Ley
Núm. 119 del año 2000
(P. de la C. 3224) Ley 119, 2000
Para establecer los requisitos mínimos de
edad y años de servicios a un Programa de Retiro Temprano para los empleados de
la Corporación del Fondo del Seguro del Estado
Para
establecer los requisitos mínimos de edad y años de servicios acreditables con
el propósito de autorizar un Programa de Retiro Temprano para los empleados de
la Corporación del Fondo del Seguro del Estado; fijar el porciento de
retribución promedio a utilizarse en el cómputo de la pensión; y para otros
fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 83 de 29 de octubre de 1992,
enmendó la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, conocida como la “Ley del
Sistema de Compensaciones del Fondo del Seguro del Estado”, con el fin de que
el sistema de compensaciones por accidentes del trabajo pudiese enfrentar
nuevos retos y cumplir, más fielmente, con el propósito de servir tanto a
patronos como a empleados.
La Ley Núm. 45, supra, establece un sistema
de seguro compulsorio y exclusivo, para compensar a los obreros y empleados que
sufran lesiones, se inutilicen o mueran, como consecuencia de accidentes
ocurridos en sus trabajos o por enfermedades derivadas de la ocupación.
Al convertirse en una corporación pública
todo el personal del Fondo del Seguro del Estado se transfirió a la
Corporación, conservando todos los derechos adquiridos al amparo de las leyes
de personal, reglamentos de personal, convenios colectivos y órdenes
administrativas; así como los derechos, privilegios, obligaciones y status,
respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o fondo
de ahorro y préstamo, al cual estuvieren acogidos a la fecha de vigencia de la
Ley Núm. 83, supra.
La Corporación del Fondo del Seguro del
Estado le ha provisto a sus empleados un sistema de retiro con los beneficios
óptimos posibles. Actualmente para que
sus empleados puedan acogerse a la jubilación, sin restricción alguna en sus
beneficios, se les requiere treinta (30) años de servicios, acreditados bajo el
Sistema de Retiro.
Los planes o programas de retiro temprano han
demostrado ofrecer una excelente oportunidad de ayudar en la reestructuración y
reorientación de las agencias e insituciones, de manera que puedan lograr una
mejor eficiencia operacional.
Con la adopción del Programa de Retiro
Temprano, voluntario, contemplado en esta Ley la Corporación del Fondo del
Seguro del Estado persigue evitar la duplicidad de funciones y minimizar los
costos de la operación al reducir la nómina.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Participación en el Programa
La Corporación del
Fondo del Seguro del Estado en su calidad de corporación pública implantará un
Programa de Retiro Temprano, el cual será voluntario, que abarcará a todos los
empleados regulares que al 31 de julio del 2000 cumplan con un mínimo de
veinticinco (25) años de servicio.
Una
vez los empleados se acojan al Programa de Retiro Temprano, esta elección será
final e irrevocable.
Artículo 2.- Definición
(a) "Corporación" significará la Corporación del Fondo
del Seguro del Estado.
(b) "Beneficiario" significará toda
persona que reciba cualquier pensión o beneficio conforme a esta Ley.
(c) "Elección de Retiro" significará la elección
voluntaria e irrevocable de acogerse a los beneficios del Programa de Retiro
Temprano hecha por cualquier empleado que cumpla con los requisitos para
participación en el programa.
(d)
"Gobierno
de Puerto Rico" significará el Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
(e)
"Programa"
significará el Programa de Retiro Temprano para Empleado de la Corporación del
Fondo del Seguro del Estado.
(f) “Retribución Promedio” significará la
retribución anual promedio más alta de un participante durante cualesquiera
tres (3) años de servicios acreditables, hasta la fecha de separación del
servicio. Al computar la retribución se excluirá toda bonificación concedida en
adición al salario, así como todo pago por concepto de horas extraordinarias de
trabajo.
Artículo 3.- Anualidad por Retiro Temprano
Todo empleado que
cumpla con el requisito indicado en el Artículo 1 de esta Ley tendrá derecho a
recibir una pensión como aquí se dispone:
Artículo 4.- Fecha de Efectividad de la Pensión
Las pensiones serán efectivas a
partir del 1 de agosto del 2000.
Artículo 5.- Aportación Económica al Sistema de Retiro
La Corporación del Fondo del Seguro del Estado pagará
anualmente al Sistema de Retiro el equivalente a la anualidad que por concepto
de pensión recibirá el participante más la aportación patronal e individual
correspondiente, a base del último sueldo que percibía el participante, hasta
un máximo de cinco (5) años.
Artículo 6.- Beneficios para los Empleados Acogidos al Programa de Retiro Temprano
El empleado acogido al Programa
de Retiro Temprano tendrá derecho a:
1.
El
veintiún (21) por ciento del salario anual.
2.
El
pago de vacaciones regulares y enfermedad acumuladas. En el último año de
servicio se acumula, mensualmente, tres (3) días de vacaciones regulares y dos
(2) de licencia por enfermedad, para un total de sesenta (60) días. Este
cómputo se realizará conforme a lo que la Corporación del Fondo del Seguro del
Estado tiene establecido para estos fines.
3.
Al
computarse el pago del Bono de Navidad se incluye el pago de vacaciones
regulares y enfermedad hasta un tope máximo de treinta y un mil (31,000)
dólares.
4.
En
cuanto al plan Familiar de Salud, una vez pasen los cinco (5) años pagados por
la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, si el empleado retirado desea
continuar con el Plan Médico, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado le
pagará veinte (20) dólares, hasta que el empleado retirado cumpla los sesenta y
cinco (65) años de edad.
Artículo 7.-Liquidación de Licencias por Vacaciones, Licencia por Enfermedad y otras Bonificaciones; y Pago de Deudas a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado
Cualquier suma que tenga derecho
a recibir un empleado acogido al Programa de Retiro Temprano, como liquidación
final por concepto de licencia por vacaciones, licencia pro enfermedad u otras
bonificaciones acumuladas que le adeude la Corporación, le será pagada de la
siguiente forma:
a.
Si
la paga global (licencia regular, licencia por enfermedad acumuladas) excediera
de veinticinco (25) mil dólares, el remanente se pagará en enero de 2001. En
caso de que el empleado tenga deudas con la Asociación de Empleados, Sistema de
Retiro, Departamento de Hacienda, Centro Recaudación Ingresos Municipales
(CRIM), Corporación del Fondo del Seguro del Estado u otros, las mismas se
descontarán de la paga global y/o del beneficio por años de servicio que provee
la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.
b.
Si
la deuda que tuviese el empleado acogido al Programa de Retiro Temprano con la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado fuese por concepto de
financiamiento de automóvil, la misma se descontará de su paga global y/o del
beneficio por años de servicio que provee la Corporación. De éstos no cubrir la
deuda total, el empleado suscribirá un pagaré donde se comprometerá a efectuar
pagos mensuales a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, hasta cubrir
la diferencia.
c.
El
pago del beneficio por años de servicio que provee la Corporación del Fondo del
Seguro del Estado, se pagará al empleado dentro del mes próximo de ser efectiva
su jubilación, excepto que ocurra alguna circunstancia o acto de fuerza mayor
que impida así hacerlo.
Todo empleado que determine acogerse al Programa de Retiro Temprano y
esté recibiendo el beneficio de Pro- Retiro que ofrece la Corporación del Fondo
del Seguro del Estado, tendrá que devolver el dinero recibido. Su sueldo mensual se considerará entonces
sin incluir los cien (100) dólares mensuales de Pro-Retiro. El beneficio
recibido se le descontará de la paga global y/o del beneficio por año de
servicio que provee la Corporación del Fondo del Seguro del Estado. De éstos no
cubrir la deuda total, el empleado suscribirá un pagaré donde se comprometerá a
efectuar a pagos mensuales a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, hasta cubrir la diferencia.
Artículo 8.‑Pensión a Cónyuge
Supérstite e Hijos
Al fallecer un empleado mientras estuviese recibiendo una
anualidad del Programa de Retiro Temprano, el cónyuge supérstite e hijos
menores o física o mentalmente incapacitados, tendrán derecho a una pensión que
se determinará de acuerdo a lo dispuesto en este Artículo:
a) Si el empleado no estuviese cubierto
bajo las disposiciones del Título II de la Ley Federal de Seguridad Social al
momento de fallecer, las personas mencionadas en este Artículo recibirán, por
partes iguales, el sesenta (60) por ciento de la anualidad que recibía el empleado al momento de su muerte.
b) Si el empleado estuviese cubierto bajo las disposiciones del Título II de la Ley Federal de Seguridad Social al momento de fallecer, las personas mencionadas en este Artículo, en lugar de lo dispuesto en el inciso (a) del mismo recibirán por partes iguales el treinta (30) por ciento de la anualidad que recibía el empleado al momento de su muerte. El cónyuge supérstite del empleado recibirá la pensión dispuesta en este inciso al cumplir, sesenta (60) años de edad. Disponiéndose, además, que el cónyuge supérstite deberá haber estado casado no menos de diez (10) años con el empleado fallecido, al momento de la muerte.
c) En caso de hijos menores de edad o
incapacitados física o mentalmente, la pensión que les corresponda podrá
entregarse a su padre o madre, según sea el caso, o a cualquier otra persona
que designe el Tribunal de Primera Instancia, atendiéndose siempre e1 bienestar
de dichos menores o incapacitados física o mentalmente.
d) El cónyuge supérstite del empleado
fallecido recibirá la pensión dispuesta en este Artículo, mientras no haya
vuelto a contraer matrimonio. En los casos de menores de edad, los pagos se
efectuarán hasta que éstos cumplan los dieciocho (18) años de edad, salvo que
sean personas permanentemente incapacitados para el trabajo por su condición
mental o impedimento físico, o hasta la edad de veinticinco (25) años si
estuvieren prosiguiendo estudios. Dichos estudios deberán proseguirse en una
institución reconocida por el Consejo Superior de Enseñanza de Puerto Rico, o
por el Departamento de Educación, según fuese el caso. Si se tratara de una
institución educativa localizada fuera de Puerto Rico, deberá estar reconocida
por una entidad similar al Consejo Superior de Enseñanza de Puerto Rico, o al
Departamento de Educación.
e) Cualquiera de las personas mencionadas en este Artículo que
no estuviese conforme con la determinación que se hiciere en relación con su
solicitud para el pago de estos beneficios, podrá solicitar reconsideración al
Administrador del Sistema de Retiro dentro del término de treinta (30) días
de haber sido notificado de dicha
determinación.
f) En el caso en que una de las personas mencionadas en este
Artículo tuviese derecho bajo cualquiera de las leyes de Puerto Rico a otra pensión,
por el mismo concepto o motivo del fallecimiento de un empleado, se pagará la
pensión que resulte mayor. Toda persona que tuviese derecho a recibir o
estuviere recibiendo, por derecho propio, una pensión de cualquier sistema de
retiro bajo las leyes de Puerto Rico, recibirá o continuará recibiendo la
misma, además de la pensión aquí dispuesta por el fallecimiento del empleado.
El derecho a esta pensión por fallecimiento será efectiva el día primero del
mes siguiente a la muerte del empleado, y el pago de la misma, en cuanto al
cónyuge supérstite, comenzará a partir de la fecha en que éste cumpla con los
requisitos de elegibilidad establecidos en este Artículo.
g) Salvo que se disponga otra cosa en esta Ley, las pensionas
otorgadas bajo este Artículo estarán exentas de embargo o ejecución.
Disponiéndose que en caso de fallecimiento de un empleado acogido al Programa
de Retiro Temprano, la Corporación continuará efectuando la aportación
económica del empleado fallecido, hasta el mes en que el pensionado hubiese
adquirido el derecho bajo la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según
enmendada.
Artículo
9.‑Efecto de la Elección de Retiro
La Corporación del Fondo
del Seguro del Estado identificará los empleados cuya experiencia o
conocimiento son esenciales para el buen funcionamiento de la misma.
Cualesquiera funcionarios o empleados identificados por la Corporación y que
hagan una elección de retiro, estarán obligados a prestar servicios de
adiestramiento a los empleados que determine la Corporación con derecho a
recibir remuneración por dichos servicios previamente o con posterioridad a
recibir la pensión o beneficio conforme a las disposiciones de esta Ley. Dichos
servicios de adiestramiento se
ofrecerán durante un término máximo de tres
(3) meses.
Artículo
10.‑Prohibición
La Corporación del Fondo del Seguro del Estado no podrá reclutar o
contratar más del quince (15) por ciento del total de la nómina de empleados acogidas al retiro por un
término de diez (10) años contados a
partir de la fecha de efectividad del retiro.
Artículo
11.‑Financiamiento del Programa de Retiro Temprano
El Sistema de Retiro facturará a la Corporación del Fondo del Seguro
del Estado, la totalidad del costo del Programa de Retiro Temprano que se
provee en esta Ley, el cual será efectuado de los propios ingresos de la
Corporación.
Los pagos al Sistema de Retiro
de la pensión y las aportaciones se harán antes del día 15 de julio de cada año
fiscal por un período máximo de cinco (5) años, comenzando en el año 2000.
Artículo 12.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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