, comité político u otra organización dedicada a promover, fomentar o abogar por su elección. Toda corporación, empresa, sociedad unión o grupo laboral que violare las disposiciones de este Artículo será sancionada con una multa de cinco mil (5,000) dólares.  En caso de reincidencia, será sancionada con una multa que no excederá de cincuenta mil (50,000) dólares, pudiendo, además, la Comisión Electoral solicitar al Secretario de Estado de Puerto Rico y obtener de éste la cancelación del certificado de incorporación, la disolución, la suspensión de actividades o la revocación de licencia, según fuera el caso.”

 

Sección 16.- Se enmienda el Artículo 8.013 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            Artículo 8.013.- Funcionarios de Corporaciones y Otras.- Todo funcionario, director, gerente, socio gestor o ejecutivo de una institución bancaria, corporación, empresa, sociedad, unión o grupo laboral, estén o no organizadas bajo las Leyes de Puerto Rico, o estén o no autorizadas para hacer negocios en Puerto Rico, que autorizare o consintiere en que se hiciere una contribución o pago en violación de las disposiciones de esta Ley, será sancionado con multa igual al doble de la cantidad total que haya autorizado o convenido en autorizar, o cinco mil (5,000) dólares, lo que sea mayor."

 

Sección 17.- Se enmienda el Artículo 8.014 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 8.014.- Petición o Recibo Ilegal de Contribuciones para Fines Políticos.-

 

Será ilegal que cualquier persona, a nombre o en representación del comité central, o de cualquier organismo directivo municipal de un partido político, o de cualquier candidato, o de cualquier comité de acción política solicite, reciba o convenga en recibir contribución alguna en exceso de las cantidades dispuestas en esta Ley.

 

            Toda persona que violare las disposiciones de este Artículo será sancionada con multa igual al doble de la cantidad total que haya solicitado, recibido o convenido en recibir, o multa de cinco mil (5,000) dólares, lo que sea mayor. La acción penal por este delito no prescribirá."

 

            Sección 18.- Se enmienda el título de la Ley Núm. 28 de 10 de enero de 1998, para que se lea como sigue:

 

“Para disponer que el número de Seguro Social sea utilizado como número universal de identificación para todo fin gubernamental en todas las agencias del gobierno de Puerto Rico, incluyendo aquellas instrumentalidades que funcionen como empresas o negocios privados y a los municipios.”

 

            Sección 19.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 28 de 10 de enero de 1998, para que se lea como sigue:           

 

“Artículo 1.-El número de Seguro Social será utilizado como número universal de identificación para todo fin gubernamental. Las agencias del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo aquellas instrumentalidades que funcionen como empresas o negocios privados, y los municipios, deberán adoptar los mecanismos administrativos necesarios en la implantación de dicho sistema a fin de que se agilice el proceso de documentación e identificación, salvaguardando la confidencialidad de información que el Estado está impedido de revelar, y garantizando que no se interrumpan los servicios ofrecidos a personas que por cualquier razón no cuenten con un número de Seguro Social, o que objeten la utilización del mismo. La agencia deberá informar que el número se solicita por virtud de esta Ley e indicar la utilización que se hará del mismo. Con esta medida se facilitará al ciudadano y a las propias agencias, instrumentalidades públicas y municipios, el manejo de la documentación e identificación de cada ciudadano en los trámites ante organismos gubernamentales, y en sus respectivos casos cuando esté solicitando servicios ante las distintas agencias gubernamentales.”

 

     Sección 20.- Se recomienda que luego de las Elecciones Generales del 2000, la próxima Asamblea Legislativa promueva la creación de un organismo legislativo y comunitario, con la participación de instituciones educativas de nivel superior,  organizaciones profesionales y cívicas, y la sociedad civil en general, con los poderes y los recursos suficientes para dar seguimiento y continuidad a la Reforma de los Procesos de Financiamiento de las Campañas Políticas. A este organismo se podrán integrar asesores en representación del Departamento de Hacienda, de la Oficina de Ética Gubernamental y de la Oficina del Contralor de Puerto Rico.

 

     Sección 21.- Asignación de Fondos.- Se asigna a la Comisión Estatal de Elecciones la cantidad de tres millones (3,000,000) de dólares, de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, para (a) desarrollar la base de datos e implantar el sistema de radicación de informes electrónicos que se autorizan en esta Ley; (b) establecer un programa de educación dirigido a los partidos, candidatos, público en general y la prensa para orientar sobre las normas aplicables a la recaudación de fondos y al financiamiento de campañas políticas; y (c) proveer a la Oficina de Auditoría y a la Oficina de Sistemas de Información y Procesamiento Electrónico de la Comisión con la tecnología y los recursos especializados que se requieren para su reorganización y para las funciones que allí se ejecutan.

 

    Sección 22.- Disposiciones Transitorias Aplicables a las Elecciones Generales de 2000.-

 

            Las disposiciones del Artículo 3.024 de la Ley Electoral de Puerto Rico, según enmendada, comenzarán a regir a la fecha de aprobación de esta ley, salvo lo que a continuación se dispones para las Elecciones Generales de 2000.

 

            1.- Los partidos y candidatos a Gobernador deberán certificar a la Comisión Estatal de Elecciones su intención de acogerse a los beneficios del Fondo Especial dispuesto en el Artículo 3.024, el 30 de junio de 2000, o antes.

 

            2.- Los partidos y candidatos a Gobernador que se acojan al Fondo Especial, a partir del 1 de julio de 2000 no podrán utilizar recursos provenientes del Fondo Electo al no contribuciones privadas a fondos propios para sufragar la compra de tiempo y espacio en los medios de difusión pública.

 

            3.-Los partidos y candidatos a Gobernador que se acojan al Fondo Especial deberán rendir un informe que refleje exclusivamente el desglose de gastos en los medios de difusión pública incurridos desde el 1 de enero de 2000 hasta el 30 de junio de 2000 inclusive, sufragados con cargo al Fondo Electoral, a contribuciones privadas o fondos propios.  Dicho informe se remitirá a la Comisión Estatal de Elecciones en o antes del 15 de julio de 2000.

 

            La Comisión Estatal de Elecciones auditará dichos informes prioritariamente y el 15 de agosto o antes, certificará al Secretario de Hacienda las cifras por gastos incurridos en los medios de difusión por cada uno de los partidos políticos y sus candidatos a Gobernador.  El Secretario de Hacienda ajustará la asignación del Fondo Especial que corresponda a cada partido político y su candidato a Gobernador y le restará el monto por gastos incurridos según certificado por la Comisión Estatal.

 

            4.- Si un partido y su candidato a Gobernador no se acogen a los beneficios del Fondo Especial, la totalidad de la cantidad de tres millones (3,000,000) de dólares que le hubiera correspondido por el año electoral se distribuirá por partes iguales entre los partidos acogidos a éste.

 

            Sección 23.- Esta Ley entrará en vigor el 1 de julio de 2000.

 

 

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