Ley
Núm. 118 del año 2000
(P. de la C. 3083)
Ley 118, 2000
(Reconsiderado)
Para autorizar la Emisión de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Para autorizar la Emisión de Bonos del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico por una cantidad principal que no exceda
de cuatrocientos veinticinco millones (425,000,000) de dólares y la emisión de
pagarés en anticipación de bonos para cubrir el costo de mejoras públicas
necesarias y el costo de la venta de dichos bonos; proveer para el pago de principal
e intereses sobre dichos bonos y pagarés; autorizar al Secretario de Hacienda a
hacer adelantos temporeros del Fondo General del Tesoro del Estado Libre
Asociado para aplicarse al pago de los costos de dichas mejoras y dicha venta
de bonos; conceder al Secretario de Transportación y Obras Públicas y a otras
agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado el poder de adquirir
bienes muebles e inmuebles necesarios y para ejercer el poder de expropiación
forzosa, para eximir del pago de
contribuciones dichos bonos y pagarés y sus intereses y para derogar el
Artículo 16 de la Ley Núm. 153 de 16 de julio de 1999.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se autoriza al Secretario de Hacienda
para emitir y vender, de una sola vez o de tiempo en tiempo, bonos del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico en una cantidad principal que no exceda de
cuatrocientos veinticinco millones (425,000,000) de dólares, con el propósito
de cubrir el costo de las mejoras públicas necesarias que a continuación se
enumeran, incluyendo la adquisición de terreno necesario o derechos sobre
terrenos y equipo para el mismo, la preparación de planos y especificaciones,
los costos de venta de los bonos y pagarés emitidos en anticipación de los
mismos y todo otro gasto necesario en relación con la adquisición o
construcción de tales mejoras.
Las
mejoras públicas y los costos de venta de los bonos a financiarse bajo esta Ley
y las cantidades estimadas del producto de los bonos a ser aplicadas a cada una
de dichas mejoras y costos por renglón mayor de gastos son los siguientes:
II Facilidades de Acueductos y
Alcantarillados 116,076,000
III Facilidades Hospitalarias, Escolares,
Bienestar Social
y
Trabajo 14,087,000
IV Facilidades Agrícolas y Turísticas 21,137,000
V Construcción y Mejoras de Parques y
Otras Facilidades
Recreativas
y Culturales 28,300,000
VI Desarrollo de Proyectos para el Control
de Inundaciones
y
de Desperdicios Sólidos $37,090,000
VII Costos necesarios para la Emisión de
Bonos de 1999 3,250,000
VIII Construcción
de Obras Municipales 27,990,000
IX Construcción
de Obras 36,634,000
X Construcción
y Mejoras de Viviendas 40,711,000
XI Desarrollo de Proyectos de
Administración de la
Justicia
y Corrección 18,988,000
XII Fondo de Mantenimiento Extraordinario –
Autoridad de
Acueductos
y Alcantarillados; proyectos de Infraestructura 21,250,000
Con
relación a la adquisición y construcción de las obras públicas antes enumeradas
se autoriza al Secretario de Hacienda a que pague todos aquellos costos que se
incurran en relación con la emisión de bonos y pagarés autorizados por esta
Ley. Cualquier descuento, cargo por
compromiso o por sindicalización o cargo similar pagadero por motivo de la
emisión de bonos y pagarés deberá ser incluido en el cómputo del precio o
precios a los cuales dichos bonos y pagarés puedan ser vendidos, conforme a lo
dispuesto por esta Ley.
Artículo 2.-(a.-)Los bonos a ser emitidos de tiempo en
tiempo bajo las disposiciones de esta Ley, así como cualesquiera otros detalles
sobre los mismos, serán autorizados mediante Ley o Leyes a ser adoptadas por el
Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador. Dichos bonos serán designados como "Bonos de Mejoras
Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del Año 2001".
(b).- Los bonos cuya emisión se autoriza bajo las
disposiciones de esta Ley serán fechados, vencerán en una fecha o fechas que no
excederán de treinta (30) años de su fecha o fechas (excepto en los bonos que
se refieren a viviendas públicas los cuales no vencerán más tarde de cuarenta
(40) años desde su fecha o fechas), devengarán intereses a un tipo o tipos que
no excederán de los legalmente autorizados en el momento de la emisión de
dichos bonos, a opción del Secretario de Hacienda podrán hacerse redimibles
antes de su vencimiento, podrán ser vendidos con o sin prima, serán de la
denominación y en tal forma, con cupones de intereses o registrados a ambos,
tendrán aquellos privilegios de registro y conversión, serán ejecutados de tal
manera, serán pagaderos en aquellos lugares en o fuera del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y contendrán aquellos otros términos y condiciones que
provea la Ley autorizante o las Leyes autorizantes.
(c).- Los bonos autorizados por esta Ley podrán ser
vendidos de una sola vez o de tiempo en tiempo, en venta pública o privada, y
por aquel precio o precios no menor del legalmente establecido en el momento de
la emisión de los mismos que el Secretario de Hacienda determine con la
aprobación del Gobernador, que sea más conveniente para los mejores intereses
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(d).- Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil
aparezca en cualquier bono o cupón autorizado por esta Ley, cesará en su cargo
antes de la entrega de dichos bonos, tal firma o facsímil será, no obstante,
válida y suficiente considerándose para todos los propósitos como si el oficial
hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega. Además, cualquier bono o
cupón puede llevar la firma o facsímil de aquellas personas que al momento de
ejecutar dicho bono sean los oficiales apropiados para firmarlo, pero que a la
fecha del bono dichas personas no estaban ocupando esa posición.
(e).- Los bonos emitidos de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley se considerarán instrumentos negociables bajo las
leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(f).- Los bonos autorizados por esta Ley podrán emitirse
en forma de cupones o en forma registrable, o en ambas formas, según se
determine en la Ley autorizante o Leyes autorizantes, y podrá proveerse para el
registro de cualesquiera bonos o cupones en cuanto a principal solamente y
también en cuanto a principal e intereses y para la reconversión de bonos de
cupones de cualesquiera bonos registrados en cuanto a principal e intereses.
Artículo 3.-Se autoriza al Secretario de Hacienda, para que
con la aprobación del Gobernador negocie y otorgue con cualquier banco, casa de
inversiones u otra institución financiera, aquellos contratos de préstamo,
acuerdos de compra u otros acuerdos de financiamiento que sean necesarios para
la venta de los bonos o de los pagarés en anticipación de bonos que se autoriza
se emitan en el Artículo 5 de esta Ley, bajo aquellos términos y condiciones
que el Secretario de Hacienda, determine sean los más convenientes para los
mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 4.-La buena fe, el crédito y el poder de
imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, quedan
irrevocablemente empeñados para el puntual pago del principal y los intereses
sobre los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley. El Secretario de Hacienda queda autorizado y
se le ordena pagar el principal y los intereses sobre dichos bonos, según
venzan los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el año económico en que requiera
tal pago y las disposiciones contenidas en esta Ley relacionadas con el pago
del principal y los intereses sobre dichos bonos, se considerarán una
asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos
aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines. Dichos pagos serán efectuados de acuerdo con
las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que
regulan los desembolsos de fondos públicos.
Se
autoriza y ordena al Secretario de Hacienda, para que en la Ley autorizante o
en las Leyes autorizantes incluya el compromiso que por la presente contrae el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que en los bonos se especifique que la
buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico queda así comprometido.
Artículo 5.-En anticipación a la emisión de bonos, el
Secretario de Hacienda, mediante resolución aprobada por el Gobernador, queda
autorizado a; en cualquier momento, o de tiempo en tiempo, tomar dinero a
préstamo y emitir pagarés del Estado Libre Asociado de Puerto Rico pagaderos
solamente del producto de dichos bonos.
Dichos
pagarés serán designados "Pagaré en Anticipación de Bonos del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico" y se consignará en los mismos que se emiten en
anticipación de la emisión de dichos bonos.
Tales
pagarés, incluyendo cualesquiera renovaciones o extensiones de los mismos,
estarán fechados, podrán emitirse de tiempo en tiempo con vencimiento que no
exceda de cinco (5) años desde la fecha de su primera emisión, devengarán
intereses a un tipo que no exceda al legalmente autorizado al momento de la
emisión de dichos pagarés, podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento a
opción del Secretario de Hacienda, serán en tal forma ejecutados de tal manera
y podrán ser vendidos en venta privada o pública a tal precio o precios no
menor del precio establecido por Ley al momento en que se emitan y contendrán
aquellos otros términos y condiciones según se provea en la Ley autorizante o
Leyes autorizantes adoptada por el Secretario de Hacienda y aprobada por el
Gobernador.
Artículo 6.-La buena fe, el crédito y el poder de imponer
contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedarán
irrevocablemente empeñados para el puntual pago de los intereses sobre cualquier
pagaré que se emita conforme lo dispuesto en esta Ley. Se autoriza y ordena al Secretario de
Hacienda a pagar los intereses sobre dichos pagarés, según vencen los mismos,
de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico durante el año fiscal en que se requiera tal pago. Las disposiciones contenidas en esta Ley
relacionadas con el pago de intereses de los pagarés en anticipación de la
emisión de bonos se considerarán una asignación continua para que el Secretario
de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas
para tales fines.
El
Secretario de Hacienda deberá, a tenor con lo dispuesto en esta Ley, emitir
bonos con suficiente tiempo y por la cantidad necesaria para que se provea los
fondos requeridos para pagar el principal de los pagarés según venzan y sean
pagaderos los mismos y deberá aplicar el producto de la emisión de los bonos
para el pago de dichos pagarés.
Cualesquiera
pagos que se realicen con respecto a los pagarés en anticipación de la emisión
de bonos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las Leyes del
Estado Libre Asociado de PuertoRico que regulan los desembolsos de fondos
públicos.
Artículo 7.-El producto de la venta de los pagarés y de
los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley (que no sea el producto
de los bonos requeridos para el pago del principal de dichos pagarés) será
ingresado en un fondo especial denominado "Fondo de Mejoras Públicas del
2001" y será desembolsado de acuerdo con las disposiciones estatutarias
que regulan los desembolsos de fondos públicos y para los fines aquí provistos.
Artículo 8.-El Secretario de Hacienda queda autorizado a
efectuar anticipos provisionales de cualesquiera fondos disponibles en el
Tesoro Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para ser aplicados a
sufragar el costo de las obras públicas que se autoriza a financiar con el
producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley. De los primeros dineros disponibles en el
Fondo de Mejoras Públicas del 2001, el Secretario de Hacienda reembolsará
cualquier anticipo provisional que se haya hecho.
Artículo 9.-El Secretario de Hacienda, de acuerdo con las
determinaciones del Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y con la
aprobación del Gobernador, queda autorizado a aplicar cualquier dinero asignado
por esta Ley, y que luego no se necesiten para los propósitos aquí
contemplados, a la realización de cualesquiera otras mejoras públicas
permanentes aprobadas por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y que estén
pendientes de realizarse con cargo al Fondo General.
Artículo 10.-La adquisición y construcción de las
mejoras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los
bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley se realizará de acuerdo con
los planes aprobados por la Junta de Planificación, según las disposiciones de
la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley
Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”, y sujeta a la posterior aprobación por el
Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 11.-El Secretario de Transportación y Obras
Publicas y las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico a cargo de los programas para los cuales el producto de la venta de
los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley va a ser aplicado, quedan
autorizados y facultados para adquirir a nombre del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico o a nombre de dicha agencia o instrumentalidad, según sea el caso,
por donación, compra o ejerciendo el derecho de expropiación forzosa de acuerdo
con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier terreno o
derechos sobre terrenos y participación en ellos, y para adquirir aquella propiedad
mueble o equipo que ellos estimen necesaria, para la realización de las mejoras
públicas enumeradas en el Artículo 1, de esta Ley.
Artículo 12.-La cantidad de tres millones doscientos
cincuenta mil (3,250,000) dólares o la parte de la misma que fuere necesaria
queda asignada del producto de la venta de los bonos emitidos bajo las
disposiciones de esta Ley, para ser aplicada al pago de los gastos incurridos
en relación con la emisión y venta de dichos bonos.
Artículo 13.-Del producto de la venta de los bonos emitidos
bajo las disposiciones de esta Ley queda la cantidad de veinte millones (20,000,000) dólares, consignada de forma
íntegra en la asignación que se hace a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados,
para atender proyectos de Infraestructura. Esto es conforme a la Ley Núm. 66 de
14 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley del Fondo de
Mantenimiento Extraordinario”, que crea el Fondo de Mantenimiento
Extraordinario y establece que el cinco por ciento (5%) de la emisión de bonos
se utilice en proyectos de mejoras permanentes relacionados con los recursos de
agua, entre otros propósitos.
Artículo 14.-Todos los bonos y pagarés emitidos bajo las
disposiciones de esta Ley, así como los intereses por ellos devengados, estarán
exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y sus instrumentalidades.
Artículo 15.-Se deroga el Artículo 16 de la Ley Núm. 153 de
16 de julio de 1999.
Artículo 16.-Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de julio de
2000, excepto lo dispuesto en los
Artículos 8 y 15, que empezarán a regir inmediatamente después de su
aprobación.
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