Ley Núm. 116 del año 2000


(P. del S. 2451) Ley 116, 2000

Para enmendar la Ley de Personal del Servicio Público de 1975

LEY NUM. 116 DEL 6 DE JULIO DE 2000

 

Para enmendar el primer párrafo de la Sección 7.1, enmendar la Sección 7.2 y enmendar la Sección 7.6 del Subcapítulo VII, Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Personal del Servicio Público”.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP), la cual es enteramente independiente de la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos Humanos (OCALARH) fue creada en el 1975 para entender en toda querella, asunto, investigación, controversia, caso, entre otros, que sea traído a su atención, o por iniciativa propia, relacionada con los funcionarios o empleados que laboran en el Gobierno de Puerto Rico.

 

Hace veinticinco (25) años, el número de empleados y funcionarios que laboraban en el sector público era reducido en comparación con el número actual de dichos servidores públicos.  El número de situaciones suscitadas en aquel entonces que requerían atención de la JASAP con las que actualmente se suscitan, eran prácticamente mínimas. 

 

Si bien es cierto, que en aquellos tiempos no se contaba con los adelantos tecnológicos con los que actualmente contamos, también es cierto que las querellas, asuntos, investigaciones, controversias, casos, entre otros, que pudieran suscitarse eran mínimos y no se requería de muchos miembros en la Junta para entender en éstas.

 

Lamentablemente, la situación actual es que, a pesar de todos los adelantos tecnológicos con que cuenta hoy día nuestro Gobierno, todos los casos deben ser revisados por los únicos tres (3) miembros que componen la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP).  Sólo un (1) Presidente y dos (2) miembros son responsables de resolver todas las controversias planteadas o presentadas ante la Junta. 

 

Esta situación se ha ido complicando a través de los años y cada día se agrava más.  Ha llegado a un punto en el que el cúmulo de trabajo para los miembros de la Junta es tanto, que no pueden dar abasto.  En la realidad existe mucho malestar entre los servidores públicos y las agencias, instrumentalidades o corporaciones del Gobierno que tienen que esperar largos períodos para que las controversias ante la Junta lleguen a su final.  Los atrasos y dilaciones afectan tanto a los servidores públicos como al Gobierno de Puerto Rico.

 

En el comienzo de este nuevo milenio, es el interés de esta Asamblea Legislativa el crear soluciones prácticas, concretas y reales, que logren agilizar los procesos y resolver las problemáticas que enfrenta nuestro país.  Para ello, es necesario que no sólo consideremos las herramientas y avances tecnológicos que tengamos a nuestro alcance, sino también, debemos considerar cuando el factor humano es necesario e indispensable para dar a nuestro pueblo un mejor servicio cada día.

 

En nuestro empeño por mejorar los servicios que actualmente ofrece nuestro Gobierno, y debido a la realidad jurídica y administrativa en la cual opera actualmente JASAP, es necesario enmendar las secciones 7.1 y 7.2 del Subcapítulo VII de la Ley Núm. 5, antes citada, en lo pertinente a la composición de la Junta y el nombramiento y término de los miembros de ese cuerpo.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1.- Se enmienda el primer párrafo de la Sección 7.1 del Subcapítulo VII de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 7.1.-Creación

 

Se crea la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, enteramente independiente de la Oficina Central de Administración de Personal.  La Junta estará compuesta por un Presidente y cuatro (4) miembros asociados nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.  Uno de éstos deberá ser abogado. Por lo menos el Presidente y dos (2) miembros asociados de la Junta deberán ser personas de reputado conocimiento e interés en el campo de la Administración de Personal en el servicio público y en la aplicación del principio de mérito.

 

..."

Artículo 2.-Se enmienda la Sección 7.2 del Subcapítulo VII de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Sección 7.2.-Nombramiento, término

 

Los miembros de la Junta serán nombrados inicialmente por los siguientes términos:  El Presidente y dos (2) miembros Asociados tendrán un nombramiento de ocho (8) años.  Los dos (2) Miembros Asociados adicionados mediante esta ley serán nombrados inicialmente por los siguientes términos:  Un Miembro Asociado por siete (7) años, y el otro Miembro Asociado por seis (6).  Todos los nombramientos subsiguientes serán por ocho (8) años."

 

Artículo 3.- Se enmienda la Sección 7.6 del Supcapítulo VII de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, para que se lea como sigue:  

 

“Sección 7.6. -Quórum

    

Para todos las determinaciones que requieran la actuación de la Junta en pleno, tres (3) de sus miembros constituirán quórum.”

 

Artículo 4. – Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

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