Ley
Núm. 121 del año 2000
(P. de la C. 1697) Ley 121, 2000
Para enmendar la Ley de Administración, Conservación y Policía de las Carreteras Estatales de Puerto Rico
Para enmendar el Artículo 7-03 del Capítulo
VII de la Ley Núm. 54 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, conocida como
"Ley de Administración, Conservación y Policía de las Carreteras Estatales
de Puerto Rico", a fin de requerir a todo jinete que transite por las
carreteras que lleve en su vestimenta o en la indumentaria, montura del
caballo, un elemento distintivo de seguridad para brindar protección a éste, al
jinete, a su ejemplar y a los conductores; y para imponer penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En nuestro ordenamiento legal, existen dos
leyes relacionadas a la monta de caballos en las carreteras y autopistas: la
Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley
de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", y la Ley Núm. 54 de 30 de mayo de
1973, según enmendada, conocida como "Ley de Administración, Conservación
y Policía de las Carreteras Estatales de Puerto Rico".
La Sección 14-106 de la Ley Núm. 141 de 20
de julio de 1960, según enmendada, establece limitaciones al uso de las
autopistas. Específicamente, el inciso
(5) de dicha Sección, dispone que jinetes montando a caballos y/o bestias no
podrán transitar por las autopistas de peaje.
Por otro lado, el Artículo 7-03 de la Ley
Núm. 54 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, expresa que en las carreteras
que se permite el uso de vehículos movidos por fuerza animal, éstos no podrán
transitar al galope ni apareados con otros vehículos similares o con personas a
pié.
Esta Ley, a pesar de prohibir el galope de
los caballos en las carreteras, no impide que éstos se utilicen para
transportarse por las mismas. En muchas
ocasiones, jinetes que transitan por las vías públicas no cuentan con
distintivos de seguridad para protegerse a sí mismos y a sus animales ni para
alertar a los conductores que se acercan.
Esta medida establece un mecanismo de protección, consistente en un distintivo de seguridad a ser llevado por los jinetes en su vestimenta o en la indumentaria montura de sus ejemplares caballos, para la mayor protección de éstos y sus caballos, así como para los conductores que puedan verse afectados al toparse con ellos en las vías públicas de nuestro país.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
PUERTO RICO:
Sección 1.-Se
enmienda el Artículo 7-03 del Capítulo VII de la Ley Núm. 54 de 30 de mayo de
1973, según enmendada, para que se lea como sigue:
"CAPITULO
VII
Animales en
las Carreteras
Artículo
7-01.- . . .
En
las carreteras en las que se permite el uso de vehículos movidos por fuerza
animal, éstos no podrán transitar al galope ni apareados con otros vehículos
similares o con personas a pié.
Todo
jinete que transite por las carreteras deberá llevar, en su vestimenta o en la
indumentaria montura del caballo, algún elemento distintivo de seguridad, que
dispondrá el Secretario mediante reglamento, que sirva de protección tanto al
jinete como al ejemplar, así como a los conductores.
No se podrá llevar por la carretera más de
tres (3) reses o caballos de frente y ninguna persona podrá llevar más de nueve
(9) animales a su cuidado.
Al cruzar la carretera para conducir ganado
o animales de una finca a otra, deberá darse aviso al tránsito con una bandera
roja antes de pasar los animales y mantener vigilancia en ambos lados hasta que
hayan cruzado todos los animales.
Si la cantidad de animales a cruzar es
mucha, deberá interrumpirse el cruce cada cinco (5) minutos para dar paso a los vehículos, debiéndose hacer todas
las señales necesarias para informar a los conductores sobre el
particular. El paso a lo largo de la
carretera no será de más de cien (100) metros y el dueño de los animales será
responsable de los daños que puedan causarse a los paseos y cunetas.
Las personas que trasladen animales por la
carretera y los dueños que a sabiendas lo permitan en contravención a lo
dispuesto en este artículo, o los jinetes que no utilicen en su vestimenta o en
la indumentaria montura del caballo algún elemento distintivo de seguridad
según dispuesto por el Secretario mediante reglamentación a tal efecto,
incurrirán en delito menos grave y convictos
que fueren serán castigados con multa
no menor de cincuenta (50) dólares ni mayor de cien (100) dólares."
Sección 2.-Esta
Ley comenzará a regir a partir de los treinta (30) noventa (90) días luego de
su aprobación.
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación
oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como
un servicio público a la comunidad. Simpre busque leyes posteriores para
posible enmiendas a estas leyes.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes
y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos
de Puerto Rico|
Servicios
Futuros |
|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones
CD|
La información, las
imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por
Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras
conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados.
Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.