Ley
Núm. 115 del año 2000
(P.
del S. 2355)Ley 115, 2000
Para enmendar la Ley de Servicio Público de Puerto Rico de 1962
Para enmendar
el inciso (a) del Artículo 5 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según
enmendada, conocida como "Ley de Servicio Público de Puerto Rico"
para disponer que la Comisión de
Servicio Público esté compuesta por siete (7) Comisionados.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Comisión de Servicio Público está revestida en nuestra sociedad actual de importantes funciones, que sirven directa e indirectamente a nuestra creciente ciudadanía. Los adelantos tecnológicos del Puerto Rico de hoy hacen imperante la agilidad en la gestión pública. A tono con esta nueva visión de gobierno, hemos aumentado la calidad, la rapidez y la forma como se atienden los asuntos públicos. Conscientes del gran aumento poblacional que ha experimentado nuestra isla en las últimas décadas, reconocemos que por consiguiente ha aumentado vertiginosamente la solicitud de los servicios que la Comisión provee. Por esta razón se hace necesario aumentar la cantidad de Comisionados de Servicio Público a siete (7) para de esta forma ofrecer un servicio de mayor calidad, rapidez y eficiencia a nuestra ciudadanía.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el
inciso (a) del Artículo 5 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según
enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, para que se
lea como sigue:
"Artículo
5.- Constitución de la Comisión
(a) La
Comisión estará compuesta de siete (7) Comisionados de Servicio Público, uno de
los cuales será su Presidente, nombrados todos por el Gobernador con el consejo
y consentimiento del Senado.
El
Comisionado Presidente tendrá discreción para asignar áreas de trabajo, tanto
en la fase adjudicativa como en la cuasilegislativa y/u operacional de la
agencia, a uno o más Comisionados.
La
Comisión funcionará en pleno o a discreción del Presidente, dividida en salas
compuestas por dos Comisionados, los cuales podrán funcionar y adjudicar casos
independientemente una de la otra. Salvo
por lo dispuesto en el Artículo 6 de esta Ley para casos de empate, así como
aquellos casos en que el Presidente ejercite su discreción para formar parte de
una sala, cada sala podrá disponer de forma final los casos ante su
consideración mediante la firma de ambos Comisionados en las resoluciones y/u
órdenes sin necesidad de ningún procedimiento ulterior.
El
Presidente, a su discreción, o a petición de cualquiera de los Comisionados que
componen una sala, podrá remover cualquier caso de una sala a la Comisión en
pleno.
(b)…
(c)…
(d)…
(e)…
(f)…”
Artículo
2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de
su aprobación.
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