Ley Núm. 121 del año 2000


(P. de la C. 1697) Ley 121, 2000

Para enmendar la Ley de Administración, Conservación y Policía de las Carreteras Estatales de Puerto Rico

LEY NUM. 121 DEL 20 DE JULIO DE 2000

 

Para enmendar el Artículo 7-03 del Capítulo VII de la Ley Núm. 54 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, conocida como "Ley de Administración, Conservación y Policía de las Carreteras Estatales de Puerto Rico", a fin de requerir a todo jinete que transite por las carreteras que lleve en su vestimenta o en la indumentaria, montura del caballo, un elemento distintivo de seguridad para brindar protección a éste, al jinete, a su ejemplar y a los conductores; y para imponer penalidades.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

      En nuestro ordenamiento legal, existen dos leyes relacionadas a la monta de caballos en las carreteras y autopistas: la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", y la Ley Núm. 54 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, conocida como "Ley de Administración, Conservación y Policía de las Carreteras Estatales de Puerto Rico".

 

      La Sección 14-106 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, establece limitaciones al uso de las autopistas.  Específicamente, el inciso (5) de dicha Sección, dispone que jinetes montando a caballos y/o bestias no podrán transitar por las autopistas de peaje.

 

      Por otro lado, el Artículo 7-03 de la Ley Núm. 54 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, expresa que en las carreteras que se permite el uso de vehículos movidos por fuerza animal, éstos no podrán transitar al galope ni apareados con otros vehículos similares o con personas a pié.

     

      Esta Ley, a pesar de prohibir el galope de los caballos en las carreteras, no impide que éstos se utilicen para transportarse por las mismas.  En muchas ocasiones, jinetes que transitan por las vías públicas no cuentan con distintivos de seguridad para protegerse a sí mismos y a sus animales ni para alertar a los conductores que se acercan.

 

      Esta medida establece un mecanismo de protección, consistente en un distintivo de seguridad a ser llevado por los jinetes en su vestimenta o en la indumentaria montura de sus ejemplares caballos, para la mayor protección de éstos y sus caballos, así como para los conductores que puedan verse afectados al toparse con ellos en las vías públicas de nuestro país.    

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

           

      Sección 1.-Se enmienda el Artículo 7-03 del Capítulo VII de la Ley Núm. 54 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue:

"CAPITULO VII

 

Animales en las Carreteras

 

      Artículo 7-01.- . . .

 

      Artículo 7-03.-

 

      En las carreteras en las que se permite el uso de vehículos movidos por fuerza animal, éstos no podrán transitar al galope ni apareados con otros vehículos similares o con personas a pié.

 

      Todo jinete que transite por las carreteras deberá llevar, en su vestimenta o en la indumentaria montura del caballo, algún elemento distintivo de seguridad, que dispondrá el Secretario mediante reglamento, que sirva de protección tanto al jinete como al ejemplar, así como a los conductores.

 

      No se podrá llevar por la carretera más de tres (3) reses o caballos de frente y ninguna persona podrá llevar más de nueve (9) animales a su cuidado.

 

      Al cruzar la carretera para conducir ganado o animales de una finca a otra, deberá darse aviso al tránsito con una bandera roja antes de pasar los animales y mantener vigilancia en ambos lados hasta que hayan cruzado todos los animales.

 

      Si la cantidad de animales a cruzar es mucha, deberá interrumpirse el cruce cada cinco (5) minutos para dar paso a los vehículos, debiéndose hacer todas las señales necesarias para informar a los conductores sobre el particular.  El paso a lo largo de la carretera no será de más de cien (100) metros y el dueño de los animales será responsable de los daños que puedan causarse a los paseos y cunetas.

 

      Las personas que trasladen animales por la carretera y los dueños que a sabiendas lo permitan en contravención a lo dispuesto en este artículo, o los jinetes que no utilicen en su vestimenta o en la indumentaria montura del caballo algún elemento distintivo de seguridad según dispuesto por el Secretario mediante reglamentación a tal efecto, incurrirán en delito menos grave y convictos  que fueren serán castigados con multa no menor de cincuenta (50) dólares ni mayor de cien (100) dólares."

 

      Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir a partir de los treinta (30) noventa (90) días luego de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

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