Ley Núm. 120 del año 2000


(P. de la C. 1347) Ley 120, 2000

Para enmendar la Ley 117 de 30 de junio de 1965: Licencia de maternidad por adopción para las maestras.

LEY NUM. 120 DEL 19 DE JULIO DE 2000

 

Para enmendar las Secciones 1 y 4, derogar la Sección 2 y reenumerar la Sección 3 como Sección 2, la Sección 4 como Sección 3 y la Sección 5 como Sección 4 de la Ley Núm. 117 de 30 de junio de 1965, según enmendada, a los fines de incluir la licencia de maternidad por adopción como beneficio para las maestras cobijadas por dicha ley; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

      Mediante la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, conocida como la “Ley para Proteger a las Madres Obreras”, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico adoptó una política pública dirigida a ofrecer protección a las madres obreras.  A partir de ese momento se estableció el derecho de las madres obreras embarazadas a disfrutar de un descanso que comprende cuatro (4) semanas antes del momento del alumbramiento y cuatro (4) semanas después del mismo.  Sin embargo, los beneficios que concede la mencionada ley no aplican, en lo pertinente, en el caso de las madres obreras que adoptan a un menor a la luz de las leyes y procedimientos vigentes en Puerto Rico.

 

      No obstante lo anterior, las disposiciones establecidas en la Ley de Madres Obreras, supra, no son de aplicación a las maestras en estado grávido, sino las de la Ley Núm. 117 de 30 de junio de 1965, según enmendada, que regulan el descanso en esas circunstancias.  Véase Op. Sec. Just. Núm. 25 de 1975.

 

      Ahora bien, mediante Orden Ejecutiva publicada en el Boletín Informativo Número 4879, de 6 de marzo de 1987, el entonces Gobernador de Puerto Rico, Rafael Hernández Colón, autorizó la concesión de licencia de maternidad a las empleadas que adopten un menor, de conformidad con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico.  A tales fines, se enmendó el inciso 5, de la Sección 12.4 del Reglamento de Personal para los Empleados de Carrera de la Administración Central, para disponer este tipo de licencia.  De igual forma, se enmendó la Sección 11.4 del Reglamento aplicable a los empleados de confianza.

 

      Por otra parte, la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, conocida como la "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", fue enmendada mediante la Ley Núm. 84 de 29 de octubre de 1992.  Dicha ley enmienda, entre otras disposiciones,  el inciso (g), del Artículo 12.018, a los fines de disponer que los empleados municipales disfrutarán de otras licencias, con o sin paga, según se establezca mediante reglamento, tales como la licencia de maternidad para la adopción de un menor.

 

      La maternidad es uno de los momentos más anhelados por toda mujer que desea formar una familia.   Se trata de una de las etapas de la vida más significativas que marca el principio de un proceso continuo de enseñanza y aprendizaje a la misma vez.  Es de tal magnitud su importancia, que inclusive se concede una licencia de maternidad que comprende el período de descanso prenatal y post parto como beneficio marginal en el empleo.

 

      No obstante lo anterior, la Ley Núm. 117 de 30 de junio de 1965, según enmendada, no dispone que las madres que adopten un menor de acuerdo a la legislación vigente tienen el derecho a disfrutar de una licencia de maternidad tal y como se le ha concedido a las madres obreras embarazadas.  Ello, ciertamente, se hace necesario, ya que no es requisito sine qua non para ser madre el estar embarazada y dar a luz un hijo;  tiene igual mérito y satisfacción el poder ser madre a través del procedimiento de la adopción.  El objetivo primordial de la licencia por maternidad es proveerle a la madre embarazada un periodo de descanso pre natal y post parto.  La madre adoptante no necesita este período de descanso pero sí de un tiempo para relacionarse con su nuevo(a) hijo(a).  Es una oportunidad de afianzar y fortalecer los lazos entre la madre y su hijo(a).

 

      No obstante lo anterior, este período inicial en la relación madre adoptante y su hijo(a) es fundamental en los años pre-escolares del menor.  Por lo que la madre adoptante sólo recibirá el beneficio de la licencia de maternidad si adopta un(a) menor de edad pre-escolar.

 

      Esta Asamblea Legislativa estima imperativo que, al igual que se hizo justicia con las maestras que tienen la gracia de Dios para poder dar a luz un hijo, también se compense a las maestras que se convierten en madres adoptantes de un(a) menor dentro del límite de edad antes señalado, con los beneficios correspondientes.  Por tal motivo, se hace necesario enmendar la Ley Núm. 117 de 30 de junio de 1965, para que se incluyan en la misma a las obreras que, cobijadas por dicha ley, adopten a un menor en virtud de las leyes y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico.

 

      Finalmente, por la presente medida, se deroga la Sección 2 de la Ley Núm. 117, supra, ya que dicha disposición no tiene vigencia alguna al día de hoy, en vista de que la misma se refiere a las maestras que se acogían a los beneficios de licencia sin sueldo por maternidad hasta el 30 de junio de 1966.  Además, procedemos a enmendar la Sección 4, a los únicos fines de sustituir el término Secretario de Instrucción Pública con el de Secretario de Educación para conformarlo al ordenamiento jurídico vigente en Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

      Artículo 1.-Se enmienda la Sección 1, de la Ley Núm. 117 de 30 de junio de 1965, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                        "Sección 1.-Las maestras en estado grávido tendrán derecho a un descanso que comprenderá las cuatro (4) semanas anteriores del alumbramiento y las cuatro (4) semanas siguientes.  La maestra podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas el descanso postnatal a que tiene derecho siempre que presente una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de trabajar hasta el momento en que la maestra decida empezar a disfrutar de la licencia por maternidad.  Al igual podrá regresar a trabajar en el momento que lo desee después de las primeras dos (2) semanas de descanso postnatal, mediante certificado médico al efecto. De regresar antes la maestra renuncia al derecho a disfrutar la licencia por el término restante de las ocho (8) semanas a que tiene derecho.  Disponiéndose, que toda maestra que adopte un menor de edad pre-escolar, entiéndase, un(a) menor de cinco (5) años o menos que no esté matriculado en una institución escolar, a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico, tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia de maternidad que goza la maestra que tiene un alumbramiento normal.  En este caso, la licencia empezará a contar a partir de la fecha en que se reciba al menor en el núcleo familiar.  Al reclamar este derecho, la maestra deberá someter al Departamento de Educación evidencia acreditativa de los procedimientos de adopción expedida por el organismo competente y tiene la obligación de notificar con treinta (30) días de anticipación al Director(a) de la escuela donde ejerce funciones, sobre sus planes para el disfrute de su licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo.  La maestra adoptante podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo en cualquier momento después de comenzar a disfrutar de su licencia de maternidad.  Disponiéndose, que en tal caso se considerará que la maestra adoptante renuncia a las otras semanas de licencia a que tiene derecho en virtud de esta Sección.”

 

      Artículo 2.-Se enmienda la Sección 4, de la Ley Núm. 117 de 30 de junio de 1965, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Sección 4.-El Secretario de Educación promulgará las reglas necesarias para el cumplimiento de esta Ley."

 

      Artículo 3.-Se deroga la Sección 2, de la Ley Núm. 117 de 30 de junio de 1965, según enmendada.

           

      Artículo 4.-Se reenumeran las Secciones 3, 4 y 5, como Secciones 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 117 de 30 de junio de 1965, según enmendada.

 

      Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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