Ley
Núm. 120 del año 2000
(P.
de la C. 1347) Ley 120, 2000
Para enmendar la Ley 117 de 30 de junio de 1965: Licencia de maternidad por adopción para las maestras.
Para enmendar
las Secciones 1 y 4, derogar la Sección 2 y reenumerar la Sección 3 como
Sección 2, la Sección 4 como Sección 3 y la Sección 5 como Sección 4 de la Ley
Núm. 117 de 30 de junio de 1965, según enmendada, a los fines de incluir la
licencia de maternidad por adopción como beneficio para las maestras cobijadas
por dicha ley; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Mediante la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de
1942, según enmendada, conocida como la “Ley para Proteger a las Madres
Obreras”, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico adoptó una política pública
dirigida a ofrecer protección a las madres obreras. A partir de ese momento se estableció el derecho de las madres
obreras embarazadas a disfrutar de un descanso que comprende cuatro (4) semanas
antes del momento del alumbramiento y cuatro (4) semanas después del
mismo. Sin embargo, los beneficios que
concede la mencionada ley no aplican, en lo pertinente, en el caso de las
madres obreras que adoptan a un menor a la luz de las leyes y procedimientos
vigentes en Puerto Rico.
No obstante lo anterior, las
disposiciones establecidas en la Ley de Madres Obreras, supra, no son de
aplicación a las maestras en estado grávido, sino las de la Ley Núm. 117 de 30
de junio de 1965, según enmendada, que regulan el descanso en esas
circunstancias. Véase Op. Sec. Just. Núm. 25 de 1975.
Ahora bien, mediante Orden
Ejecutiva publicada en el Boletín Informativo Número 4879, de 6 de marzo de
1987, el entonces Gobernador de Puerto Rico, Rafael Hernández Colón, autorizó
la concesión de licencia de maternidad a las empleadas que adopten un menor, de
conformidad con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto
Rico. A tales fines, se enmendó el
inciso 5, de la Sección 12.4 del Reglamento de Personal para los Empleados de
Carrera de la Administración Central, para disponer este tipo de licencia. De igual forma, se enmendó la Sección 11.4
del Reglamento aplicable a los empleados de confianza.
Por
otra parte, la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, conocida como la "Ley
de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", fue
enmendada mediante la Ley Núm. 84 de 29 de octubre de 1992. Dicha ley enmienda, entre otras
disposiciones, el inciso (g), del
Artículo 12.018, a los fines de disponer que los empleados municipales
disfrutarán de otras licencias, con o sin paga, según se establezca mediante
reglamento, tales como la licencia de maternidad para la adopción de un menor.
La
maternidad es uno de los momentos más anhelados por toda mujer que desea formar
una familia. Se trata de una de las
etapas de la vida más significativas que marca el principio de un proceso
continuo de enseñanza y aprendizaje a la misma vez. Es de tal magnitud su importancia, que inclusive se concede una
licencia de maternidad que comprende el período de descanso prenatal y post
parto como beneficio marginal en el empleo.
No
obstante lo anterior, la Ley Núm. 117 de 30 de junio de 1965, según enmendada,
no dispone que las madres que adopten un menor de acuerdo a la legislación
vigente tienen el derecho a disfrutar de una licencia de maternidad tal y como
se le ha concedido a las madres obreras embarazadas. Ello, ciertamente, se hace necesario, ya que no es requisito sine
qua non para ser madre el estar embarazada y dar a luz un hijo; tiene igual mérito y satisfacción el poder
ser madre a través del procedimiento de la adopción. El objetivo primordial de la licencia por maternidad es proveerle
a la madre embarazada un periodo de descanso pre natal y post parto. La madre adoptante no necesita este período
de descanso pero sí de un tiempo para relacionarse con su nuevo(a)
hijo(a). Es una oportunidad de afianzar
y fortalecer los lazos entre la madre y su hijo(a).
No obstante lo anterior, este
período inicial en la relación madre adoptante y su hijo(a) es fundamental en
los años pre-escolares del menor. Por
lo que la madre adoptante sólo recibirá el beneficio de la licencia de
maternidad si adopta un(a) menor de edad pre-escolar.
Esta
Asamblea Legislativa estima imperativo que, al igual que se hizo justicia con
las maestras que tienen la gracia de Dios para poder dar a luz un hijo, también
se compense a las maestras que se convierten en madres adoptantes de un(a)
menor dentro del límite de edad antes señalado, con los beneficios
correspondientes. Por tal motivo, se
hace necesario enmendar la Ley Núm. 117 de 30 de junio de 1965, para que se
incluyan en la misma a las obreras que, cobijadas por dicha ley, adopten a un
menor en virtud de las leyes y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico.
Finalmente, por la presente
medida, se deroga la Sección 2 de la Ley Núm. 117, supra, ya que dicha
disposición no tiene vigencia alguna al día de hoy, en vista de que la misma se
refiere a las maestras que se acogían a los beneficios de licencia sin sueldo
por maternidad hasta el 30 de junio de 1966.
Además, procedemos a enmendar la Sección 4, a los únicos fines de
sustituir el término Secretario de Instrucción Pública con el de Secretario de
Educación para conformarlo al ordenamiento jurídico vigente en Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda la
Sección 1, de la Ley Núm. 117 de 30 de junio de 1965, según enmendada, para que
se lea como sigue:
"Sección
1.-Las maestras en estado grávido tendrán derecho a un descanso que comprenderá
las cuatro (4) semanas anteriores del alumbramiento y las cuatro (4) semanas
siguientes. La maestra podrá optar por
tomar hasta sólo una (1) semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7)
semanas el descanso postnatal a que tiene derecho siempre que presente una
certificación médica acreditativa de que está en condiciones de trabajar hasta
el momento en que la maestra decida empezar a disfrutar de la licencia por
maternidad. Al igual podrá regresar a
trabajar en el momento que lo desee después de las primeras dos (2) semanas de
descanso postnatal, mediante certificado médico al efecto. De regresar antes la
maestra renuncia al derecho a disfrutar la licencia por el término restante de
las ocho (8) semanas a que tiene derecho.
Disponiéndose, que toda maestra que adopte un menor de edad pre-escolar,
entiéndase, un(a) menor de cinco (5) años o menos que no esté matriculado en
una institución escolar, a tenor con la legislación y procedimientos legales
vigentes en Puerto Rico, tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia de
maternidad que goza la maestra que tiene un alumbramiento normal. En este caso, la licencia empezará a contar
a partir de la fecha en que se reciba al menor en el núcleo familiar. Al reclamar este derecho, la maestra deberá
someter al Departamento de Educación evidencia acreditativa de los
procedimientos de adopción expedida por el organismo competente y tiene la
obligación de notificar con treinta (30) días de anticipación al Director(a) de
la escuela donde ejerce funciones, sobre sus planes para el disfrute de su
licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo. La maestra adoptante podrá solicitar que se
le reintegre a su trabajo en cualquier momento después de comenzar a disfrutar
de su licencia de maternidad. Disponiéndose,
que en tal caso se considerará que la maestra adoptante renuncia a las otras
semanas de licencia a que tiene derecho en virtud de esta Sección.”
Artículo
2.-Se enmienda la Sección 4, de la Ley Núm. 117 de 30 de junio de 1965,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 4.-El
Secretario de Educación promulgará las reglas necesarias para el cumplimiento
de esta Ley."
Artículo 3.-Se deroga la Sección 2, de la Ley Núm.
117 de 30 de junio de 1965, según enmendada.
Artículo 4.-Se reenumeran las Secciones 3, 4 y 5,
como Secciones 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 117 de 30 de junio de 1965, según
enmendada.
Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
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